SAN Madrid 50/2013 de 20/03/13.Declara justificado un despido colectivo por causas económicas

SAN 1280/2013 - Fecha: 20/03/2013
Nº Resolución: 50/2013 - Nº Recurso: 219/2012Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MANUEL POVES ROJAS
ECLI: ES:AN:2013:1280 - Id Cendoj: 28079240012013100056
   

SENTENCIA


    Madrid, a veinte de marzo de dos mil trece.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento 0000219/2012seguido por demanda de DOÑA María del Pilar , DON Edemiro , DON Jacobo Y DON Roque (Ldo. Vílchez Nacarino) contra VITRO CRISTAL GLASS, S.L. (Ldo. Neira Franco); VITRO VIDRIO Y CRISTAL, S.A. DE CAPITAL VARIABLE (Ldo. Barriola Urruticoechea); FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; INTERCONCURSAL SLP (Ldo. de la Morena Sanz); VITRO S.A.B. DE CV (Ldo. García Fernández); D. Ángel ; D. Erasmo Y D. Lorenzo sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS

ANTECEDENTES DE HECHO


    Primero.- Según consta en autos, el día 1 de Agosto de 2012 por DOÑA María del Pilar , DON Edemiro , DON Jacobo Y DON Roque , como representantes de los trabajadores de la empresa VITRO CRISTAL GLASS, S.L. e intervinientes en el periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo llevado a cabo por la empresa se presentó en esta Sala DEMANDA de conflicto colectivo por impugnación de despido colectivo por causa económica y organizativa, dirigida contra las empresas VITRO CRISTAL GLASS, S.L. Y VITRO VIDRIO Y CRISTAL, S.A. de CAPITAL VARIABLE. Por diligencia de ordenación de 11-9-2012 se requirió a los actores para que ampliasen su demanda contra la Administración Concursal y el FOGASA, lo que fue cumplimentado el 21-9- 2012.

    Segundo.- Por Decreto de la Secretaria de la Sala de fecha 2 de octubre de 2012 se admitió a trámite tal demanda, designando también ponente. Asimismo, se acordó señalar para los actos de conciliación, y juicio en su caso, la fecha de 4 de Diciembre de 2012. En la misma fecha la Sala dictó Auto sobre admisión y práctica de la prueba propuesta.

    Tercero.- El 25-10-2012 la parte actora solicitó la exhibición previa de una serie de documentos que relaciona en su escrito, que fue proveído el 6 de noviembre de 2012. Cuarto.- En diligencia de ordenación de fecha 6 de noviembre de 2012 se acordó la suspensión de los actos de conciliación y juicio señalados para el 4-12-12 y se señaló de nuevo para el 19 de Febrero de 2013. Quinto.- El día 30 de Enero de 2013 por la parte actora se presentó escrito e ampliación de demanda contra los trabajadores integrantes de la comisión del periodo de consultas en el centro de trabajo de Asturias, y contra la empresa VITRO S.A.B de CV. Por diligencia de ordenación de fecha 31 de enero de 2013, se dio respuesta a la solicitud, dictándose por la Sala providencia en la misma fecha. Sexto.- La representación letrada de VITRO CRISTAL GLASS, S.L solicitó mediante escrito de fecha 14-2-2013 la suspensión del juicio, que fue acordada el 19-2-2013 y nuevamente señalada para el 15 de Marzo de 2013. Séptimo.- Llegados el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo la parte actora, y como demandadas lo hicieron: VITRO CRISTAL GLASS, S.L; VITRO VIDRIO Y CRISTAL, S.A. de CAPITAL VARIABLE; VITRO S.A.B. de CV; Interconcursal SLP y don Erasmo . La parte actora ratificó su demanda en los términos que figuran en el acta del juicio. La demandada VITRO CRISTAL GLASS, S.L se opuso a la demanda, alegando previamente falta de legitimación activa de la actora e incompetencia de la Sala por afectar el litigio solamente a Fuenlabrada. La Administración concursal se opuso a la demanda, adhiriéndose previamente a la excepción de la falta de legitimación activa. La empresa VITRO VIDRIO Y CRISTAL tras alegar falta de legitimación pasiva, se opuso a la demanda. VITRO S.A.B. alegó también la falta de legitimación pasiva y la caducidad de la acción, oponiéndose luego a la demanda. También se opuso el demandado don Erasmo . En el acto del juicio se practicó prueba documental, así como interrogatorio, testifical y pericial. El resultado de la práctica de las pruebas se refleja en el acta levantada al efecto. Tras elevar sus conclusiones a definitivas, se declaró el juicio concluso. El desarrollo del mismo aparece reflejado en el acta levantada al efecto, así como en la grabación audiovisual que figura unida a estos autos.

    Aparecen acreditados y así se declararon los siguientes

HECHOS PROBADOS

    PRIMERO . - Los cuatro demandantes constituyen el comité de empresa del centro de VITRO CRISTAL GLASS, SL, sito en Calle Naraya s/n, Polígono Cobo Calleja Fuenlabrada, donde prestan servicio 34 trabajadores, sobre un total de 466 trabajadores, quienes prestan servicios en los centros de los centros de la Rozada (León); Camponaralla (León); Náquera (Valencia) y Gijón (Asturias).

    SEGUNDO . - VITRO CRISTAL GLASS, SL forma parte de un grupo multinacional, cuya cabecera corresponde a la mercantil mexicana VITRO SAB DE CV, quien consolida cuentas en la actividad de vidrio plano con VIMÉXICO (91, 80%); VIDRIO Y CRISTAL DEL NOROESTE, SA de CV (91, 80%); VIDRIO FLOTADO CUBIERTAS, SA de CV (91, 80%); VIDRIO PLANO DE MÉXICO, SA de CV (91, 80%); VITRO FLEX, SA de CV (91, 80%); CRISTALES AUTOMÁTICOS, SA de CV (91, 80%) y VITRO COLOMBIA, SA de CV (91, 80%). - En la actividad de envases consolida con VITRO ENVASES NORTEAMÉRICA, SA de CV (100%); FABRICACIÓN DE MÁQUINAS, SA de CV (100%); COMPAÑÍA VIDRIERA, SA de CV; VIDRIERA MONTERREY, SA, de CV (100%); VIDRIERA GUADALAJARA, SA de CV (100%); VIDRIERA LOS REYES, SA de CV (100%) y VIDRIERA QUERÉTARO, SA de CV (100%). - En actividades corporativas consolida con FIP REGIOMONTANO, S.A.P.I DE CV (100%); AEROVITRO, SA de CV (100%); CLÍNICA VITRO, SA de CV (100%) y VITRO ASSET CORPORATION (100%). El capital social de VITRO CRISTAL GLASS, SL corresponde en 93, 63% a FIP REGIOMONTANO, S.A.P.I DE CV, radicada en Méjico y participada al 100% por VITRO SAB DE CV y en 6, 37% a VIMÉXICO, SA DE CV, radicada también en Méjico y participada en un 91,80 % por VITRO SAB DE CV. VITRO CRISTAL GLASS, SL consolidó cuentas a nivel europeo hasta el ejercicio 2010 con VITRO CHAVES, SA, sociedad radicada en Portugal, cuya participación se vendió en 2011 y con VITRO FRANCIA, SA, sociedad radicada en Francia, que se encuentra actualmente en proceso de liquidación.

    Su consejo de Administración está compuesto por las personas citadas a continuación: D. Segundo , mayor de edad, nacionalidad mejicana, con pasaporte de su nacionalidad n9 NUM000 , expedido en Nuevo León el 22 de febrero de 2008 en vigor hasta el 22 de febrero de 2018 con NIE NUM001.

    D. Antonio , mayor de edad, nacionalidad mejicana, con pasaporte de su nacionalidad n9 NUM002 expedido en Monterrey, Nuevo León el 26 de marzo de 2007 en vigor hasta el 26 de marzo de 2017, con NIE NUM003.

    D. Héctor , mayor de edad, nacionalidad mejicana, con pasaporte de su nacionalidad n9 NUM004 , expedido en Monterrey, Nuevo León el 16 de diciembre de 2010 en vigor hasta el 16 de diciembre de 2016, NIE NUM005.

    D. Rodrigo , mayor de edad, de nacionalidad mejicana, con pasaporte de su nacionalidad nS NUM006, expedido en Nuevo León (Méjico) el 30 de agosto de 2012 en vigor hasta el 30 de agosto de 2022, con NIE NUM007.

    D. Bernardino , mayor de edad, de nacionalidad mejicana, con pasaporte de su nacionalidad n9 NUM008 expedido en Monterrey, Nuevo León el 10 de marzo de 2009 en vigor hasta el 10 de marzo de 2019, con NIE NUM009 .

    Todos ellos con domicilio, a efectos de notificaciones, en Polígono Industrial Cobo Calleja, calle Naraya, s/n9, Fuenlabrada (Madrid).

    En los dos años anteriores a la declaración de concurso (6 de julio de 2012 a 6 de julio de 2010), había sido Consejero: D. Nazario , nacionalidad española, con NlF. NUM010 , y domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM011 45182 Arcicollar (Toledo). Cesado el 9 de diciembre de 2011.

    TERCERO. - VITRO SAB DE CV está radicada en Méjico, no está inscrita en la TGSS, ni figura en el censo de actividades económicas de la Agencia Tributaria en España.

    CUARTO. - VITRO VIDRIO Y CRISTAL, SA, DE CAPITAL VARIABLE es una mercantil mejicana, participada mayoritariamente por VITRO SAB DE CV, con quien consolida también cuentas. - Dicha mercantil no está inscrita en la TGSS, ni figura en el censo de actividades económicas de la Agencia Tributaria en España. El 11/05/2012 Vitro Cristalglass vende a Vitro Vidrio y Cristal, S.A. de C.V. dos parcelas situadas en el Pol. Ind. Cobo Calleja de Fuenlabrada (Madrid) por importe de 1,6 millones de euros.

    Los inmuebles vendidos son: - Parcela A-2: Finca Registral N9 NUM012 (1.691,32 m2), por un precio de 887.054,88 euros. - Parcela A-3: Finca Registral N9 NUM013 (1.431,65 m2), por un precio de 700.306,56 euros). El pago se realiza mediante transferencia bancaria por importe de 1.700.000 euros. Vitro Cristalglass se queda con el exceso recibido (112.638,56 euros) para hacer frente a los gastos de notaria, registro, impuestos y gestión. El valor de los inmuebles vendidos, según Tasación de fecha 16/01/2012, es: Parcela A-2: 826.932,93 euros y Parcela A-3: 649.733,01 euros.

    En el informe de la administración concursal, que no ha sido impugnado, se afirma que la operación no es rescindible porque, aun siendo el comprador una persona especialmente relacionada, se realiza a valores de tasación, subrayando, a continuación, que el valor actual de las mismas sería sensiblemente inferior. Señala finalmente que se realizó con la finalidad de generar tesorería y pagar a los trabajadores los salarios que se encontraban pendientes de pago.

    QUINTO.- El 6-02-2012 el Director General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Economía y Empleo de la Justa de Castilla y León autorizó a VITRO CRISTAL GLASS, SL a suspender los contratos de 405 trabajadores (307 en el centro de la Rozada y 48 en Camponaraya).

    SEXTO.- El 18-05-2012 el consejo de administración de VITRO CRISTAL GLASS, SL se reunió en la sede mejicana de FIP REGIOMONTANO, S.A.P.I. DE CV y acuerda presentar concurso de acreedores, otorgando los poderes necesarios para ello.

    SÉPTIMO.- El 4-06-2012 VITRO CRISTAL GLASS, SL notificó a la Autoridad Laboral (Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León) y a los representantes de los trabajadores el inicio del período de consultas, cuyo objetivo era la extinción de todos los puestos de trabajo de la empresa. En la fecha citada entregó a los representantes de los trabajadores la documentación siguiente: 1. Memoria justificativa 2. Comunicación a los representantes legales de los trabajadores del inicio período de consultas y solicitud del informe a que se refiere el art 64.5 a) del Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores 3. Cuentas anuales de los ejercicios 2010 y 2011 integradas por: Cuenta Pérdidas y Ganancias, balance de situación, Estado de cambios en el patrimonio neto, estados de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión. 4. Auditorías de los ejercicios 2009 y 2010. - En dicha fecha no se disponía todavía del informe de los auditores del ejercicio 2011. 5. Cuentas provisionales a fecha 30 de abril 2012, firmadas por el representante legal de la compañía, integradas por: Cuenta Pérdidas y Ganancias, balance de situación, Estado de cambios en el patrimonio neto, estados de flujos de efectivos 6. Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados durante el último año, desglosado por centro de trabajo, provincia y Comunidad Autónoma 7. Información de los centros de trabajo afectados por el procedimiento de despido colectivo 8. Número y clasificación profesional de trabajadores afectados, desglosada por centro de trabajo, provincia y Comunidad Autónoma 9. Relación nominal de los trabajadores afectados 10. Período a lo largo del cual está previsto efectuar las extinciones de los contratos 11. Información sobre la composición de los representantes de los trabajadores de cada centro de trabajo afectado 12. Plan de Acompañamiento Social 13. Acta de los trabajadores de los centros de trabajo de Asturias y Valencia designando la Comisión para el procedimiento de Despido Colectivo 14. Cuentas anuales auditadas de la sociedad VITRO, S.A.B. de C.V., de los ejercicios 2010 y 2011 (sociedad holding GRUPO VITRO). En la fecha antes dicha se constituyó la comisión negociadora, compuesta por los representantes unitarios de los centros de La Rozada; Camponaraya y Fuenlabrada. - Los centros de Náquera y Gijón eligieron comisiones ad hoc, compuestas por tres trabajadores cada una de ellas, conviniéndose que la representatividad sería proporcional al número de trabajadores representados. - En la citada reunión quedó pospuesta la decisión sobre si se negociaba globalmente o por centros de trabajo. - La empresa informó su decisión de promover concurso de acreedores a los representantes de los trabajadores, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida. - El 5- 06-2012 solicitó declaración de concurso, que correspondió al Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, quien dictó auto el 6-07- 2012, en el que declaró a VITRO CRISTAL GLASS, SL en situación de concurso. El 13-06-2012 se reunió nuevamente la comisión negociadora, conviniéndose la negociación global, si bien se condicionó la validez de los acuerdos a la decisión de cada uno de los centros de trabajo.

    La comisión negociadora se reunió, además de los días citados, los días 20 y 25-06-2012, así como el 2-07-2012, donde la empresa hizo su oferta final, consistente en lo siguiente: Se extinguirá la totalidad de los puestos de trabajo entre los días 6 a 13 de Julio 2012. Los representantes de los trabajadores acuerdan renunciar de manera voluntaria al plan de recolocación externa recogido en el artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores destinando el coste de dicho plan al abono de la totalidad de la nómina del mes de junio de 2012. Condiciones de salida: Pago de deudas salariales: La compañía se compromete a abonar a todos los empleados antes del día 6 de Julio 2012 las siguientes cantidades: 50% pendiente de la nómina del mes de Mayo de 2012 100% de la nómina del mes de Junio 2012 Atrasos desde 1 de enero 2012 Indemnización por la extinción del contrato de trabajo: Veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. El cálculo de las indemnizaciones se realizará en base al salario real y años de servicio que corresponda al trabajador en el momento en que se produzca la extinción del contrato de trabajo. Abono de la indemnización: En el momento de la extinción no se podrá abonar cantidad alguna por este concepto. La empresa irá realizando el abono de las mismas en a medida de sus posibilidades económicas.

    En la citada reunión se convino remitir la propuesta a los trabajadores de cada centro, precisándose que, si no se alcanzaba acuerdo con alguno de los centros en el plazo concedido, se tendría por concluido sin acuerdo el período de consultas con los demás centros. - El único centro de trabajo, que aceptó la propuesta empresarial fue el de Gijón.

    OCTAVO. - El 5-07-2012 se notificó a la Autoridad Laboral y a los representantes de los trabajadores el despido colectivo.

    NOVENO. - La actividad de la empresa es absolutamente dependiente del sector de construcción, puesto que produce vidrio por encargo, lo que ha supuesto, ante la crisis generalizada del sector de construcción, que la empresa haya reducido su producción en un 70% desde el año 2007 al 2012. La situación económica de la empresa acredita un proceso pérdidas continuas, concretadas en 12,5 millones de euros el ejercicio 2009, 18,3 millones de euros en el ejercicio 2010, 10,3 millones de euros en el ejercicio 2011 y un acumulado al mes de abril de 2012 de 3,2 millones de euros.

    DÉCIMO. - El informe de la Administración concursal, suscrito el 12-12-2012, que no fue impugnado por nadie, acredita que el activo de la concursada asciende a 27.949.695, 09 euros. - Su pasivo asciende a 100.916.568, 75 euros, lo que arroja un déficit patrimonial de 72.966.873, 61 euros. La empresa se vio obligada a rescindir el contrato, suscrito con la empresa de recolocación MOA BPI GROUP, porque no se validó por la Administración concursal.

    UNDÉCIMO. - El 23-02-2013 el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó auto , mediante el que se abre el proceso de liquidación de VITRO CRISTAL GLASS, SL.

    Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO .- Los hechos, declarados probados, se han deducido, de conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre de las pruebas siguientes: - El primero no fue controvertido, reputándose conforme, a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 LRJS . - El segundo, en lo que se refiere a la condición de empresa cabecera el grupo, no fue combatido. - La consolidación con las mercantiles citadas se desprende de las cuentas consolidadas de VITRO SAB DE CV, que obran como documento 2 de los demandantes (descripción 301 de autos), que fue reconocido de contrario. - La composición del capital social de VITRO CRISTAL GLASS, SL se ha deducido del documento 6 de los demandantes (descripción 236 de autos), que fue reconocido de contrario. - La consolidación de las empresas en Europa es pacífica. - La composición del Consejo de Administración de VITRO CRISTAL GLASS, SL se desprende de la nota simple del Registro Mercantil, que obra como documento 13 de los demandantes (descripción 312 de autos), que fue reconocida de contrario. - El tercero del poder notarial y certificados de la TGSS y Agencia Tributaria, que obran como documentos 1 a 4 del ramo de VITRO SAB DE CV (descripciones 270 a 273 de autos). - El cuarto de los poderes notariales y certificados de la TGSS y de la Agencia Tributaria, que obran como documentos 1 a 3 de VITRO VIDRIO Y CRISTAL (descripciones 291 a 293 de autos). - La compraventa de las parcelas citadas se desprende del informe de la administración concursal, así como de las notas del Registro de la propiedad de Fuenlabrada, que obran como documentos 11 a 13 de los demandantes (descripciones 12 a 14 de autos), que fueron reconocidos de contrario. - El quinto de la resolución administrativa citada, así como de los informes de vida laboral de la TGSS, que obran como documento 9 de los demandantes (descripción 308 de autos), que fue reconocido de contrario. - El sexto del acta notarial, que refleja el acuerdo citado, que obra como documento 6 de VITRO CRISTAL GLASS, SL (descripción 281 de autos). - El séptimo no fue controvertido, en lo que afecta a la notificación del período de consultas a la Autoridad Laboral y a los representantes de los trabajadores. - La entrega de los documentos citados se desprende del acuse de recibo de los mismos, que obra como documento 4 de VITRO CRISTAL GLASS, SL (descripción 261 de autos). - Los documentos reiterados, las actas del período de consultas y el resultado de las asambleas de Fuenlabrada y Gijón obran como documentos 1 a 22 de la mercantil antes citada (descripciones 38 a 59 de autos. - El auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 6-07-2012 obra como descripción 21 de autos. - El octavo de las notificaciones citadas, que obran como documentos 24 y 25 de VITRO CRISTAL GLASS, SL (descripciones 61 y 62 de autos). - El noveno de las auditorías de 2010 y 2011, de las cuentas provisionales de 2012 y del informe pericial practicado en el acto del juicio por don Pedro Antonio , que obran como descripciones 40, 41 y 267 de autos, que tiene más crédito que la practicada por don Daniel (descripción 565 de autos), quien se limitó a ratificar su informe, respondiendo, a continuación, con respuestas absolutamente ambiguas e imprecisas al interrogatorio de las demandadas. - El décimo del informe citado, que obra como descripciones 212 a 216 de autos, apoyado en la documentación del concurso, que obran como descripciones 220 a 229 de autos, así como del documento que obra en la descripción 277 de autos. - El undécimo del documento 4, anexo IV de los demandantes ( descripción 569 de autos).

    SEGUNDO . - VITRO CRISTAL GLASS, SL excepcionó incompetencia funcional de la Sala, porque el litigio afectaba únicamente a los 34 trabajadores del centro de trabajo de Fuenlabrada. - Los demandantes se opusieron a dicha excepción, porque su pretensión es que se declare la nulidad o, en su caso, injustificación del despido colectivo en su totalidad. El art. 8.1 LRJS dispone que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del art. 124 de esta Ley , cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. - Por consiguiente, probado que VITRO CRISTAL GLASS, SL despidió a la totalidad de su plantilla, radicada en centros de trabajo de cuatro comunidades autónomas, que es exactamente lo que impugnan los demandantes, debemos desestimar de plano tan inconsistente excepción, al ser evidente que nos corresponde conocer sobre la citada impugnación.

    TERCERO . - El apartado primero del art. 124 LRJS , que regula la legitimación activa para impugnar despidos colectivos, prevé que la decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo. El apartado cuarto del artículo citado, referido a la legitimación pasiva, cuando el período de consultas regulado en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores hubiera finalizado con acuerdo, prevé que deberá demandarse también a los firmantes del mismo. Como vemos, el apartado primero distingue entre los representantes legales de los trabajadores, exigiendo que los representantes sindicales tengan implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo, en concordancia con lo dispuesto en el art. 17.2 LRJS , que considera implantación suficiente, exigida para que los sindicatos estén legitimados en las acciones de cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, cuando exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate. - Por el contrario, el art. 124.1 LRJS no exige ningún requisito a los representantes unitarios, como no podría ser de otro modo, ningún tipo de implantación, puesto que su misma condición representativa acredita una relación real y efectiva en el ámbito del despido, siéndoles exigible acreditar únicamente, que la impugnación se decidió mancomunadamente, cuanto se trate de delegados de personal, o por la mayoría de los miembros del comité de empresa, conforme disponen los arts. 62.2 y 65.1 ET respectivamente, tal y como razonamos en SAN 11-01-2013, proced. 381/2012 , manteniéndose el mismo criterio por otros sectores de la doctrina judicial, por todas STSJ Murcia nº 546/12, de 9-7-12 ( AS 2012/2454 ). La legitimación pasiva, regulada en el art. 124.4 LRJS , nos proporciona también pautas interpretativas para la legitimación activa, dado que, si se alcanza acuerdo, lo que habrá de producirse necesariamente con la mayoría de la RLT, a tenor con lo dispuesto en el art. 51.2 ET , en relación con el art. 14.4 RD 801/2011, de 10 de junio , vigente al iniciarse el período de consultas, los representantes legales o sindicales, que no lo suscribieron, estarán legitimados para impugnar la medida, si bien los representantes sindicales habrán de acreditar implantación en el ámbito del despido colectivo. - Por el contrario, la norma no exige que los representantes unitarios ostenten la representación total de la plantilla, como defendieron los demandados, por cuanto dicha alternativa haría imposible impugnar despidos, en los que se haya producido acuerdo en el período de consultas, por cuanto el requisito constitutivo, para que el acuerdo tenga valor, es que se haya suscrito por la mayoría de los representantes de los trabajadores que, en su conjunto, representen la mayoría de los trabajadores afectados. Por consiguiente, probado que los demandantes constituyen el comité de empresa del centro de Fuenlabrada, tienen derecho para impugnar el despido en su conjunto, aun cuando la empresa y la comisión ad hoc de Gijón alcanzaran acuerdo, puesto que es requisito constitutivo, para que el acuerdo del despido colectivo tenga valor, que se haya alcanzado con la totalidad de los centros de trabajo, a tenor con lo dispuesto en el art. 14.4 RD 801/2011, de 10 de junio . - Desestimamos, por tanto, la excepción propuesta.

    CUARTO. - VITRO SAB DE CV excepcionó caducidad de la acción, en lo que se refiere a dicha mercantil, por cuanto el despido colectivo se notificó el 5-07-2012 y se amplió la demanda contra ella el 31-01-2013, habiendo transcurrido con creces el plazo previsto en el art. 103.1 LRJS , sin que quepa aplicar lo dispuesto en el art. 103.2 LRJS , puesto que los demandantes tuvieron conocimiento de su condición de empresa matriz desde el inicio del período de consultas, en el que se le entregaron sus cuentas consolidadas. - Se apoyó, a estos efectos en STSJ Cataluña de 10-06-2008, rec. 2959/2008 . - Los demandantes se opusieron a dicha excepción, por cuanto fue la propia actuación obstruccionista de la empresa, la que dificultó identificar con precisión quien era el empresario real. La caducidad en el procedimiento de despido es una institución procesal de orden público, cuya finalidad es garantizar la seguridad jurídica de las partes, exigiéndose, por tanto, impugnar el despido en un plazo relativamente corto, para asegurar una respuesta judicial urgente, entendiéndose, que la acción decae, cuando no se impugna en el plazo reiterado, por todas STS 14-06-2012, recud. 1637/2011 . En el supuesto debatido, se ha acreditado que los demandantes impugnaron el despido, producido por VITRO CRISTAL GLASS, SL, dentro del plazo legal, aunque ampliaron su demanda frente a VITRO SAB DE CV el 31-01-2013, mucho tiempo después de transcurrir veinte días hábiles de la fecha de notificación del despido. - La doctrina judicial se ha dividido en estos supuestos, entendiéndose por STSJ Galicia 26-01-2005, rec. 5700/2004 , STSJ Madrid 20-09-2005, rec. 2532/2005 y STSJ País Vasco de 14-02-2006, rec. 2889/2005 , que vienen descartando la caducidad de la acción, siempre que se haya impugnado en tiempo y forma, cuando en el transcurso del procedimiento se considera necesario ampliar la demanda frente a otra parte. - Por el contrario, la STSJ Cataluña de 10-06- 2008, rec. 2959/2008 concluye que, si la parte demandante conocía la eventual responsabilidad de la empresa ampliada debió demandarla desde el inicio, so pena de caducidad de la acción. La Sala comparte el criterio mayoritario, porque lo determinante, a nuestro juicio, es que se haya impugnado en plazo el despido, lo que ha sucedido aquí, puesto que se demandó así a VITRO CRISTAL GLASS, SL, quien produjo el despido efectivamente, sin que la ampliación posterior de la demanda deba someterse a caducidad, por cuanto la acción estaba ya interpuesta. - Dicha conclusión es razonable, especialmente en supuestos en los que esté en juego la concurrencia de un posible grupo de empresas patológico, puesto que desentrañar un entramado empresarial complejo de un grupo multinacional en un plazo de veinte días hábiles es extremadamente complicado, siendo irrelevante, a nuestro juicio, que desde el inicio se conociera que la demandada era la empresa matriz, puesto que dicha circunstancia no acredita por si misma la concurrencia de grupo patológico, que es la causa de pedir frente a la misma.

    QUINTO. - VITRO SAB DE CV y VITRO VIDRIO Y CRISTAL, SA DE CAPITAL VARIABLE excepcionaron falta de legitimación pasiva, puesto que nunca fueron empleadoras de los trabajadores afectados por el despido colectivo. - Los demandantes se opusieron a la excepción, porque consideran que ambas mercantiles forman, junto con VITRO CRISTAL GLASS, SL, un grupo de empresa laboral o patológico.

    La jurisprudencia, por todas, STS 23-10-2012, rec. 351/2012 , ha definido los criterios exigibles para considerar que el grupo de empresas es patológico, del modo siguiente: "La cuestión ha sido abordada por esta Sala en numerosas sentencias en las que viene manteniendo una constante doctrina. Así, en la sentencia de 8 de junio de 2005, recurso 150/04 EDJ2005/108948 , establece: " En el marco de la responsabilidad compartida por los integrantes del grupo, en la aludida sentencia, en la de 21 de diciembre de 2000 (recurso 4383/99 ) EDJ2000/55084 y otras posteriores, hemos declarado que para extender la responsabilidad no basta la concurrencia de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo, para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria, sino que es necesaria la concurrencia de otros elementos adicionales, como la confusión de plantillas; la confusión de patrimonios sociales; la apariencia externa de unidad empresarial y la dirección unitaria de varias entidades empresariales; por consiguiente, los componentes del grupo tienen, en principio un ámbito de responsabilidad propio, como personas jurídicas independientes que son.En síntesis, la unidad real del grupo como ente empresarial único requiere: unidad de actividades; trasvase de fondos y cesiones inmobiliarias; movilidad de los trabajadores en el seno del grupo; estrategia unificadora y prestaciones laborales indiferenciadas, es decir, que los trabajadores realicen su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en varias sociedades del grupo".Por su parte la sentencia de 3 de noviembre de 2005, recurso 3400/04 EDJ2005/230448 señala: "Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 EDJ1990/4657 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 EDJ1995/3429 , la de 26 de enero de 1998 EDJ1998/680 y la de 26 de diciembre de 2001 EDJ2001/80499 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales.En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999 ; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4- 1999, rec. 4003/1998 EDJ1999/13962 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 EDJ2003/258244 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada últimamente en la sentencia de 8 de junio de 2005 EDJ2005/108948 " . Debemos valorar, a continuación, si los demandantes, quienes cargaban con la prueba, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC , han acreditado los requisitos exigidos, a lo que anticipamos desde ahora una respuesta negativa. - La respuesta debe ser obligatoriamente negativa, aunque sea cierto que VITRO SAB DE CV es cabecera del grupo mercantil, con quien consolidan cuentas las mercantiles, que ostentan el 100% y el 91, 80% respectivamente de las participaciones sociales de VITRO CRISTAL GLASS, SL, siendo pacífico también que VITRO VIDRIO Y CRISTAL, SA DE CAPITAL VARIABLE consolida también con la empresa matriz del grupo mercantil, coincidiendo también algunos miembros de los consejos de administración, puesto que la unidad de dirección y el control societario de una mercantil por otra son rasgos propios de todo grupo mercantil, a tenor con lo dispuesto en el art. 42.1 del Código de Comercio y no permiten inducir por si solos la concurrencia de un grupo laboral o patológico, como se desprende de la jurisprudencia citada. Se ha probado, por otra parte, que tanto VITRO SAB, como VITRO VIDRIO Y CRISTAL están radicadas en Méjico, no están inscritas en la TGSS, ni tampoco en el censo de actividades económicas de la Agencia Tributaria española, no habiéndose probado por los actores, que tuvieran centros de trabajo en España, ni medios personales y materiales propios, que les permitiera promover actuaciones empresariales en España, no habiéndose probado tampoco, que ningún trabajador de VITRO CRISTAL GLASS, SL haya trabajado o percibido retribuciones por parte de las otras mercantiles codemandadas. No se ha probado finalmente, que concurra confusión patrimonial entre las tres mercantiles codemandadas, sin que quepa presumirlo por el mero hecho del control societario sobre VITRO CRISTAL GLASS, SL, siendo irrelevante, a nuestro juicio, que VIDRIO Y CRISTAL comprara dos parcelas a VITRO CRISTAL GLASS, SL, puesto que lo hizo dentro de los precios tasados, que se pagaron efectivamente, cuya cuantificación se devalúa geométricamente día por día, como es manifiestamente notorio y sirvió, como subraya el informe de la administración concursal para atender al pago de salarios y otros débitos inmediatos.

    Es cierto y no escapa a la Sala, que el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia en sentencia de 6-09-2012 , recaída en su procedimiento 1385/2011, condenó solidariamente a VITRO CRISTAL GLASS, SL y a VITRO SAB DE CV en un procedimiento de despido disciplinario, pero no es menos cierto que dicha sentencia no es firme y su atenta lectura permite concluir que la única razón para condenar a la empresa matriz es su hecho probado segundo donde se dijo lo siguiente: "La empresa VITRO CRISTALGLASS SL pertenece a un grupo empresarial cuya empresa matriz o principal es VITRO SAB DE CV (BMV VITROA), con domicilio en Méjico y filial en España, sita en polígono industrial Cobo Calleja (Calle Baraya) s/n; le Fuenlabrada (Madrid).

