La Reducción de Jornada
Una vez enumeradas las materias a las que afecta la modificación sustancial de las condiciones de trabajo debemos hacer una mención más concreta sobre la reducción de jornada. La reducción de jornada es una de esas medidas de flexibilidad interna citadas y puede llevarse a cabo de dos formas: -Temporal:
Motivada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (Art. 47.2 E.T.) -Indefinida:
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo (Art. 41 del E.T.) En este segundo caso, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 12.4 e) del E.T., que señala que la conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa no se podrá imponer a través de una modificación sustancial de condiciones de trabajo del Art. 41.1 a) y el trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ninguna sanción por rechazar esta conversión. Sin embargo, esta es una cuestión polémica y no resuelta por la jurisprudencia que nos lleva a plantear varias cuestiones: 1.- Hemos dicho que esta vía es para reducciones de carácter indefinido, pero ¿podrían realizarse por este cauce reducciones de carácter temporal? La jurisprudencia, en Sentencia del TS, Sala Social, en Unificación de Doctrina, de 7 de Octubre de 2010, admitió la vía de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, cuando la reducción temporal de jornada se adoptó por la empresa ante una reducción del volumen de actividad de la empresa cliente de la contrata de limpiezas en que los trabajadores prestaban servicios, por entender que no estamos ante una novación del contrato de trabajo de tiempo completo a tiempo parcial, sino ante una medida coyuntural de reducción de jornada por necesidades de la empresa, conservando el contrato su misma naturaleza de contrato a jornada completa. En la misma línea la STS de 11 de Abril de 2005. Sin embargo, hay juristas que argumentan que la citada Sentencia, de 7 de octubre de 2010, desarrolla y avala la posibilidad de reducir o minorar temporalmente, o incluso de forma indefinida, la jornada de trabajo de una serie de empleados si se justifica una disminución importante en su carga de trabajo, por cuanto que decidió reducir la jornada de un colectivo de limpiadoras, que era a jornada completa, por la vía del Art. 41 del ET, temporalmente y hasta que la carga productiva de la empresa cliente no se incrementase, a 22 horas semanales; ya que, si bien la medida se refutaba como temporal, no se establecía límite alguno para la misma. Es decir, perfectamente podría darse el caso de consolidación definitiva de esa jornada reducida impuesta unilateralmente por la empresa al amparo de las apuntadas causas organizativas y productivas. Concretamente y en este caso el Supremo viene a indicar:...la mera reducción de jornada hasta situarse en valores inferiores a los que correspondían a la jornada a tiempo completo no basta para calificar la nueva situación resultante como contrato a tiempo parcial.
... la decisión empresarial y la ausencia de conformidad por parte de los trabajadores no determina la transformación de una relación a tiempo completo en otra a tiempo parcial, máxima cuando la medida adoptada tenía carácter temporal, aunque ciertamente no se identificase el tiempo durante el cual produciría sus efectos.
Legislación
Art. 12 del Estatuto de los Trabajadores.Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.Art. 47 del Estatuto de los Trabajadores.Ley 3/2012, de 6 de Julio, de reforma laboral.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.