Jubilación en Régimen Especial de trabajadores Autónomos

JUBILACIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS


    El estatuto del trabajo autónomo Ley 20/2007, de 11 de junio, define la figura del trabajador autónomo como personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.

    El artículo 42 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General establece la acción protectora del sistema de la seguridad social y entre las prestaciones se encuentra la de jubilación.

    Con esta base legal y teniendo en cuenta el artículo 314, que versa sobre el alcance de la acción protectora en el régimen especial de la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, podemos afirmar que la jubilación queda protegida, siempre que los trabajadores se encuentre al corriente de pago de las cotizaciones como bien lo establece el artículo 47 de la misma ley.

    Los requisitos para ser beneficiarios de la prestación de jubilación vienen recogidos en el artículo 205 de la Ley general de la seguridad social y son los siguientes:

  1. El artículo 205 remite al artículo 165 de la ley general de la seguridad social, que establece, el trabajador debe encontrarse afiliado y el alta en el régimen de la seguridad social o encontrarse en situación de asimilada al alta. Aunque sí es cierto que si reúne los requisitos de edad y cotización, no será necesario que se encuentre en alta o alta asimilada.
  2. Haber cumplido sesenta y siete años de edad o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y 8 años y seis meses de cotización, sin contar la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Tener cubierto al menos 15 años de cotización y al menos 2 años, dentro de los últimos 15. La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, con las particularidades establecidas.

    Más allá de las salvedades a las que haremos mención, se aplicará el siguiente régimen de Jubilación, cuyo contenido es muy similar al del trabajador por cuenta ajena.

BASE REGULADORA


    La base reguladora será calculada según lo establecido en el artículo 209 de la ley general de la seguridad social, en la cual se dicta que se tendrán en cuenta los últimos 25 años para realizar el cálculo.

    No existe integración de lagunas. Si en el período tomado en cuenta para efectuar el cálculo apareciesen meses durante los cuales no hubiera habido obligación de cotizar, el periodo de 2 años inmediatamente anteriores a recibir la prestación, deben estar comprendidos en los 15 años inmediatamente anteriores. Este precepto se encuentra regulado en el artículo 205 de la ley general de la seguridad social.

    Esto quiere decir que los periodos en los que no se haya cotizado y que se encuentren dentro del periodo de cálculo de la base reguladora, computan a efectos de cálculo como base cero, lo que penaliza de forma muy importante el cálculo de la pensión.

EXONERACIÓN DE CUOTAS


    Durante la jubilación los autónomos estarán exentos de cotizar a la Seguridad Social siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos de edad:

  • 65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización.
  • 67 años de edad y 37 años de cotización.

    A estos efectos, no se computarán las partes proporcionales de pagas extraordinarias. Si al cumplir la edad correspondiente el trabajador no tuviere cotizados el número de años en cada caso requerido, la exención prevista en estos casos será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los años de cotización exigidos para cada supuesto.

    Por los períodos de actividad en los que el trabajador no haya efectuado cotizaciones, en los términos previstos en el apartado 1, a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones excluidas de cotización, las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico exentas de cotización serán equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del índice de precios al consumo en el último año indicado, sin que las bases así calculadas puedan ser inferiores a las cuantías de las bases mínimas o únicas de cotización fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social a que se refiere el apartado anterior.

    A los trabajadores que se les aplique las exenciones de la obligación de cotizar, previstas en la disposición adicional trigésima segunda  con anterioridad a 1 de enero de 2013 y que accedan al derecho a la pensión de jubilación con posterioridad a dicha fecha, el período durante el que se haya extendido dichas exenciones será considerado como cotizado a efectos del cálculo de la pensión correspondiente.

PORCENTAJE


    Para el cálculo de la cuantía de la pensión se aplica a la base reguladora el porcentaje procedente de computar, exclusivamente, los años de cotización efectiva, como bien establece el artículo 322 de la ley general de la seguridad social.

    En este régimen especial tampoco se le aplicará la escala de abono de años, según edad cumplida en 01/01/1967, a efectos del cómputo de los años de cotización.

PERIODO DE CARENCIA


    El período de carencia exigido es de 15 años cotizados, 2 de los cuales han de estar comprendidos dentro de los 15 inmediatamente anteriores al hecho causante. (Igual que en el Régimen General)

EFECTOS ECONÓMICOS


    A partir del primer día del mes siguiente a la fecha del hecho causante.

JUBILACIÓN ANTICIPADA


    El artículo 26 de la ley 20/2007, de 11 de julio, del estatuto del trabajador autónomo reconoce la acción protectora de los trabajadores autónomos. Con esta base, estos trabajadores pueden disfrutar de determinados tipos de jubilación anticipada, excluyendo las inherentes al trabajo por cuenta ajena como la jubilación por causa no imputable al empleado. En concreto, quedarán habilitadas las siguientes modalidades de jubilación anticipada:

JUBILACIÓN PARCIAL


    A pesar de lo establecido por la disposición adicional sexta de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de reformas urgentes del trabajo autónomo, todavía no se ha regulado una jupilacón parcial compatible con el cobro de la pensión para los trabjadores autónomos.

COMPATIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD


    La pensión es compatible con el mantenimiento de la titularidad del negocio en los términos que establece el artículo 214 LGSS por la que se regulan los supuestos de jubilación activa del autónomo persona física y del autónomo societario.

    En lo restante, se aplica lo que viene dispuesto en el artículo 211 LGSS; cuyo contenido es idéndtico al de los trabajadores integrados en el régimen general de la seguridad social. Incompatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo e incompatibilidad de la pensión de jubilación con otras pensiones.

Comentarios



Jubilación Anticipada Autónomos
Incompatibilidad con el trabajo
Incompatibilidad con otras prestaciones

Legislación



Artículo 42 Real Decreto Legislativo 8/2015 Acción protectora del sistema de la Seguridad Social.
Artículo 165 Real Decreto Legislativo 8/2015 Condiciones del derecho a las prestaciones.
Artículo 205 Real Decreto Legislativo 8/2015 Beneficiarios.
Artículo 206 Real Decreto Legislativo 8/2015 Jubilación anticipada por actividad o  discapacidad.
Artículo 208 Real Decreto Legislativo 8/2015 Jubilación anticipada por voluntad del interesado.
Artículo 209 Real Decreto Legislativo 8/2015 Base reguladora de la pensión de jubilación.
Artículo 211 Real Decreto Legislativo 8/2015 Factor de sostenibilidad de la pensión de jubilación.
Artículo 214 Real Decreto Legislativo 8/2015 Pensión de jubilación y envejecimiento activo.
Artículo 322 Real Decreto Legislativo 8/2015 Cuantía de la pensión de jubilación.
Artículo 26 Ley 20/2007 Acción protectora.

Siguiente: Jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos