EL "DESCUELGUE" DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS: CÓMO SE REALIZA.
El "descuelgue" se realizará por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, porque NO puede realizarse nunca de forma unilateral. Es necesario un previo período de consultas en los términos del Art. 41.4 del E.T. El convenio afectado puede ser de sector o de empresa, no cabe realizar el descuelgue en convenios extraestatutarios ni respecto de pactos o acuerdos de empresa. Se puede realizar sea cual sea el número de trabajadores afectados.El periodo de consultas
Sí existen en la empresa, el empresario negociará con los representantes legales de los trabajadores (Art. 87.1 E.T.) También podrán negociar las secciones sindicales, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o de los delegados de personal. Sí NO existe representación legal de los trabajadores, éstos podrán atribuir su representación a:Recuerde que:
La duración del período de consultas no será superior a quince días.
- Si el periodo de consultas finaliza CON ACUERDO:
El acuerdo requiere la mayoría de los miembros del comité de empresa, de los delegados de personal, o de las representaciones sindicales que, en conjunto, representen la mayoría del comité de empresa. Si se negocia mediante una Comisión, los acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros. Sí hay acuerdo se presume que concurren las causas justificativas del "descuelgue" y solo podrá ser impugnado por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. No cabe tampoco su aplicación retroactiva. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo y a la autoridad laboral a los solos efectos de su depósito.- Si el periodo de consultas finaliza SIN ACUERDO:
Cualquiera de las partes puede someter la discrepancia a la Comisión Paritaria del Convenio. La Comisión dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le sea planteada. Cuando no se solicite la intervención de la Comisión o ésta no alcance un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos establecidos en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico del Art. 83 E.T. para solventar las discrepancias surgidas en la negociación del "descuelgue", incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante. En caso de un arbitraje vinculante, el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en período de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y con base en los motivos establecidos en el Art. 91 E.T. (Incumplimiento de requisitos y formalidades establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión). Cuando no fueran aplicables los procedimientos anteriores, o estos no hayan solucionado la discrepancia, las partes podrá acudir a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. La decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en período de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y con base en los motivos establecidos en el Art. 91 E.T. (incumplimiento de requisitos y formalidades establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión).Formularios
Comunicación de la apertura de consultas a los Representantes de los TrabajadoresActa de Inicio del periodo de consultas en el procedimiento de "descuelgue"Acta Final del periodo de consultas en el procedimiento de "descuelgue" sin acuerdoActa Final del periodo de consultas en el procedimiento de "descuelgue" con acuerdoLegislación
Art. 83 del Estatuto de los Trabajadores. Unidades de negociación.Art. 87 del Estatuto de los Trabajadores. Legitimación.Art. 91 del Estatuto de los Trabajadores. Aplicación e interpretación del convenio colectivo.Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.Art. 7 de la LISOS. Infracciones graves.Art. 40 de la LISOS. Cuantía de las sanciones.En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
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