IGUALDAD DE SALARIO POR MOTIVOS DE SEXO Y OTRAS CAUSAS DE DISCRIMINACIÓN.
El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella. Un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes. El empresario está obligado a llevar un registro con los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla, desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor. Las personas trabajadoras tienen derecho a acceder, a través de la representación legal de los trabajadores en la empresa, al registro salarial de su empresa. Cuando en una empresa con al menos cincuenta trabajadores, el promedio de las retribuciones a los trabajadores de un sexo sea superior a los del otro en un veinticinco por ciento o más, tomando el conjunto de la masa salarial o la media de las percepciones satisfechas, el empresario deberá incluir en el Registro salarial una justificación de que dicha diferencia responde a motivos no relacionados con el sexo de las personas trabajadoras. De igual forma está prohibida la discriminación salarial por circunstancias de origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, vínculos de parentesco, etc. Ejemplos de discriminación salarial serían: 1.- El abordado por la Sentencia 1031/2024, de la Sala Social del TS, de 17 de Julio de 2024, que determina que procede el abono del plus de asistencia a los trabajadores a tiempo parcial en la misma cantidad que se percibe por los trabajadores a jornada completa, dado que la naturaleza del plus de asistencia no permite que el mismo se reconozca en proporción al tiempo trabajado, pues retribuye la asistencia al trabajo, sea a jornada completa o a jornada parcial. 2.- El resuelto por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, en Sentencia 247/2024, de 1 de julio, en la que viene a considerarse discriminatorio abonar un plus de trabajo en festivos a los empleados adscritos al turno de mañanas y a los que realizan el turno de tarde no. El juez entiende que independientemente de las tareas realizadas, en este caso por los repartidores, la condición salarial más beneficiosa debe aplicarse a todos por igual.Comentarios
¿Qué hacer en mí empresa para cumplir el Reglamento de igualdad retributiva y otras medidas de igualdad salarial?Jurisprudencia y Doctrina
STS 1031/2024, de 17 de Julio. Prima de asistencia. Abono a los trabajadores a tiempo parcial en la misma cantidad que a los trabajadores a jornada completa. SJS 247/2024, de 1 de Julio. Discriminación salarial porque trabajadores adscritos a turno de tarde no disfrutan del mismo complemento que los de mañanas.Legislación
Artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores. Igualdad de remuneración por razón de sexo.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.