Jubilación parcial con contrato de relevo: requisitos y beneficiarios

JUBILACIÓN PARCIAL CON CONTRATO DE RELEVO: requisitos y beneficiarios


    La jubilación parcial con contrato de relevo permite al trabajador por cuenta ajena integrado en cualquier Régimen de la Seguridad Social, así como a cualquier socio trabajador o de trabajo de las cooperativas en los términos del artículo 215 de la LGSS, compaginar un contrato a tiempo parcial conforme al artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores y simultaneamente acceder a la jubilación parcial hasta tres años antes de cumplir la edad ordinaria de jubilación del artículo 205.1.a) de la LGSS, incorporando desde 1 de abril de 2025 los cambios en esta modalidad de jubilación del Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo.



Además de los cambios en los requisitos y condiciones aplicables a esta modalidad de compatibilidad entre trabajo y pensión, puede encontrar un manual con toda la información sobre la jubilación parcial con contrato de relevo

    Repasemos los requisitos que se deben cumplir para acceder a ser beneficiarios de esta modalidad de jubilación:

Estar contratados a jornada completa.


    Se asimilan los contratados a tiempo parcial cuyas jornadas, en conjunto, equivalgan en días teóricos a los de un trabajador a tiempo completo comparable, siempre que se reúnan en los distintos empleos los requisitos de antigüedad, reducción de jornada y contratación del relevista.

Celebrar simultáneamente un contrato de relevo.


    A la vez que se celebra el contrato a tiempo parcial del trabajador que accede a esta modalidad de jubilación se deberá celebrar un contrato de relevo.

    Si durante la vigencia del contrato de relevo, antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario:
  1. Deberá sustituirlo por otro trabajador desempleado o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.
  2. Concertará con dicho trabajador un nuevo contrato de relevo en el plazo de 15 días naturales siguientes a aquél en que se haya producido el cese.
  3. La jornada pactada en el nuevo contrato será, como mínimo, igual a la que realizaba el trabajador en el momento de la extinción de su contrato.

    Si el trabajador jubilado parcialmente fuera despedido improcedentemente antes de cumplir la edad que le permita acceder a la jubilación ordinaria o anticipada y no se procediera a su readmisión, la empresa:

  1. Ofrecerá al trabajador relevista la ampliación de su jornada de trabajo. Si la jornada de trabajo del relevista fuera superior a la jornada dejada vacante, la ampliación tendrá como límite la jornada a tiempo completo establecida en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la jornada ordinaria máxima legal.
  2. Si la ampliación de jornada no fuera aceptada, deberá contratar a otro trabajador desempleado o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. La nueva contratación deberá hacerse en la modalidad de contrato de relevo en el plazo de 15 días naturales siguientes a aquél en que se haya producido la decisión de no readmisión tras la declaración de improcedencia del despido.
  3. La jornada pactada será, como mínimo, igual a la que realizaba el trabajador en el momento de la extinción de su contrato.

Sepa que:

En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, el empresario deberá abonar a la Entidad gestora correspondiente el importe de la prestación de jubilación parcial devengado desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada.

  
    Finalmente, debe tener en cuenta que, si se denegase al trabajador la jubilación anticipada parcial, ello no implicará automáticamente la extinción del contrato de trabajo del trabajador relevista.

    Así lo ha determinado el Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala Social de 22 de Julio de 2022, que establece que, aunque el trabajador relevado no pueda jubilarse anticipadamente, ello no impide a la empresa mantener a ambos trabajadores, especialmente si, por la forma en que se articula el contrato de relevo, no se condicionó éste a la concesión de la pensión al trabajador sustituido.

    Y si la empresa decide que no puede mantener ambos contratos, el despido del trabajador relevista debe realizarse por los cauces del despido objetivo, con la indemnización que corresponde a tal causa.

Cumplir requisitos de edad.


