Orden del Ministerio de trabajo, de 7 de julio de 1967, establece el modelo oficial de libro de matrícula

Orden del Ministerio de trabajo, de 7 de julio de 1967, por la que se establece el modelo oficial del libro de matrícula de los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del régimen general de la seguridad social (B.O.E. de 19 de julio de 1967). Modificada por la Orden de 8 de octubre de 1976.



   
    
Artículo 1º
.- El libro de Matrícula, que obligatoriamente deberán llevar todos los empresarios por cuya cuenta trabajen las personas comprendidas en el régimen general de la Seguridad Social, se ajustará al modelo que figura como anexo en la presente Orden.

    
Artículo 2º
.- El libro de Matrícula, a que se refiere el artículo anterior, se llevará de acuerdo con las siguientes INSTRUCCIONES, que se insertarán en el mismo.

    PRIMERA.- Deberá llevarse, por cada centro de trabajo, un Libro de Matrícula del personal, que se conservará en aquél a disposición de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo.

    SEGUNDA.- Cada Libro deberá ser habilitado por el jefe de la Inspección de Trabajo de la provincia en que radique el centro de trabajo, haciendo constar el nombre de la persona natural o jurídica titular de la empresa, la actividad de ésta, el domicilio del centro de trabajo, el número de folios de que se compone el Libro y el número de inscripción en el régimen general de la Seguridad Social.

    TERCERA.- Las inscripciones de los trabajadores se efectuarán en el momento en que inicien la prestación de servicios, debiendo cumplimentarse todos los datos relativos al trabajador que figuren en el modelo anexo, salvo el número de afiliación, en el supuesto de que todavía no se conociera; el trabajador insertará su firma en el momento en que se efectúe la inscripción, supuesta su conformidad con los datos consignados.

    CUARTA.- Cuando los trabajadores sean baja en la empresa o cambien de categoría profesional se efectuará la oportuna anotación, haciendo constar la fecha exacta del hecho en la casilla correspondiente, y en la de observaciones, el cambio de categoría o el motivo de la baja.

    Las bajas de trabajadores se anotarán en el lugar que corresponda cronológicamente, además de indicarse la fecha de la baja en la inscripción inicial del alta o del cambio de categoría profesional.

    QUINTA.- En los supuestos de cambio de categoría profesional o de alta de trabajadores que hubiesen figurado inscritos en el Libro con anterioridad, se procederá a verificar una nueva inscripción, señalándose, en la casilla correspondiente, el número de matrícula anterior y asignándole el que le corresponda como si se tratar de un trabajador de nuevo ingreso; la nueva inscripción requerirá, asimismo, la firma del interesado.

    SEXTA.- Cuando fuere preciso habilitar un nuevo Libro de Matrícula, por haberse agotado el anterior, la Inspección de Trabajo hará constar, en la diligencia de habilitación, el número de matrícula correspondiente a la ultima inscripción y el correlativo con que corresponde iniciar el nuevo Libro.

    
Artículo 3º
.- Se declaran subsistentes los Libros de Matrícula que en la actualidad llevan las empresas con respecto a las inscripciones de trabajadores efectuadas con anterioridad a 1 de septiembre de 1967 debiendo procederse a la habilitación de los nuevos Libros y a la inscripción en ellos de los trabajadores que cambien de categoría o ingresen en la empresa a partir de dicha fecha.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los empresarios que lo deseen podrán efectuar la inscripción en los nuevos modelos del Libro de Matrícula de todo el personal que en 1 de septiembre de 1967 se encuentre a su servicio, cualquiera que sea la fecha de su ingresos en la empresa.

    En todo caso, los empresarios conservarán los anteriores Libros de Matrícula.

    
Artículo 4º
.- En el supuesto a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, se hará constar en la diligencia de habilitación los datos que se señalan en la Instrucción sexta del artículo 2º.

    Se faculta a la Dirección General de Previsión para resolver cuantas cuestiones se planteen en la aplicación de la presente orden, que entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

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