STSJ CL 873/2022. Ajustada a derecho y proporcionada la suspensión de empleo y sueldo de 3 meses a trabajadora por deslealtad y abuso de confianza

STSJ CL 2094/2022 - Fecha: 20/05/2022
Nº Resolución: STSJ CL 873/2022 - Nº Recurso: 2404/2021Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Valladolid - Ponente: JOSE MANUEL MARTINEZ ILLADE
ECLI: ES:TSJCL:2022:2094 - Id Cendoj: 47186340012022100845


    En Valladolid a 20 de mayo de dos mil veintidós.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el Recurso de Suplicación núm. 2404/2021, interpuesto por Dª Ramona contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº dos de Salamanca, de fecha 25 de agosto de 2.021, (Autos núm. 396/2021), dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra SOCIEAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. SME sobre SANCIÓN.

    Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ ILLADE.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO. - Con fecha 11 de mayo de 2.021 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca demanda formulada por Dª Ramona en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

    SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

    " PRIMERO- Doña Ramona es personal laboral fijo de la empresa pública Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A,S.M.E, adscrita a la oficina de Guijuelo , Salamanca, y desde el día 1 de marzo de 2019 adscrita provisionalmente a la oficina número 5 de Salamanca con la categoría profesional de GP3 MANDOS INTERMEDIOS, con una antigüedad de 1 de junio de 2005 percibiendo salario, incluido el prorrateo de pagas extras, la cantidad de 2421,71 euros/mes.

    Con fecha de 26 de abril de 2021 impone sanción de suspensión de empleo y sueldo de 3 meses por la comisión de una falta muy grave consistente en fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas regulada en el artículo 85.C del convenio colectivo de aplicación, cumplimiento de las sanciones efectivo desde el día siguiente a la recepción de dicha comunicación.

    La relación entre las partes se rige por el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.

    SEGUNDO- Doña Ramona mantiene relación laboral con Correos con contrato de duración indefinida desde el 10 de marzo de 2004, cumpliendo con funciones como director en la oficina de Guijuelo durante el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2018 y el 1 de marzo de 2019. Entre las funciones básicas inherentes a su trabajo se encontraba la gestión de la oficina que dirigía , responsabilidad sobre la cuenta de resultados y controlar el cumplimiento de los procesos operativos, al mismo tiempo que también ejerce funciones de atención al cliente en la oficina.

    El Informe de auditoría de zona 1 ZAC INF 5/2021 , de fecha 22 de enero de 2021, y en base a las actuaciones practicadas por la instrucción, resulta que el 31 de enero de 2018 dio de alta en la oficina de Guijuelo la tarjeta "MS CERCA" número, NUM000 , de la que es titular el empleado de correos con funciones de reparto Héctor . En la operación de alta, Doña Ramona asignó a dicha tarjeta el correo electrónico de la propia oficina de Guijuelo "NO" siento esa dirección de correo electrónico del titular de la tarjeta.

    En su condición de responsable de la oficina y encargada de la liquidación y alta en IRIS de los envíos admitidos por los servicios rurales concentrados de la U.D de Guijuelo, la Señora Ramona admite su utilización como medio válido de pago para la admisión definitiva en la oficina de los envíos remitidos por diferentes clientes de las localidades incluidas en el recorrido diario del Señor Héctor . Durante el periodo transcurrido entre el 31 de enero de 2018 y el 24 de enero de 2019 se asocian indebidamente a la tarjeta 152 operaciones facturadas a nombre de Don Héctor , alcanzando, en este tiempo, la facturación de 536,66 Ç, Generándose en favor del Sr Héctor , como titular de la tarjeta una serie de vales descuentos en función de la facturación alcanzada.

    La Señora Ramona facilitó estos vales descuentos, en concreto, el 7 de mayo de 2018 , vales por importe de 6,34 Ç en la admisión del envío cp-450 37205 Es, cuyo remitente no es el titular de la tarjeta sino un usuario con domicilio en la localidad de San Esteban de la Sierra .

    En la dimensión económica del uso de la tarjeta para los clientes genera a su favor una bonificación en función de su facturación mensual porla aplicación de un porcentaje al totalfacturado o a lo facturado en determinados productos o servicios según campaña.

