Procedimiento a seguir para determinar si se debe o no llevar a cabo la regularización

Procedimiento a seguir para determinar si se debe o no llevar a cabo la regularización.


    La posibilidad de regularizar la cotización en el RETA, a efectos de determinar las bases de cotización y las cuotas mensuales definitivas, en función de los rendimientos anuales, está prevista en la letra c) del Artículo 308.1 del TRLGSS, pero es el apartado 2 del Artículo 46 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, que apueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, el que regula, paso a paso, cómo se determina si debe llevarse a cabo la regularización, estableciedo una serie de reglas.

1.ª Cálculo de días objeto de regularización


    El primer paso es determinar el número de días de alta en el año a regularizar.

    Para ello se deben descontar los días que correspondan a:
  1. Altas presentadas fuera del plazo, durante el período comprendido entre la fecha del alta y el último día del mes natural en el que se presentó la solicitud del alta.

  2. Altas de oficio efectuadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, o a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, durante el período comprendido entre la fecha del alta y el último día del mes natural inmediatamente anterior a la fecha de efectos del alta, así como durante los períodos incluidos en las actas de liquidación por falta de alta de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

  3. Períodos anuales respecto de los que el trabajador por cuenta propia hubiese incumplido la obligación de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  4. Cotización conforme a la tarifa plana del artículo 38 ter de la Ley 20/2007, de 11 de julio.

  5. Las bases de cotización mensuales que hayan sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de cualquier prestación económica del sistema de la Seguridad Social reconocida con anterioridad a la fecha en que se realice la regularización, así como las bases de cotización aplicables hasta el inicio de la percepción de la prestación.

  6. Las bases de cotización mensuales de los períodos en los que se haya percibido cualesquiera de las prestaciones indicadas en el punto anterior.

2.ª Cálculo del promedio mensual de los rendimientos netos obtenidos


    Para ello el importe de los rendimientos netos anuales comunicados por la correspondiente Administración tributaria, respecto de la anualidad de que se trate, una vez descontados los porcentajes (7 por ciento a personas físicas y 3 por ciento a autónomos societarios), se divide entre el número de días en situación de alta calculados conforme a la regla 1.ª y se multiplica por 30.

3.ª Cálculo del promedio mensual de las bases de cotización provisionales


  1. Se suma el importe de las bases de cotización provisionales de la totalidad de los meses de la anualidad de que se trate.

  2. Del resultado se descontarán proporcionalmente los importes de las bases de cotización mensuales correspondientes a los días a descontar a los que se refiere la regla 1.ª.

  3. El resultado obtenido se dividirá entre el número de días a los que se refiere la regla 1.ª y el resultado se multiplicará por 30.

4.ª Comprobación del tramo aplicable de rendimientos netos de la tabla general o reducida


    Se determina el tramo de rendimientos netos mensuales de la tabla general o reducida en el que se encuentra comprendido el importe obtenido tras la aplicación de la regla 2.ª.

    En el caso de los familiares del trabajador autónomo (artículo 44.3 b) del Real Decreto 2064/1995), si el tramo de rendimientos netos mensuales determinado conforme a esta regla está incluido en la tabla reducida de bases de cotización, resultará de aplicación en cualquier caso la base de cotización que determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado como base de cotización mínima para contingencias comunes para los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social del grupo de cotización 7.

5.ª Contraste entre el tramo obtenido en la regla 4ª y la base de cotización promedio mensual de la regla 3.ª


    A continuación se debe verificar si la base de cotización promedio mensual es inferior a la base mínima del tramo que corresponda por aplicación de la regla 4.ª; está comprendida entre la base mínima y máxima de dicho tramo; o es superior a la base máxima de este tramo.

    Y en función de ello:

    a) Si la base de cotización promedio mensual está comprendida entre la base mínima y máxima mensual del tramo que corresponda por aplicación de la regla 4.ª, no procederá la regularización de las bases de cotización y cuotas provisionales, pasando a tener estas la condición de definitivas.

    b) Si la base de cotización promedio mensual es inferior a la base mínima del tramo que corresponda por aplicación de la regla 4.ª, la base de cotización definitiva será la base mínima de dicho tramo.

    El pago de dichas diferencias deberá efectuarse mediante el documento de ingreso que facilite la Tesorería General de la Seguridad Social en la notificación del resultado de la regularización, o que ponga a disposición de los interesados a través de los correspondientes servicios telemáticos.


    En consecuencia, se procederá a reclamar, en un solo acto, las cuotas que correspondan en función del total de las diferencias, positivas o negativas, entre las bases de cotización provisionales de cada mes y la base de cotización mínima correspondiente al tramo.

    Si el resultado arroja una diferencia de cotización a ingresar por el interesado, se deberá ingresar el importe de la diferencia hasta el último día del mes siguiente a aquel en que se les haya notificado el resultado de la regularización, sin aplicación de interés de demora o recargo alguno de abonarse en ese plazo.

    Si no se procede al ingreso de las cuotas en el plazo indicado, procederá la reclamación administrativa de dichas cuotas conforme al procedimiento general establecido para la gestión recaudatoria del sistema de la Seguridad Social.

    c) Por el contrario, si la base de cotización promedio mensual es superior a la base máxima del tramo que corresponda por aplicación de la regla 4.ª, la base de cotización definitiva será la base máxima de dicho tramo.

    Y, si el resultado supone una diferencia de cotización a devolver al interesado, se procederá a devolver de oficio, en un solo acto, las cuotas que correspondan en función del total de las diferencias, positivas o negativas, entre la base de cotización máxima correspondiente al tramo y las bases de cotización provisionales de cada mes.

    La Tesorería General de la Seguridad Social devolverá el importe que proceda sin aplicación de interés de demora alguno, antes del 30 de abril del ejercicio siguiente a aquel en que la correspondiente Administración tributaria haya comunicado los rendimientos computables.


    Finalmente, en el caso de que en un mes no figure la persona autónoma en situación de alta durante todos los días del mismo, una vez considerados los periodos y situaciones a los que se refiere la regla 1.ª, las bases de cotización, mínimas y máximas del tramo aplicable de rendimientos netos serán las proporcionales al número de días de alta en dicho mes, calculados conforme a la citada regla.

6.ª Trabajadores autónomos que a 31.12.2022 venían cotizando por una base de cotización superior a la que les correspondería por sus rendimientos

Recuerde que:

    La renuncia a la base de cotización calculada como consecuencia de la regularización se podrá solicitar hasta el último día del mes natural inmediatamente posterior a aquel en que se comunique el resultado de la regularización e implicará, en su caso, la renuncia a la posible devolución de cuotas.

    Estos trabajadores, si les correspondiese devolución conforme a la regla 5.ª c), podrán optar por mantener, mediante la correspondiente renuncia a la devolución de cuotas, como bases definitivas las bases provisionales en el supuesto de que el promedio de las mismas sea superior a la base que le correspondería con arreglo a la regularización, siempre que dicho promedio no sea superior a la base de cotización que les resultase aplicable el 31 de diciembre de 2022, en cuyo caso resultará de aplicación esta última.

    Aunque se solicite la renuncia mencionada, se efectuará de oficio una devolución de cuotas por el importe correspondiente a la diferencia entre el promedio de las bases de cotización provisionales y la base de cotización correspondiente al 31 de diciembre de 2022, cuando aquel promedio sea superior a esta.

7.ª Aplicación de tipos de cotización


    Determinado el importe de las diferencias entre las bases de cotización provisionales y las bases de cotización definitivas, conforme a lo establecido en las reglas anteriores, se aplicarán a dichas diferencias los tipos y demás de condiciones de cotización correspondientes a los períodos de liquidación objeto de regularización.

Reglas para supuestos especiales


    1ª.- Concurrencia con la actividad del Mar

    En el caso de trabajadores autónomos que, en el período anual objeto de regularización, se hayan mantenido en situación de alta, simultánea o sucesivamente, en el Régimen Especial para Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y, como trabajador por cuenta propia, en el Grupo I del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, el importe de los rendimientos netos anuales aplicable a cada uno de los dos regímenes especiales será el resultado de multiplicar por el número de días de alta en cada uno de los regímenes que son objeto de regularización el cociente resultante de dividir el importe total de los rendimientos computables correspondientes a la totalidad de las actividades autónomas, una vez deducido el importe de los gastos genéricos, entre el número total de días de alta en cada régimen en el correspondiente año como trabajador autónomo, incluyendo los posibles días superpuestos.

