Los salarios de tramitación en el despido improcedente

LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN EN EL DESPIDO IMPROCEDENTE


    Los mayores cambios en esta materia llegaron con la publicación de la Ley 3/2012, de 6 de Julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que introdujo algunas modificaciones en las normas que aluden a los salarios de tramitación.

    la principal de todas ellas fue la desaparición de los salarios de tramitación en los casos de despido improcedente en los que el empresario opte por indemnizar al trabajador, desapareciendo, igualmente, el procedimiento de consignación del importe de la indemnización en el Juzgado de lo Social, cuyo fundamento era precisamente evitar el devengo de los salarios de tramitación mientras durase el procedimiento judicial.

    En caso de los despidos improcedentes en los que el empresario opte por la indemnización, el no abono de los salarios de tramitación se justifica en que el tiempo de duración del proceso judicial no parece un criterio adecuado para compensar el perjuicio que supone la pérdida del empleo, pudiendo, además, el trabajador accede a la prestación de desempleo desde el mismo momento en que tiene efectividad la decisión extintiva.

Tenga en cuenta que:

    Para el caso de trabajadores temporales, si se declara su despido improcedente y a fecha de celebración del juicio se ha producido la terminación natural de su contrato, se condenará a la empresa a la indemnización por despido calculada a la fecha del mismo, sin salarios de tramitación. Así lo ha confirmado el Tribunal Supremo, en sentencia 12/2023, de 10 de enero.

    Además, según la norma, los salarios de tramitación han servido en ocasiones como un incentivo para estrategias procesales dilatorias, con el añadido de que los mismos acaban convirtiéndose en un coste parcialmente socializado, dada la previsión de que el empresario podrá reclamar al Estado la parte de dichos salarios que exceda de 90 días.

    Sin embargo, la norma mantiene la obligación empresarial de abonar los salarios de tramitación en los supuestos de readmisión del trabajador, bien por opción del empresario ante un despido declarado improcedente, bien como consecuencia de la calificación de nulidad del mismo (el Artículo 55, apartado 6, del ET señala que el despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir). También habrá que abonarlos en el supuesto de que el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical.

    Así, el apartado 2 del Artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores establece que:

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.


    Además, el apartado 4 del Artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, señala que:

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.


    La polémica a la que antes no referíamos no deriva tanto de la desaparición de los salarios de tramitación, que parece clara, sino de si se puede afirmar, como hacen algunas interpretaciones de la reforma, que con la desaparación de los salarios de tramitación ha desparecido también la posibilidad de reconocer la improcedencia por parte de la empresa, sosteniendo que la improcedencia solo puede declararse por sentencia y, por tanto, si realmente ha desaparecido o no el "despido exprés".

    La Ley 3/2012 sostiene que desaparece el "despido exprés" pero existen interpretaciones de la reforma que consideran que ello no es cierto, por varias razones.

    En primer lugar, la desaparición de los salarios de tramitación, y del proceso de consignación de los mismos, no quiere decir, sin más, que desaparezca la posibilidad de la empresa de reconocer, antes de la sentencia, que el despido efectuado sea improcedente. O dicho de otra forma, una cosa es la consideración del despido y otra si dicha consideración devenga salarios de tramitación.

    Y que se puede realizar el reconocimiento del despido se deprende del propio Artículo 56 del ET, que señala expresamente que "La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo."

    Es decir, el caso sería el de una empresa que despide a un trabajador y en el momento del despido le ofrece la indemnización prevista para el despido improcedente. El trabajador acepta y cobra la indemnización y firma su finiquito y renuncia de acciones. En este caso entendemos que, conforme al Artículo 56 del ET, se produce la extinción del contrato de trabajo, mediante un despido improcedente, no impugnado judicialmente; lo cual tiene cabida perfectamente en la norma.

    En segundo lugar, impedir a la empresa reconocer la improcedencia del despido supone cercenar a dicha empresa las posibilidades de llegar a transacción, a conciliación, o incluso de allanarse, que la normativa procesal le reconoce. Asimismo, si ello fuese así, quedaría vacía de contenido, en estos casos, la institución de la conciliación, tanto en sede administrativa (UMAC o SMAC) como en sede judicial; porque si solo puede declararse la improcedencia en sentencia, dichos trámites resultarían superfluos.

    En tercer lugar, y por idénticas razones, sí se entiende que sólo puede declararse la improcedencia del despido por sentencia judicial, se esta imponiendo al trabajador, primero, la carga de demandar, aunque la empresa le ofrezca la indemnización y le anticipe que no lo va a readmitir, y, segundo, se le están cercenando a él también las posibilidades de transigir o conciliar, obligándolo a soportar el calvario del proceso, aunque pueda obtener antes la satisfacción a sus pretensiones.

En conclusión:


Por todo ello, parece razonable entender que, aunque hayan desparecido los salarios de tramitación, no ha desparecido, ni mucho menos, la posibilidad de reconocer la improcedencia del despido antes de que se dicte la sentencia y, por tanto, no ha desaparecido el "despido exprés". Es más, y al eliminarse los salarios de tramitación y también los trámites de consignación establecidos anteriormente, el despido improcedente puede ser "más exprés" todavía.

    

Comentarios



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Legislación



Artículo 55 E.T. RD-Legis 2/2015. Forma y efectos del despido disciplinario
Artículo 56 E.T. RD-Legis 2/2015. Despido Improcedente
RD-Ley 3/2012 de 10 de Febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral
Ley 3/2012 de 6 de Julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral

Jurisprudencia y Doctrina



Despido improcedente
Salarios de tramitación


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