Orden ISM/835/2023, de 20 de julio, por la que se regula la situación asimilada a la de alta en el sistema de la Seguridad Social de las personas trabajadoras desplazadas al extranjero al servicio de empresas que ejercen sus actividades en territorio español.
FICHA NORMATIVA | |
Fecha de Publicación: | 22/07/2023 |
Entrada en vigor: | 01/11/2023 |
Normas complementarias: | Real Decreto Legislativo 8/2015 |
Estado: | VIGENTE DESDE 01/11/2023 |
Artículo 1. Objeto.
Esta orden tiene por objeto regular el alcance y condiciones de la situación asimilada a la de alta en el sistema de la Seguridad Social en el supuesto de desplazamiento de personas trabajadoras al servicio de sus empresas fuera del territorio nacional, de acuerdo con lo previsto en artículo 166.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.Artículo 2. Concepto de persona trabajadora desplazada.
A efectos de lo previsto en esta orden, se entenderá por persona trabajadora desplazada quien, siendo empleada en España de una empresa que ejerce sus actividades en territorio español, es enviada por esta a otro país con el fin de realizar un trabajo asalariado por cuenta de dicha empresa.Artículo 3. Situación asimilada a la de alta. Supuestos.
Los supuestos de situación asimilada a la de alta, en el régimen de la Seguridad Social en el que las personas trabajadoras estuvieran encuadradas, contemplados en esta orden son los siguientes: a) El desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que no resulte aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social. b) El desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que, aun siendo aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social, no queden incluidas dentro de su ámbito de aplicación subjetivo, por referirse este únicamente a personas nacionales de cada una de las partes. c) El desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que resulte aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social que prevea la aplicación de la legislación de Seguridad Social del país de origen durante dicho desplazamiento, una vez agotado el periodo máximo de duración previsto para el mismo, incluidas las prórrogas que se hubieran autorizado, en caso de que estas se contemplen en el respectivo instrumento internacional. d) El desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que, aun siendo aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social, este no prevea la figura del desplazamiento de trabajadores o trabajadoras por sus empresas al territorio de la otra parte.Artículo 4. Desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que no resulte aplicable ningún instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social o en el que, aun siendo aplicable un instrumento internacional, tales personas no estén incluidas dentro de su ámbito de aplicación subjetivo.
Las personas trabajadoras desplazadas al extranjero por sus empresas para trabajar por cuenta de estas, en los supuestos a los que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 3, se considerarán en situación asimilada a la de alta en el régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadradas, a efectos de causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo 10, continuando la obligación de cotizar, tanto por parte de la empresa como de las personas trabajadoras desplazadas, mientras estas permanezcan en el país de destino y se mantenga la relación laboral con la empresa, en los términos y con el alcance establecidos en esta orden. A tal efecto, la empresa deberá comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social el desplazamiento de las personas trabajadoras con anterioridad a su inicio, en los mismos términos y con los efectos previstos para las solicitudes de alta en los artículos 32, 35 y 38 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.Artículo 5. Desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que resulte aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social.
1. Las personas trabajadoras desplazadas al extranjero por sus empresas para trabajar por cuenta de estas, en el supuesto al que se refiere el párrafo c) del artículo 3, podrán continuar sujetas voluntariamente a la legislación española una vez agotado el periodo máximo de desplazamiento previsto en el respectivo instrumento internacional, incluidas las prórrogas que se hubieran autorizado, si estuvieran previstas en dicho instrumento. 2. A tal efecto, la empresa, previo acuerdo con dichas personas trabajadoras, podrá solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social que aquellas continúen sujetas a la legislación española de Seguridad Social, en situación asimilada a la de alta en el régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadradas, en los términos previstos en el artículo 7, con los siguientes efectos: a) Si la solicitud se presentase con anterioridad a la fecha en que finalicen los periodos de desplazamiento a los que se refiere el apartado 1 y hasta el último día del mes siguiente al de esa fecha, la situación asimilada a la de alta regulada en este artículo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que finalice el periodo de desplazamiento anterior. b) Si la solicitud se presentase fuera del plazo señalado en el párrafo a), la situación asimilada a la de alta regulada en este artículo comenzará a partir del día de presentación de la solicitud. 3. Cuando, a instancia de la empresa, se hubiera tramitado una solicitud de prórroga del periodo inicial de desplazamiento al amparo de lo previsto en el respectivo instrumento internacional y la autoridad o institución competente del país de destino no la autorizase, se procederá a dar de baja a la persona trabajadora afectada en el régimen de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrada, con efectos desde el día siguiente a la fecha de finalización de dicho periodo inicial. En tal supuesto, la empresa podrá solicitar la permanencia de la persona trabajadora en dicho régimen, en la situación asimilada a la de alta regulada en este artículo, hasta el último día del mes siguiente al de la fecha de la baja, surtiendo efectos desde esa misma fecha y sin perjuicio del reintegro de las diferencias de cotización que correspondan. Si la solicitud se formulase fuera del plazo señalado, la situación asimilada a la de alta regulada en este artículo comenzará a partir del día de presentación de la solicitud. 4. También podrán permanecer sujetas voluntariamente a la legislación española las personas trabajadoras desplazadas al extranjero por su empresa para trabajar por cuenta de esta, en el supuesto al que se refiere el párrafo d) del artículo 3. A tal efecto, la empresa, previo acuerdo con dichas personas trabajadoras, podrá solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social que estas continúen sujetas a la legislación española de Seguridad Social, en situación asimilada a la de alta en el régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadradas, en los términos previstos en el artículo 7 y con los efectos señalados en el apartado 2 de este artículo.Artículo 6. Duración de las situaciones asimiladas a la de alta.