    La edad mínima (sin aplicación de las reducciones de edad de jubilación) será:
  1. En el supuesto más generalizado de que no tengan la condición de mutualistas, se exige a partir de 1 de abril de 2025 tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad que sea inferior en tres años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) (edad ordinaria de jubilación). Hasta el 31 de marzo de 2025 la edad exigida en función de los períodos cotizados era la siguiente:

    Año del hecho causante

    Edad exigida según períodos cotizados en el momento del hecho causante

    Edad exigida con 33 años cotizados en el momento del hecho causante

    2013

    61 y 1 mes.

    33 años y 3 meses o más.

    61 y 2 meses.

    2014

    61 y 2 meses.

    33 años y 6 meses o más.

    61 y 4 meses.

    2015

    61 y 3 meses.

    33 años y 9 meses o más.

    61 y 6 meses.

    2016

    61 y 4 meses.

    34 años o más.

    61 y 8 meses.

    2017

    61 y 5 meses.

    34 años y 3 meses o más.

    61 y 10 meses.

    2018

    61 y 6 meses.

    34 años y 6 meses o más.

    62 años.

    2019

    61 y 8 meses.

    34 años y 9 meses o más.

    62 y 4 meses.

    2020

    61 y 10 meses.

    35 años o más.

    62 y 8 meses.

    2021

    62 años.

    35 años y 3 meses o más.

    63 años.

    2022

    62 y 2 meses.

    35 años y 6 meses o más.

    63 y 4 meses.

    2023

    62 y 4 meses.

    35 años y 9 meses o más.

    63 y 8 meses.

    2024

    62 y 6 meses.

    36 años o más.

    64 años.

    2025

    62 y 8 meses.

    36 años y 3 meses o más.

    64 y 4 meses.

    2026

    62 y 10 meses.

    36 años y 3 meses o más.

    64 y 8 meses.

    2027 y siguientes

    63 años.

    36 años y 6 meses.

    65 años.


  2. Si tienen la condición de "mutualistas", 60 años de edad real.

  3. Si no tienen la condición de mutualista y están afectados por la disposición transitoria cuarta, apartado 5, de la LGSS, 61 años de edad real.

Reducir la jornada de trabajo


  1. Estará comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

    En los supuestos de anticipación del acceso a la jubilación parcial en más de dos años respecto de la edad ordinaria de jubilación, la reducción de jornada de trabajo durante el primer año se fijará entre un 20 y un 33 por ciento. En estos casos, a partir del segundo año las partes podrán alterar la reducción de la jornada dentro de los márgenes establecidos en el párrafo anterior.

  2. En los casos en que resulte de aplicación la disposición transitoria cuarta, apartado 5, de la LGSS, la reducción de jornada estará comprendida entre un mínimo del 25% y un máximo del 75%, o del 85%  si el contrato de relevo es a jornada completa y por tiempo indefinido.

Período mínimo de cotización.


  1. 33 años de cotizaciones efectivas, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado, ni la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

    A los exclusivos efectos de determinar el periodo de cotización, sólo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.
  2. 30 años de cotizaciones efectivas, sin que pueda tenerse en cuenta la parte proporcional de pagas extras, ni el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, para quienes resulte de aplicación la disposición transitoria cuarta, apartado 5, de la LGSS.
  3. 25 años, en el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33%, a partir de 01-01-2013.

    También, a los exclusivos efectos de determinar la edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante de la jubilación parcial y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).

    Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.

Antigüedad en la empresa:


    Al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto, se computará la antiguedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del ET, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

Cotización durante la jubilación parcial


    Durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa.

    Debe existir una correspondencia de bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.    

Comentarios



Jubilación parcial con contrato de relevo

Legislación



Art. 215 RDL 8/2015 Jubilación parcial.
Disposición adicional primera RD 1131/2002 SSTTPyJP. Formalización del contrato de relevo y del contrato del jubilado parcial
Disposición adicional segunda RD 1131/2002 SSTTPyJP. Mantenimiento de los contratos de relevo y de jubilación parcial

Jurisprudencia y Doctrina



Pensión de jubilación parcial
Sentencia de la Sala Social del TS de 22 de Julio de 2022

Siguiente: Jubilación no contributiva: Cuantía de la Prestación

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos