Redacción anterior. Contrato formación. Normativa y requisitos de celebración del contrato

NORMATIVA Y REQUISITOS DE CELEBRACIÓN DEL CONTRATO.


    A partir del 30 de Marzo de 2022 este contenido deja de ser de aplicación. Mantenemos su redacción para su consulta y para los contratos que se rijan por la normativa anterior a la nueva versión del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, modificada por el Real Decreto 32/2021.

    El objeto del contrato para la formación y el aprendizaje es la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.

    Tiene, por tanto, este contrato una doble finalidad: por un lado la inserción profesional del trabajador (ya que le proporciona un puesto de trabajo, de duración temporal) y la posibilidad de que este trabajador, reciba la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo.

    No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se refiere el apartado e) del Art. 11.2 del E.T., sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación complementarios en los centros de la red mencionada.

    La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas. La impartición de esta formación deberá justificarse a la finalización del contrato.

    Esta modalidad de contrato queda encuadrado dentro de la categoría de contratos temporales, en el grupo de los denominados "contratos formativos", en el que también se encuentra el contrato en prácticas.

Normativa:


    El contrato para la formación y el aprendizaje aparece regulado en el Art. 11, apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores.

    Asimismo, también le resulta de aplicación el RD 1529/2012, de 8 de Noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual; y que ha derogado el Capítulo II, las referencias a los contratos para la formación contenidas en el capítulo III, las disposiciones adicionales segunda y tercera y la disposición final primera del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el Art. 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos.

    Se han derogado también La Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 14 de Julio de 1998, por la que se regulan aspectos formativos del contrato para la formación y la Resolución de 26 de octubre de 1998, de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, por la que se aprueba el modelo de contrato para la formación y se dictan instrucciones para el desarrollo y aplicación de dicha Orden.

Requisitos para la celebración del contrato:


    A tenor de lo dispuesto en el Art. 11, apartado 2º, letra a) del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de formación podrá ser celebrado:

    - Con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas. No obstante podrán celebrarse con menores de treinta años hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del 15%.

    Se podrán acoger a esta modalidad contractual los trabajadores que cursen formación profesional del sistema educativo.

    El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad ni con los colectivos en situación de exclusión social previstos en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, en los casos en que sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente.

    - No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.

    Asimismo, expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa, salvo que la formación inherente al nuevo contrato tenga por objeto la obtención de distinta cualificación profesional.

    - La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de tres. No obstante, mediante convenio colectivo podrán establecerse distintas duraciones del contrato, en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas, sin que la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años.

    En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces, sin que la duración de cada prórroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

    Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato

    Así, los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrá establecer, en función del tamaño de la plantilla, el número máximo de contratos a realizar, así como los puestos de trabajo que podrán ser cubiertos mediante este tipo de contrato.

    En último lugar, señalar que el empresario no podrá utilizar este tipo de contrato para cubrir cualquier puesto de trabajo, sino que es requisito que se trate de oficios o puestos de trabajo cualificados, es decir, que ese nivel de cualificación requerido sea susceptible de acreditación formal, o en su defecto, del nivel de cualificación de base de cada ocupación en el sistema de clasificación de la empresa.

Redacción Anterior



Redacción anterior a la Ley 3/2012, de Reforma Laboral
Redacción anterior a la Ley 35/2010, de Reforma Laboral

Comentarios



Contrato de formación en alternancia: Requisitos y normativa

Legislación



Art. 11 E.T. Contratos formativos.
RD 1529/2012, que desarrolla el contrato de formación y aprendizaje y las bases de la formación dual.

Jurisprudencia y Doctrina



Contrato para la formación

Formularios



Contrato para la formación y el aprendizaje

Siguiente: Redacción anterior. Contrato de formación: Formalización

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos