Disposición adicional undécima. Compatibilidad de las reducciones y bonificaciones de cuotas de Seguridad Social.
Se modifica, desde 23 de mayo de 2024, por Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo. 1. Las reducciones de cuotas de Seguridad Social son compatibles con las bonificaciones de cuotas reguladas en la presente norma. El régimen de compatibilidad se ajustará a las siguientes reglas: a) En el caso en el que resulten de aplicación, de forma simultánea, tanto reducciones como bonificaciones de cuotas determinadas por la aplicación de un porcentaje sobre las cuotas a ingresar, el porcentaje se distribuirá proporcionalmente entre las contingencias sobre las que resulten de aplicación dichas medidas. b) En caso de que la reducción o bonificación determinada por la aplicación de un porcentaje concurra simultáneamente con una bonificación o reducción de importe fijo, resultarán de aplicación en primer lugar las reducciones o bonificaciones determinadas por porcentaje de cuotas y, respecto de las cuotas que resulten a ingresar, se aplicarán las bonificaciones o reducciones de cuotas de importe fijo. Si ambas resultan de cuantía fija, y coinciden parte de las contingencias cubiertas, en primer lugar, se aplicará la que cubra menor número de contingencias. A igualdad de contingencias, en primer lugar, se aplicarán las reducciones, y, en segundo lugar, las bonificaciones. c) Las reducciones previstas en la disposición adicional cuadragésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se aplicarán en último término, respecto de las cuotas que resulten a ingresar una vez aplicadas todas las reducciones o bonificaciones conforme a lo indicado en el párrafo anterior. En cualquier caso, con independencia de la compatibilidad con otras deducciones en la cotización, en el caso de que los trabajadores a los que resulte de aplicación estas reducciones de cuotas se encuentren en alta, en el correspondiente período de liquidación, en más de un código de cuenta de cotización de la empresa de que se trate, la reducción de cuotas únicamente se podrá aplicar respecto de uno de los códigos de cuenta de cotización, según la elección que realice el empresario con anterioridad a la solicitud de la liquidación de cuotas, en los términos establecidos en la citada disposición adicional cuadragésima séptima. Estas reducciones de cuotas no se podrán practicar en las liquidaciones complementarias de cuotas. La información proporcionada por las entidades gestoras de los fondos de pensiones de empleo conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la LGSS podrá dar lugar a la revisión del importe de la reducción practicada en las liquidaciones de cuotas cuando ésta resulte inferior al importe aplicado al cálculo de dichas reducciones según los datos proporcionados por los empresarios conforme a lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima sétima de la LGSS. La revisión, en su caso, del importe de las bases de cotización declaradas por los empresarios, en relación con la aplicación de las contribuciones a los planes de pensiones, en su modalidad de sistema de empleo, corresponde exclusivamente a la facultad inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de cotización y recaudación de cuotas del Sistema de la Seguridad Social. d) En cualquier caso, el importe resultante tendrá como límite, el 100 por cien de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social que resulte coincidente en ambos beneficios. e) En todo caso serán incompatibles las bonificaciones y reducciones específicas establecidas para el Sistema Especial del Tomate Fresco con cualquier otra bonificación de cuotas, siendo compatibles con cualquier otra reducción de cuotas. 2. A las reducciones de cuotas les resultará de aplicación lo establecido en los artículos 8, con excepción de lo previsto en la letra e), 36, 37.2, 38.3, 38.4 y 39.NOTA: Redacción modificada por Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo.Redacción Anterior
Redacción anterior a Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayoSiguiente: Disposición adicional duodécima Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero.
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