    2ª.- Artistas

    En el caso de trabajadores autónomos artistas que se hayan acogido a la aplicación del régimen de cotización de artistas con bajos ingresos, a efectos de lo establecido en el artículo 313 bis, apartado 2, de la LGSS, cuando en el mismo ejercicio objeto de regularización hayan causado alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, como consecuencia de otra actividad como trabajador autónomo diferente a la actividad artística, el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos se calculará teniendo en cuenta la totalidad de los rendimientos computables derivados de las diferentes actividades realizadas como trabajador autónomo correspondientes al año de que se trate.

    En el supuesto indicado en el párrafo anterior, cuando los rendimientos netos anuales efectivamente obtenidos en el año fuesen iguales o inferiores a los establecidos en el apartado 1 del referido artículo 313 bis, lo establecido en el apartado 2, párrafo primero, de dicho artículo únicamente será aplicable al periodo de alta consecuencia de la actividad artística y al resto de períodos les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siendo su base de cotización definitiva la mínima del tramo 1 de la tabla reducida que corresponda. Si, por el contrario, los rendimientos netos anuales efectivamente obtenidos en el año fuesen superiores a los establecidos en el artículo 313 bis.1, a todos los períodos de alta les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    El mismo tratamiento establecido en los dos párrafos anteriores se aplicará a las situaciones en que se simultanee la actividad artística con otra actividad por cuenta propia diferente de la actividad artística siempre y cuando por dichos períodos los trabajadores autónomos artistas se hubiesen acogido a la aplicación del régimen de cotización establecido en el artículo 313 bis de la Ley General de la Seguridad Social.

    3ª.- Venta ambulante

    En el caso de los trabajadores autónomos, incluidos los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, dedicados a la venta ambulante, que hubiesen elegido cotizar por una base equivalente a un determinado porcentaje de la base mínima del tramo 1 de la tabla reducida, cuando el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos sea inferior al importe de los rendimientos netos establecidos para cada año para el tramo 1 de la tabla reducida, no se procederá a la regularización de bases y cuotas establecida en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    Por el contrario, cuando el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos sea igual o superior al importe de los rendimientos netos establecidos para cada año para el tramo 1 de la tabla reducida, se procederá a la regularización de bases y cuotas conforme lo establecido en dicho artículo.

    El promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos se calculará teniendo en cuenta la totalidad de los rendimientos computables correspondientes al año de que se trate, con independencia de que durante dicho año todos o solo parte de los períodos de alta se correspondan con la actividad de venta ambulante.


    Finalmente, en el caso de que en un mismo año solo una parte de los períodos de alta se corresponda con la actividad de venta ambulante y el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos en la totalidad del año fuese inferior al establecido para el tramo 1 de la tabla reducida, al período de alta por la actividad de venta ambulante le resultará de aplicación lo establecido en el párrafo primero y al resto de períodos les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siendo su base de cotización definitiva la mínima del tramo 1 de la tabla reducida que corresponda. Si, en el mismo supuesto anterior, el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos en la totalidad del año fuese igual o superior al importe de los rendimientos netos establecido para el tramo 1 de la tabla reducida, a todos los períodos de alta les resultará de aplicación lo establecido en el citado artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Comentarios



Nuevo sistema de cotización para trabajadores por cuenta propia o autónomos
¿Tengo que regularizar anualmente la cotización conforme a los rendimientos estimados?                                                               

Legislación



Real Decreto-ley 13/2022, que establece nuevo sistema de cotización para trabajadores por cuenta propia o autónomos y mejora la protección por cese de actividad.

Artículo 308.1 del TRLGSS. Cotización y recaudación.

Artículo 46 del Real Decreto 2064/1995. Regularización anual de la cotización.

ANEXOS
Artículo 308.1 del TRLGSS

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