Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y sus copias básicas a los servicios públicos de empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquella.
La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, vino a modificar, en sus artículos 32 y 33, las obligaciones en materia de comunicación de los contratos de trabajo establecidas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, respectivamente. Así, se han modificado los artículos 8.3. a) y 16.1 del Estatuto de los Trabajadores para suprimir la obligación de registrar en las oficinas públicas de empleo la copia firmada de los contratos de trabajo y sus prórrogas, sustituyéndolo por comunicaciones fehacientes del contenido de los contratos de trabajo. En el mismo sentido se ha adecuado la Ley 14/1994, de 1 de junio, que regula las empresas de trabajo temporal, modificando el artículo 10.1, para sustituir la obligación de registro de los contratos de trabajo en la oficina pública de empleo por comunicaciones de su contenido. Dichas modificaciones se han abordado en aras a la necesidad de modernizar los Servicios Públicos de Empleo y acercarlos al ciudadano. Estos procesos de simplificación administrativa han sido recomendados, por otra parte, en el ámbito comunitario desde la propia Comisión Europea y el Estado español se comprometió en el Plan Nacional de Acción para el Empleo del Reino de España a poner en marcha sistemas alternativos para el registro de los contratos de trabajo que supusieran verdaderos avances en la eliminación de trámites burocráticos, simplificando las relaciones de la Administración con los ciudadanos. Por otro lado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su exposición de motivos, propugna la tecnificación y la modernización de la actuación administrativa, así como la adaptación permanente al ritmo de las innovaciones tecnológicas. Concretamente, el artículo 45 de dicho cuerpo legal incorpora el impulso que las Administraciones públicas han de dar al empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias. Por último, recientemente el artículo 68 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha venido a establecer modificaciones en los artículos 38 y 59 de la citada Ley 30/1992 añadiendo, además, una nueva disposición adicional decimoctava, para impulsar la administración electrónica. Con el fin de dar cumplimiento a la previsión de desarrollo reglamentario del artículo 16.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, dentro del referido marco previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de lo dispuesto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, y con el fin de cumplir las recomendaciones de la Comisión Europea, se hace necesario la aprobación de un Real Decreto que ofrezca una regulación unitaria y completa sobre la obligación de la comunicación de la contratación, así como sobre el uso de los medios telemáticos en relación con la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de las copias básicas de aquéllos en el ámbito de los Servicios Públicos de Empleo. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2002,CAPÍTULO I
Comunicaciones del contenido de los contratos de trabajo y de las copias básicas
Art. 1. Sujetos obligados, plazo y alcance de la obligación.
1. Los empresarios están obligados a comunicar a los Servicios Públicos de Empleo, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su concertación, el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito. 2. Los empresarios deberán enviar o remitir a los Servicios Públicos de Empleo la copia básica de los contratos de trabajo, previamente entregada a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere.Art. 2. Procedimientos para realizar la comunicación del contenido de los contratos de trabajo o sus prórrogas y el envío o remisión de las copias básicas.
La comunicación del contenido de los contratos de trabajo o de sus prórrogas y el envío o remisión de las copias básicas a las que se refiere el artículo anterior podrá efectuarse, bien a través del procedimiento que se regula en el capítulo II de la presente norma, o bien mediante la presentación en los Servicios Públicos de Empleo de copia de los contratos de trabajo o de sus prórrogas o mediante la comunicación de los datos a los que se hace referencia en la disposición final segunda de este Real Decreto y de las propias copias básicas.Art. 3. Contenido de las comunicaciones.
1. Las comunicaciones del contenido de los contratos de trabajo o de sus prórrogas a las que se alude en el artículo anterior contendrán los datos que se definan como obligatorios por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. 2. Tales datos se referirán a la identificación del trabajador, de la empresa, a los requisitos específicos de cada modalidad contractual, de las transformaciones o conversiones de los contratos de trabajo temporales en indefinidos, de los llamamientos de los trabajadores fijos discontinuos y de los pactos de horas complementarias en los contratos a tiempo parcial indefinido, así como a los datos de las certificaciones expedidas por la Administración pública o entidad encargada de gestionar la formación de trabajadores sustituidos durante dichos periodos por trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo y a los de las comunicaciones que legal o reglamentariamente se establezcan según lo dispuesto en su respectiva normativareguladora.Art. 4. Obligaciones de los Servicios Públicos de Empleo.
