Disposición final quinta. Entrada en vigor.
1. El real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. 2. Las obligaciones previstas en este real decreto no resultarán exigibles hasta transcurridos seis meses desde la puesta a disposición de la herramienta a la que se refiere la disposición adicional primera, incluso cuando la persona empleadora concierte dicho servicio con un servicio de prevención ajeno. 3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado 2, el artículo 5.3 será de aplicación a partir del momento en el que se dicte la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal para la puesta en marcha de las actividades de formación en materia preventiva. 4. De igual manera, una vez transcurrido el plazo del apartado 2, el artículo 8.2 será de aplicación solo cuando se desarrollen las previsiones normativas relativas a la realización de reconocimientos médicos en el marco del Sistema Nacional de Salud establecido en la disposición adicional sexta.Siguiente: Artículo 1 Real Decreto Legislativo 1/1995, Estatuto de los Trabajadores
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