SJSO 2940/2022. Derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Reconoce la prestación de servicio en la modalidad de teletrabajo

SJSO 2940/2022 - Fecha: 04/11/2022
Nº Resolución: 424/2022 - Nº Recurso: 404/2022Procedimiento: Derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente

Órgano: Juzgado de lo Social - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: León - Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA
ECLI: ES:JSO:2022:2940 - Id Cendoj: 24089440022022100035

SENTENCIA


    En León, a 4 de noviembre de 2022.

    Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio modalidad procesal: capítulo V sección 5.ª Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente, promovido en materia de: conciliación de la vida personal, familiar y laboral, a instancias de, como demandante, Custodia, (NIF - NUM000). representada/o y defendida/o por ABOGADO: JOSE PEDRO. Colegio: LEON. Núm. Colegiado: 000, frente, como demandado, a la empresa TWS SLU (CIF - NUM000), representada y defendida por Letrado/a CARMEN.

ANTECEDENTES DE HECHO


    Primero.- Con fecha 12/07/2022 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

    Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 19/10/2022, compareciendo los letrados de las partes.

    Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Contestó a la misma la parte demandada compareciente, oponiéndose. Practicáronse las pruebas propuestas y admitidas, y solicitaron en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia en 27 10 22.

     Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

    
HECHOS PROBADOS


    1º.- La parte demandante, Custodia , (NIF - NUM000), mayor de edad, ha venido prestando sus servicios en el Departamento de Fidelización de Orange, en la localidad de León, para la empresa TWS SLU (CIF - NUM000), dedicada a la actividad de CONTACT CENTER,

    2º.- Antigüedad desde 15/01/2001

    3º.- Contrato: indefinido,

    4º.- Jornada: a tiempo parcial, 20 horas semanales de trabajo efectivo, 51,28%

    5º.- Debido inicialmente a la crisis sanitaria motivada por la COVID-19, la demandante, al igual que la práctica totalidad de la plantilla del centro de trabajo de León, desde el 1 de abril de 2020, pasaron a prestar los servicios en modalidad de teletrabajo, hasta junio de 2022.

    6º.- Categoría profesional: teleoperadora especialista.

    7º.- Tiene a su cargo a su padre, de 85 años.

    8º.- El padre está en situación de dependencia en Grado III, al haber obtenido una puntuación final del baremo de valoración de la dependencia de 82 puntos, padece demencia,

    9º.- Apoyo familiar: Madre, Hermano.

    10º.- Plantilla de la empresa: centro de trabajo León: 584 adscritos al Departamento de Fidelización de Orange: 265 11º.- Número de trabajadore/as con teletrabajo: 264. (129 en el departamento de fidelización de Orange).

    12º.- Custodia presentó en fecha 20 de junio de 2022 solicitud de seguir en teletrabajo.

    13º.- En fecha 21 de junio de 2022 la empresa denegó la solicitud.

    14º.- En 22 de junio de 2022, solicita como medida de conciliación de la vida laboral y familiar, en base al artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, la adaptación en la forma de prestación de su trabajo y la realización de la prestación de trabajo (jornada de trabajo) a distancia en la modalidad de teletrabajo,

    15º.- No consta que la empresa haya abierto proceso de negociación alguno con esta trabajadora. Al parecer se está negociando a nivel nacional con los sindicatos.

    16º.- En 6 de julio de 2022 se le deniega de nuevo.

    17º.- En 19 de julio de 2022, a solicitud de la trabajadora, se le concede la excedencia especial sin sueldo desde el 19 de agosto al 15 de septiembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- El/a trabajador/a Custodia solicita se declare el derecho a la adaptación en la forma de prestación del trabajo y a la realización de la prestación de trabajo, trabajó a distancia en la modalidad de teletrabajo con efectos iniciales desde el 18 de julio de 2022. Alega que tiene a su cargo a su padre de 85 años y que padece demencia, dependencia de 82 puntos.

    SEGUNDO.- La empresa se opone al fondo, alega que la demandante teletrabajó desde abril 2020 hasta 15 6 22, que pidió teletrabajar desde Gijón y se le denegó por bajo desempeño, que hubo negociaciones y finalmente se le denegó, que existe negociación con los sindicatos sobre teletrabajo, que el padre está incapacitado solo para algunas funciones, que tiene también otro hijo y además su esposa y que en último extremo podría venir a vivir a León con la hija.