1. Las situaciones asimiladas a la de alta a las que se refieren los artículos 4 y 5 se mantendrán exclusivamente durante el periodo de desplazamiento que tenga origen en la contratación formalizada en España, incluso si la persona trabajadora cambia de país de destino, siempre y cuando en este último concurran las condiciones establecidas en los párrafos a), b) o d) del artículo 3. 2. Cualquier nueva contratación que se formalice fuera de España conllevará la extinción de la situación asimilada a la de alta derivada de la aplicación de esta orden, con efectos del día inmediatamente anterior a la nueva contratación. A estos efectos, no se considerará nueva contratación la firma de aquellos contratos que se suscriban en el país de destino a los exclusivos efectos del cumplimiento de los requerimientos de la legislación local, siempre que el contrato con la empresa de origen se mantenga en vigor al mismo tiempo, la relación laboral con dicha empresa prime en todo momento sobre la relación con la empresa local y continúen concurriendo las condiciones previstas en los párrafos a), b), c) o d) del artículo 3.Artículo 7. Vinculación voluntaria a la Seguridad Social española.
En los supuestos contemplados en el artículo 5, la vinculación voluntaria al sistema de la Seguridad Social española se realizará con arreglo a las siguientes reglas: a) Las personas trabajadoras y las empresas deberán formalizar por escrito, de forma conjunta y en el modelo oficial, un acuerdo para la aplicación de la legislación española en materia de Seguridad Social, con independencia de la aplicación obligatoria, asimismo, de la legislación en esta materia del país en el que se encuentren desplazados que, en su caso, pudiera proceder. En dicho documento deberán constar, como mínimo, los datos referentes a la identificación de la persona trabajadora y de la empresa, la fecha de inicio de la inclusión voluntaria en la Seguridad Social española, el país en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra desplazada y la declaración formal del consentimiento de las partes para la aplicación de la legislación española en materia de Seguridad Social. b) Las empresas estarán obligadas, en todo caso, a poner a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social dicho acuerdo junto con la solicitud, en modelo oficial, de permanencia de la persona trabajadora en el régimen de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrada. Asimismo, deberán facilitar al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social dicho documento cuando sean requeridas para ello por ese organismo. c) Las empresas deberán conservar el documento durante todo el periodo de duración del desplazamiento con vinculación voluntaria a la Seguridad Social española y hasta el último día del cuarto año natural siguiente a la finalización de dicho desplazamiento. d) El trabajador o trabajadora dispondrá, asimismo, de un ejemplar del acuerdo.Artículo 8. Información que debe ser comunicada a la Tesorería General de la Seguridad Social.
1. Las empresas deberán facilitar, en el plazo de seis meses desde que se produzca el desplazamiento o, en su caso, la finalización del periodo máximo previsto en la norma internacional para el mantenimiento de la legislación del país de origen, a través de los medios electrónicos que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social con tal fin, la siguiente información respecto de las personas trabajadoras a las que se refieren los artículos 4 y 5: a) Fecha de inicio del desplazamiento, en los supuestos previstos en los artículos 4 y 5.4, y fecha de finalización del periodo de desplazamiento anterior, incluyendo la prórroga que en su caso hubiera sido autorizada, en el supuesto previsto en el artículo 5.1. b) País en el que se encuentra la persona trabajadora desplazada. c) Fecha prevista, en su caso, de finalización del desplazamiento, indicando si el trabajador o trabajadora continuará o no prestando sus servicios en España. 2. En el supuesto contemplado en el artículo 5.1, en caso de que se solicite la prórroga del desplazamiento previsto en el instrumento internacional que resulte de aplicación y esta sea denegada, el plazo de seis meses establecido en el apartado anterior comenzará a computarse desde la fecha de recepción por la empresa de la resolución expresa denegatoria de la prórroga. 3. Cuando la persona trabajadora, en el marco del mismo contrato de trabajo que haya originado el desplazamiento, traslade su actividad a otro país, se deberá informar, asimismo, a la Tesorería General de la Seguridad Social de dicha circunstancia, dentro de los seis meses siguientes al traslado, al objeto de verificar si respecto de este último país concurre alguna de las condiciones establecidas en los párrafos a), b) o d) del artículo 3.Artículo 9. Variaciones de datos y bajas, cotización y recaudación.