    (Hechos expuestos en la demanda y expresamente aceptados por la demandada en el acto de juicio)" . - La sentencia no menciona ni una línea más en la fundamentación jurídica para condenar a la matriz, lo cual nos lleva a discrepar radicalmente de su fallo, puesto que el hecho de formar parte de un grupo empresarial y que la matriz tenga una filial en España no permite su condena, bastando, para ello, con la remisión a la jurisprudencia citada más arriba.

    SEXTO. - Los demandantes solicitan la nulidad del despido colectivo, porque se notificó a la Consejería de Economía y Empleo de la Justa de Castilla y León, pese a que la empresa tenía centros en más de una comunidad autónoma, correspondiendo, por consiguiente, a la Dirección General de Empleo y Seguridad Social, a tenor con lo dispuesto en el art. 2.1 RD 801/2011, de 10 de junio , sin que podamos compartir dicha alegación, por cuanto más del 85% de la plantilla de la empresa demandada trabajaba en centros de trabajo de Castilla y León, correspondiendo la tramitación del procedimiento a dicha comunidad, conforme dispone el apartado cuarto del artículo antes dicho, siendo revelador que la Consejería admitiera pacíficamente dicha circunstancia. Consideramos, en todo caso que, aunque la Autoridad laboral competente hubiera sido la Dirección General de Empleo y Seguridad Social, una vez perdida su potestad resolutiva en los despidos colectivos, no constituiría causa de nulidad.

    SÉPTIMO. - El art. 8 RD 801/2011, de 10 de junio , que regulaba la documentación común a todos los procedimientos de regulación de empleo, dice, en concordancia con lo dispuesto en el art. 51.2 ET , lo siguiente: " Cualquiera que sea la causa alegada para los despidos colectivos, el empresario deberá acompañar la siguiente documentación a su solicitud: a) Número y clasificación profesional de los trabajadores que vayan a ser afectados, así como de los trabajadores empleados habitualmente durante el último año.Cuando el expediente de regulación de empleo afecte a más de un centro de trabajo, dicha información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y Comunidad Autónoma.b) Justificación de la razonabilidad del número de extinciones en relación con la concurrencia de la causa económica y la finalidad de preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa en el mercado. Cuando se trate de causas técnicas, organizativas o de producción, justificación de la razonabilidad del número de extinciones en relación con la concurrencia de la causa y la finalidad de contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o de mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.c) Relación nominativa de los trabajadores afectados o, en su defecto, concreción de los criterios tenidos en cuenta para designar a los mismos y período a lo largo del cual está previsto efectuar las extinciones de los contratos de trabajo.d) Información sobre la composición de la representación de los trabajadores, así como de la comisión negociadora del expediente de regulación de empleo, especificando, en el supuesto de ser varios los centros de trabajo afectados, si la negociación se realiza a nivel global o diferenciada por centros de trabajo.

    Asimismo, información sobre los centros de trabajo sin representación unitaria y escrito de comunicación a que se refiere el art. 4.3 o, en su caso, actas relativas a la atribución de la representación a la comisión mencionada en dicho artículo.e) Copia de la comunicación a los representantes de los trabajadores del inicio del período de consultas junto con el escrito de solicitud a los mismos del informe a que se refiere el art. 64.5.a ) y b), del Estatuto de los Trabajadores.f) En empresas de cincuenta o más trabajadores, plan de acompañamiento social, conforme a lo señalado en el art. 9" . Los arts. 6 y 7 de la norma antes dicha , dicen lo siguiente: "Artículo 6. Documentación en los despidos colectivos por causas económicas 1. En los despidos colectivos por causas económicas, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa de las causas que dan lugar a su solicitud, que acredite, en la forma señalada en los siguientes apartados, los resultados de la empresa de los que se desprendan una situación económica negativa que pueda afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo y que justifique que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.2. Para la acreditación de los resultados alegados por la empresa, el empresario podrá acompañar toda la documentación que a su derecho convenga y, en particular, deberá aportar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, así como las cuentas provisionales a la presentación de la solicitud del expediente, firmadas por los administradores o representantes de la empresa solicitante. En el caso de tratarse de una empresa no sujeta a la obligación de auditoría de las cuentas, se deberá aportar declaración de la representación de la empresa sobre la exención de la auditoría.3. Cuando la situación económica negativa alegada consista en una previsión de pérdidas, el empresario, además de aportar la documentación a que se refiere el apartado anterior, deberá informar de los criterios utilizados para su estimación. Asimismo, deberá presentar un informe técnico sobre el carácter y evolución de esa previsión de pérdidas basado en datos obtenidos a través de las cuentas anuales, de los datos del sector al que pertenece la empresa, de la evolución del mercado y de la posición de la empresa en el mismo o de cualesquiera otros que puedan acreditar esta previsión. Igualmente, deberá acreditar el volumen y el carácter permanente o transitorio de las pérdidas a efectos de justificar la razonabilidad de la decisión extintiva en los términos indicados en el apartado 1.4. Cuando la empresa solicitante forme parte de un grupo de empresas, con obligación de formular cuentas consolidadas, deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, durante el período señalado en el apartado 2, siempre que en el grupo existan empresas que realicen la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y que existan saldos deudores o acreedores de la empresa solicitante con cualquier empresa del grupo.

