Mejora de las pensiones de jubilación anticipada causadas con anterioridad al 1 de enero de 2002

Mejora de las pensiones de jubilación anticipada causadas con anterioridad al 1 de enero de 2002.


    Así, los trabajadores que, con anterioridad al 1 de enero de 2002, hubieran causado derecho a pensión de jubilación anticipada con condición de mutualista, ya sea en el Régimen General o en los Regímenes Especiales, cuando la edad que en cada caso se hubiera tenido en cuenta para la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores hubiera estado comprendida entre los sesenta y los sesenta y cuatro años, ambos inclusive, tendrán derecho a una mejora de su pensión, con efectos desde el 1 de enero de 2007, siempre que de la documentación obrante en la Administración de la Seguridad Social se deduzca que reúnen los siguientes requisitos:

    - Que se acreditan al menos treinta y cinco años de cotización.

    - Que la extinción del contrato de trabajo del que hubiera derivado el acceso a la jubilación anticipada se hubiera producido por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, comprendida entre los supuestos recogidos en el artículo 208.1.1 de la LGSS.

    La mejora de la pensión consistirá en un incremento de su importe íntegro mensual, variable según la edad del trabajador tenida en cuenta para la determinación del coeficiente reductor del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión, conforme a los siguientes tramos:

    Sesenta años, 63 euros mensuales
    Sesenta y un años, 54 euros mensuales
    Sesenta y dos años, 45 euros mensuales
    Sesenta y tres años, 36 euros mensuales
    Sesenta y cuatro años, 18 euros mensuales

    El importe correspondiente, que se abonará en catorce pagas, se reconocerá como variación de la cuantía de la pensión de jubilación y se integrará en la misma a todos los efectos, incluida la aplicación del límite máximo y sin perjuicio en su caso, de la absorción del complemento por mínimos que se viniera percibiendo. Cuando se trate de pensiones reconocidas al amparo de normas internacionales, para fijar el importe del incremento mensual se aplicarán las reglas de dichas normas sobre determinación y cálculo de la cuantía de las pensiones.

    La  Entidad gestora reconocerá de oficio o a instancia de parte el derecho a esta mejora en el plazo de tres meses contados a partir de día siguiente al de la publicación de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social en el BOE, esto es el 6 de diciembre de 2007, de acuerdo con la información contenida en la base de datos de prestaciones de la Seguridad Social y en el fichero general de afiliación, que acreditarán, respectivamente, los años de cotización cumplidos y el carácter involuntario del cese en el trabajo.

Legislación



Art. 208 RDL 8/2015 Beneficiarios.

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