1. Las variaciones de datos y la baja de la persona trabajadora, así como la cotización y la recaudación de cuotas de la Seguridad Social, en las situaciones previstas en los artículos 4 y 5, se llevarán a cabo de acuerdo con lo establecido para los trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena en la normativa legal y reglamentaria que resulte de aplicación. 2. En los supuestos de situación asimilada a la de alta a los que se refiere el artículo 4, la cotización por contingencias profesionales será la que corresponda de acuerdo con la tarifa de primas de cotización por contingencias profesionales en razón de la actividad económica en la que la empresa esté encuadrada. 3. En los supuestos de situación asimilada a la de alta a los que se refiere el artículo 5, no existirá obligación de cotizar por los siguientes conceptos: a) Las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. b) Las contingencias de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, nacimiento y cuidado de menor, corresponsabilidad en el cuidado del lactante, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. c) La formación profesional.Artículo 10. Acción protectora.
1. La acción protectora correspondiente a las personas trabajadoras que se encuentren en la situación a la que se refiere el artículo 4 comprenderá los subsidios por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales, nacimiento y cuidado de menor, ejercicio corresponsable del cuidado de lactante, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, además de las pensiones contributivas de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes o profesionales y la pensión contributiva de jubilación, con la extensión y el alcance previstos para las mismas en la normativa aplicable al régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadradas. 2. La acción protectora correspondiente a las personas trabajadoras que se encuentren en alguna de las situaciones a las que se refiere el artículo 5 comprenderá las pensiones contributivas de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes y la pensión contributiva de jubilación, con la extensión y el alcance previstos para las mismas en la normativa aplicable al régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadradas. 3. En el caso de prestaciones tramitadas al amparo de un instrumento internacional, los periodos de cotización en España coincidentes en el tiempo con periodos obligatorios en el país de destino recibirán el tratamiento que en dicho instrumento se determine a efectos de su totalización.Disposición adicional única. Aplicación de la norma.
La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social resolverá las cuestiones de carácter interpretativo que puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en esta orden. La Tesorería General de la Seguridad Social determinará el procedimiento a seguir para el reconocimiento de la situación asimilada a la de alta en relación con los supuestos contemplados en esta orden. El modelo de acuerdo al que se refiere el artículo 7, así como cualesquiera otros modelos o formularios que resulten necesarios para la realización de los trámites de comunicación y solicitud previstos en esta orden, serán elaborados por la Tesorería General de la Seguridad Social.Disposición transitoria única. Régimen aplicable a las situaciones anteriores a la entrada en vigor de esta orden.
1. Las empresas que cuenten con personas trabajadoras desplazadas al extranjero que, en la fecha de entrada en vigor de esta orden, se encuentren en la situación contemplada en el párrafo b) del artículo 3 deberán comunicar dicho desplazamiento a la Tesorería General de la Seguridad Social, en el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor de esta orden, en los mismos términos y con los efectos previstos para las solicitudes de alta en los artículos 32, 35 y 38 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. 2. Las empresas que cuenten con personas trabajadoras desplazadas al extranjero que, en la fecha de entrada en vigor de esta orden, se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en los párrafos c) y d) del artículo 3 podrán, previo acuerdo con las personas afectadas, solicitar la vinculación voluntaria de las mismas a la Seguridad Social española, con arreglo a lo previsto en los artículos 7, 8 y 9, en el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor de esta orden. 3. Esta orden no originará ningún derecho para un periodo anterior a la fecha de su aplicación.Disposición derogatoria única. Derogación de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de enero de 1982, por la que se regula la situación asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores trasladados al extranjero al servicio de Empresas españolas.
Queda derogada la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de enero de 1982, por la que se regula la situación asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores trasladados al extranjero al servicio de Empresas españolas.Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día primero del cuarto mes siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Madrid, 20 de julio de 2023.- El Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, José Luis Escrivá Belmonte.Siguiente: Enajenación de bienes por concurso en los procedimientos de apremio de la seguridad social
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