    Si no existiera obligación de formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la empresa solicitante a que se ha hecho referencia, deberán acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad que la solicitante o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa solicitante. Artículo 7. Documentación en los despidos colectivos por causas técnicas, organizativas o de producción 1.

    En los despidos colectivos por causas técnicas, organizativas o de producción, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa de las causas técnicas, organizativas o de producción, que den lugar a su solicitud, que acredite, en la forma señalada en el siguiente apartado, la concurrencia de alguna de las causas señaladas y que justifique que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.2. El empresario deberá aportar los informes técnicos que acrediten, en su caso, la concurrencia de las causas técnicas, derivadas de los cambios, entre otros, en los medios e instrumentos de producción; la concurrencia de las causas organizativas derivadas de los cambios, entre otros, en los sistemas y métodos de trabajo del personal o la concurrencia de las causas productivas derivadas de los cambios, entre otros, en la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado". La Sala considera que VITRO CRISTAL GLASS ha cumplido escrupulosamente los deberes de información, exigidos por el art. 51.2 ET , en relación con los arts. 6 a 8 RD 801/2011, de 10 de junio , bastando, para ello, con la simple lectura de la documentación aportada al inicio del período de consultas, reproducida en el hecho probado séptimo, habiéndose aportado, incluso, las cuentas consolidadas de la empresa matriz, que solo son exigibles cuando exista obligación de consolidar cuentas con la demandada y existan saldos acreedores y deudores con la promotora del despido colectivo, lo que ni siquiera se ha acreditado por los demandantes, quienes cargaban con la prueba, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC , acreditándose, de este modo, una vocación de transparencia por parte de la empresa demandada, que nos permite descartar fundadamente, que haya impedido o limitado los derechos de información de los demandantes, quienes tuvieron la información necesaria para conocer cabalmente la situación existente y promover las propuestas, que consideraron oportunas, como viene defendiéndose por la jurisprudencia, por todas STS 30-06-2011 ; 18-01-2012 y 23-04-2012 y la doctrina judicial, por todas SAN 7-12-2012, proced. 243/2012 y 19-12-2012, proced. 251/2012.

    OCTAVO. - La consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad, a tenor con lo dispuesto en el art. 51.2 ET . El período de consultas constituye una manifestación propia de la negociación colectiva, por lo que deberá ajustarse a las reglas de buena fe, lo que exigirá acreditar propuestas y contrapropuestas ( STS 30-06-2011 ; STSJ Asturias 2-07-2010 y SAN 21-11-2012, proced. 167/2012 ). - Se ha entendido, sin embargo que, si la negociación fue inexistente, limitándose la empresa a exponer su posición, inamovible, de proceder a tramitar el ERE fijando la indemnización mínima legal, se entiende que el despido debe declararse nulo ( STSJ Madrid 30-05- 2012, rec. 17/2012 ). Los demandantes denuncian que la empresa demandada no negoció de buena fe, puesto que nunca abrió la posibilidad de retirar el despido, ni reducir sus efectos, ni tampoco aliviar sus consecuencias para sus trabajadores, oponiéndose la demandada, quien defendió, en todo momento, que su situación era tan inviable, que permitía otras alternativas distintas a las ofrecidas en la reunión de 1-07-2012. La Sala comparte con los demandantes que el período de consultas no es una mera formalidad, siendo exigible, por consiguiente, que durante el mismo, una vez identificadas las causas, se debatan las alternativas al despido colectivo, propuestas por la RLT, ya sea su retirada, su reducción o la mejora de condiciones a los trabajadores afectados. - Pero debatir no equivale a alcanzar acuerdos, puesto que si la situación de la empresa es tan calamitosa, que su única salida es su liquidación, no constituye expresión de mala fe defender que la única alternativa es el cierre y consiguientemente el despido de todos los trabajadores de la plantilla. Así pues, probado que las pérdidas acumuladas de la empresa demandada al iniciarse el período de consultas eran de 34 millones de euros, probado también que su actividad productiva se había reducido geométricamente desde el año 2007 al 2012, probado, además, que la empresa intentó renegociar sin éxito con los bancos acreedores fórmulas de refinanciación, que no alcanzaron buen puerto y probado finalmente que se ha mantenido hasta la fecha mediante créditos subordinados, prestados por los socios, cuyo importe ascendió a 58 millones de euros (hecho pacífico), debemos convenir que su negativa, explicada en todo caso durante el dilatado período de consultas, a dejar sin efecto, o a reducir el despido, así como a mejorar las indemnizaciones, teniéndose presente que estaba a las puertas de un concurso, que concluyó finalmente con su liquidación, no quebró, de ningún modo, las exigencias de buena fe en la negociación colectiva.

    NOVENO. - La Sala en sentencia de 2110 VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS


    Que rechazando las excepciones de incompetencia funcional de la Sala, falta de legitimación activa y caducidad de la acción y apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por los empresas VITRO SAB de CV y VITRO VIDRIO Y CRISTAL, S.A. de capital variable y desestimando la demanda origen de estos autos, debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la decisión extintiva empresarial y en consecuencia debemos absolver y absolvemos a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

    Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000219 12. Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012, en el bien entendido de que, caso de no acompañar dicho justificante, no se dará curso al escrito de interposición del recurso hasta que se subsane la omisión producida, debiendo ser requeridos formalmente por el Secretario Judicial para su aportación.

    Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

    Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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