    TERCERO.- Motivación fáctica: prueba.- Los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

    - hecho 1º (servicios): no es controvertido
    - hecho 2º (antigüedad): no es controvertido
    - hecho 3º (contrato): no es controvertido
    - hecho 4º (jornada): no es controvertido
    - hecho 5º (teletrabajo) no es controvertido
    - hecho 6º: (categoría) no es controvertido
    - hecho 7º (tiene a su cargo a su padre) documento 4 demandante
    - hecho 8º (dependencia): documento 5 y 6 de demandante
    - hecho 9º (apoyo familiar): controvertido, la empresa alega que la madre y el hermano pueden cuidar al padre, pero no se acredita ni la edad ni la salud ni el domicilio del hermano.
    - hecho 10º (plantilla) no es controvertido
    - hecho 11º.- (trabajadore/as con teletrabajo): no es controvertido
    - hecho 12º.- (solicitud) no es controvertido,
    - hecho 13º.- (denegación) no es controvertido
    - hecho 14º.- (solicitud) documento nº 1 acompañado con la demanda.
    - hecho 15º - (negociación) no consta se negociara individualmente; la negociación colectiva incipiente no puede sustituirla.
    - hecho 16º.- (denegación) documento ESC 0011909 2022 3 DENEGACION EMPRESA FE.PRE 12 7 2022
    - hecho 17º (excedencia para cuidar al padre) doc.7

    CUARTO.- El artículo 34.8 establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

    En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

    En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

    La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

    Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

    Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.»

    QUINTO.- Actualmente la conciliación familiar no exige necesariamente la reducción de jornada.

    En cuanto a su implementación la ley no fija criterios concretos, remitiéndose a la negociación colectiva. En ausencia de regulación en el convenio la ley establece un procedimiento de negociación; lo que no establece son las consecuencias de no respetar dicho procedimiento o el plazo máximo. También obliga a la empresa a plantear una alternativa o razonar la negativa; tampoco establece las consecuencias de incumplir dichas obligaciones. No puede pretenderse que la omisión de los procedimientos y obligaciones de negociación establecidos por la ley no tenga consecuencia alguna.

    SEXTO.- La empresa alega para denegar a la trabajadora el continuar con el teletrabajo que su rendimiento no ha sido el adecuado, pero no se ha aportado prueba alguna de tales manifestaciones ni de que sea perjudicial para el normal desarrollo del trabajo que la demandante continúe teletrabajando; si hasta el presente ha sido posible, no se ve razón alguna para que no lo siga siendo. La comunicación de 15 junio es totalmente imprecisa, sin dar datos concretos algunos ni individuales ni comparativamente.

    SEPTIMO.- Lo que ha de primar para resolver estos conflictos es la correcta ponderación de los derechos del trabajador a conciliar su vida familiar y laboral y de la empresa a organizar su actividad de forma estable.

    En el presente caso las razones expuestas por la demandante son perfectamente lógicas y están además acreditadas documentalmente. No se aprecia indicio alguno de fraude. Los datos aportados en el presente litigio llevan a considerar que no estamos ante una petición caprichosa de concreción, sino ante una petición razonable.

    OCTAVO.- Por otra parte dada la dimensión de la empresa y número de trabajadores, no parece que sea excesivamente complicado para la misma reorganizar los turnos para respetar el derecho a la conciliación laboral de sus trabajadores. Los argumentos que la empresa esgrime no son suficientes como para denegar la solicitud. Los problemas organizativos que alude no son insuperables.

    Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

FALLO

    
    Que estimando en parte la demanda interpuesta por Custodia contra TWS SLU (CIF - NUM000) se declara el derecho a la adaptación en la forma de prestación del trabajo y a la realización de la prestación en la modalidad de teletrabajo.

    CONDENADO a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento y, en consecuencia, a su cumplimiento efectivo.

    Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que es firme.

    Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

Siguiente: STSJ CL 873/2022. Ajustada a derecho y proporcionada la suspensión de empleo y sueldo de 3 meses a trabajadora por deslealtad y abuso de confianza

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