Disposición final primera.
Sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, se faculta a los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Asuntos Sociales para dictar, en el ámbito de sus competencias respectivas, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo que se dispone en el presente Real Decreto.Siguiente: Disposición final segunda Real Decreto 357/1991. Desarrollo de pensiones no contributivas
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