Peculiaridades en la cotización en Régimen Especial de la Minería del Carbón

PECULIARIDADES EN LA COTIZACIÓN



    La cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determina mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. No obstante, las bases de cotización se normalizarán de acuerdo con las siguientes reglas previstas en la Orden anual de cotización:

    La cotización por contingencias comunes, respecto de los trabajadores pertenecientes a categorías o especialidades profesionales de nueva creación que no tengan asignada la correspondiente base normalizada, y hasta que ésta se determine, se realizará en función de la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Igualmente será de aplicación este criterio cuando dichas categorías o especialidades, habiendo desaparecido, volvieran a crearse de nuevo.

    En cuanto a la cotización en el convenio especial suscrito en el Régimen Especial para la Minería del Carbón se efectuará de diferente modo según el caso que se dé:
  1. Si se trata de Categorías o especialidades profesionales que tienen fijada base normalizada de cotización en el momento de suscripción del convenio especial, se aplicarán las siguientes reglas:
      
    1. La base inicial de cotización correspondiente al convenio especial será la base normalizada vigente en el momento de la suscripción del convenio para la categoría o especialidad profesional a la que pertenecía el trabajador. Las sucesivas bases de cotización serán equivalentes a las bases normalizadas que, en cada ejercicio económico, se fijen para la respectiva categoría o especialidad profesional.

    2. Si la base normalizada de la categoría o especialidad profesional de que se trate tuviese, en el ejercicio económico correspondiente, un importe inferior a la base del convenio especial, ésta permanecerá inalterada hasta que la base normalizada que se fije sea de una cuantía igual o superior a la del convenio especial.

    3. En el supuesto de que desaparezca la categoría o especialidad profesional a la que perteneció, en su momento, el trabajador que suscribió el convenio especial, la base de cotización del convenio especial podrá ser actualizada de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, pudiendo incrementarse dicha base, como máximo, en el porcentaje de variación de la base mínima de cotización en el Régimen General.


    A partir del momento en que vuelva a fijarse la base normalizada de cotización para la categoría o especialidad profesional correspondiente, al crearse de nuevo, la base de cotización en el convenio especial será dicha base normalizada (sin perjuicio de lo previsto en la regla segunda).

  2. Si se trata de categorías o especialidades profesionales de nueva creación que no tienen fijada base normalizada en el momento de la suscripción del convenio especial, la base de cotización, en el momento de suscripción del convenio especial, será la que resulte de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 6.2.1.b) de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre. Esta base inicial será sustituida por la base normalizada que fije el Ministerio de Empleo y Seguridad Social para la categoría o especialidad profesional de que se trate.

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Normas de cotización

Legislación



artículo 6.2.2 de la Orden TAS/2865/2003
artículo 6.2.1.b) de la Orden TAS/2865/2003


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