1. Los Servicios Públicos de Empleo están obligados a incorporar a la base de datos del Servicio Público de Empleo Estatal, compartida con dichos Servicios Públicos, todos los datos definidos como obligatorios por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales respecto de las comunicaciones a las que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 3 del presente Real Decreto. 2. Los Servicios Públicos de Empleo incorporarán a sus bases de datos la información procedente de las copias básicas de los contratos de trabajo, enviadas o remitidas por los empresarios o por quienes legalmente les representen, cuando éstos utilicen la modalidad de transmisión prevista en el capítulo II del presente Real Decreto. 3. A los efectos de lo dispuesto en la presente norma, el Servicio Público de Empleo Estatal creará los oportunos registros telemáticos para la recepción o salida de comunicaciones, con sujeción a los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo, en particular a los requisitos y garantías establecidos en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, en lo relativo a criterios de seguridad, normalización y conservación a los que se refiere el mismo. 4. Los Servicios Públicos de Empleo están obligados a facilitar la información a que se refiere el artículo siguiente a solicitud de los trabajadores o de sus representantes legales.Art. 5. Derechos de información de los trabajadores y de sus representantes legales.
1. Los trabajadores podrán en cualquier momento solicitar de los Servicios Públicos de Empleo información del contenido de las comunicaciones a las que se refieren los artículos 1 y 3 en las que aquéllos sean parte. 2. La información relativa a los datos de los contratos de trabajo provenientes de las copias básicas de los mismos, a la que se hace referencia en el apartado 2 del artículo anterior, estará a disposición de los representantes legales de los trabajadores, a través de los órganos de participación institucional de los mismos en los correspondientes Servicios Públicos de Empleo.CAPÍTULO II
Uso de medios telemáticos en relación con la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de las copias básicas
Art. 6. Uso de medios telemáticos.
Las actuaciones relativas a las comunicaciones de los contratos de trabajo y de las copias básicas de aquéllos, a las que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto, podrán realizarse a través de medios telemáticos en la forma que reglamentariamente determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el marco de lo previsto por el Real Decreto 263/1996 y en los citados criterios de seguridad, normalización y conservación a los que se refiere el mismo.Art. 7. Autorizaciones.
La utilización de los medios telemáticos a que hace referencia el artículo anterior deberá ser autorizada por los Servicios Públicos de Empleo dentro del marco normativo establecido por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, según lo dispuesto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero. Esta autorización podrá solicitarse en cualquier Servicio Público de Empleo, tendrá validez en todo el territorio estatal y permitirá a los empresarios o personas o entidades que legalmente les representen efectuar las comunicaciones a que hacen referencia los artículos 1 y 3 de este Real Decreto.Art. 8. Transmisión de datos por medios telemáticos y efectos de la transmisión.
1. La transmisión de los datos que se efectúe utilizando los medios telemáticos desarrollados en previsión de lo establecido en los artículos anteriores por quienes hayan sido autorizados para ello supondrá el cumplimiento por parte del empresario responsable de la obligación de comunicación de la contratación, así como de la obligación de enviar o remitir la copia básica del contrato a los Servicios Públicos de Empleo. 2. El carácter telemático de la transmisión no obstará a la plena validez y eficacia de los actos administrativos realizados por los Servicios Públicos de Empleo que deriven de aquella transmisión.Art. 9. Información.
Si a los autorizados por los Servicios Públicos de Empleo les fuera necesario obtener información escrita en soporte papel, relativa a las actuaciones realizadas y aceptadas a través de estos medios, para surtir efectos ante terceros, podrán utilizar los métodos de impresión que se establezcan por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, facultándoseles para certificar con sello y firma la impresión de la información recibida desde el correspondiente Servicio Público de Empleo.Disposición adicional única. Servicios Públicos de Empleo.
Las referencias efectuadas en el presente Real Decreto a los Servicios Públicos de Empleo se entenderán realizadas al Instituto Nacional de Empleo y a los correspondientes Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación. Las referencias al Servicio Público de Empleo Estatal se entenderán realizadas al Instituto Nacional de Empleo.Disposición final primera. Aprobación de procedimientos telemáticos.
El Ministerio de trabajo y Asuntos Sociales aprobará, en el ámbito de la Administración General del Estado, los programas, aplicaciones, diseños y estructuras de datos e impresión que vayan a ser utilizados en la comunicaciones de la contratación por vía telemática y difundirá públicamente sus características.Disposición final segunda. Comunidades autónomas.
El procedimiento de comunicación del contenido de los contratos mediante el uso de medios telemáticos, establecido en este real decreto y en las normas que lo desarrollen, podrá ser de aplicación en la comunidades autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el Ámbito del trabajo, el empleo y la formación, mientras no hayan aprobado sus propios programas, aplicaciones, diseños y estructuras de datos e impresión a utilizar en dichas comunicaciones que, en todo caso, garantizarán la comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal de los datos definidos como obligatorios en este real decreto.Disposición final tercera. Desarrollo normativo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, a definir los datos que obligatoriamente deberán comunicarse a los Servicios Públicos de Empleo.Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».NOTA: Redacción modificada (disposiciones finales) por RD 1715/2004, de 23 de julio.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.