    El Señor Héctor desempeñaba tareas propias de reparto de envíos cuya distribución como cartero se le confiaban, pero también las de admisión provisional de los envíos postales que le entregaban, al peso, los clientes de su zona de reparto, residentes en pequeñas localidades en las que no existían oficina informatizada de correos. Como enlace rural en el supuesto de no disponer de sellos y no haber podido ser franqueados. En este supuesto, se considera como una admisión provisional los envíos que serán admitidos por el personal de la oficina con posterioridad. También se consideran provisionales la admisión al paso de envíos que deban ser registrados como los certificados, que necesariamente en la oficina informatizada se llevarán a cabo las operaciones necesarias y, posteriormente, se entrega al cliente el resguardo definitivo de la admisión, haciéndole entregar, a través del propio enlace rural. Los envíos admitidos provisionalmente por el Señor Héctor llegaban a la oficina informatizada de Guijuelo a través de otro empleado de correos que realizaba funciones de enlace. Una vez allí, Doña Ramona , directora de la oficina, se encargaba de convertir esa admisión provisional en definitiva, a través de la aplicación informática IRIS que maneja el personal de oficina.

    La Señora Ramona , en lugar de admitir los envíos mediante el pago en metálico, los admitía con cargo al saldo disponible en la tarjeta de un tercero, que no fue otro sino el señor Héctor que la utilizaba como tarjeta monedero, generándose, en favor del empleado, Vales descuento por una facturación que abonaban los clientes residentes en las localidades de su zona de reparto.

    TERCERO- Que la actora ha agotado la vía Administrativa .

    La empresa demandada es una empresa pública."

    TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Ramona que fue impugnado por SOCIEDAD ESTATAL DE CORRREOS Y TELÉGRAFOS S.A. SME y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    Primero. Contra la sentencia de instancia, que en procedimiento de impugnación de sanción por falta muy grave desestimó la demanda confirmando en definitiva dicha sanción, recurre en suplicación la trabajadora sancionada en un único motivo al amparo del artículo 193 c), esto es en el campo exclusivo de la censura jurídica, entendiendo, por un lado, que la sanción estaría prescrita conforme artículo 89 del Convenio Colectivo aplicable y, por otro, que con la sanción impuesta se habría vulnerado el principio de proporcionalidad. Para resolver lo anterior debemos partir del supuesto fáctico contemplado que se desprende del inalterado relato de hechos probados, así como de las afirmaciones fácticas que con este valor se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. En síntesis y como más relevante es el siguiente:

    La trabajadora sancionada es personal laboral fijo de la empresa pública Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A,S.M.E, adscrita a la oficina de Guijuelo , Salamanca, y desde el día 1 de marzo de 2019 adscrita provisionalmente a la oficina número 5 de Salamanca con la categoría profesional de GP3 MANDOS INTERMEDIOS. Era responsable de la oficina y encargada de la liquidación y alta en IRIS de los envíos admitidos por los servicios rurales concentrados de la U.D de Guijuelo.

    Con fecha de 26 de abril de 2021 se le impone sanción de suspensión de empleo y sueldo de 3 meses por la comisión de una falta muy grave consistente en fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas regulada en el artículo 85.C del convenio colectivo de aplicación, cumplimiento de las sanciones efectivo desde el día siguiente a la recepción de dicha comunicación. La relación entre las partes se rige por el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.

    La recurrente dio de alta la tarjeta MAS CERCA Número NUM000 el día 31 de Enero del año 2018, emitida a nombre de Héctor . Desde la fecha de alta de la tarjeta constan cargos, desde el día 31 de Enero del año 2018 hasta el día 17 de Febrero del año 2020, con un total de 184 operaciones, facturadas a nombre de Don Héctor . No obstante, del total de las operaciones efectuadas, no figura como remitente el titular de la tarjeta, generándose un perjuicio económico a Correos.

    La recurrente "entre sus funciones, se encontraba la emisión de la tarjeta referida, incluyendo todas las actuaciones inherentes para la comprobación de la documentación y los requisitos exigidos, así como identificación del titular para que por parte de éste pudiera hacer buen uso de la misma y beneficiarse de los privilegios que la tarjeta le ofrece. Que aunque por parte de la trabajadora no haya llevado a cabo la apropiación indebida de dinero , ello no significa que haya actuado conforme al principio de buena fe contractual. Y dicha afirmación se basa, fundamentalmente, en el puesto que ocupaba la trabajadora, directora de oficina, que requiere de fidelidad a la empresa, habida cuenta que el empleador considera a aquélla la persona más idónea para el desempeño de este trabajo. De la prueba practicada se desprende que por parte de la trabajadora conocía este tipo de conductas, por lo tanto actúa con plena voluntad, con culpabilidad necesaria para la comisión de las acción de admisión definitiva de la tarjeta, en operaciones que conocía que no eran efectuadas por su titular.

    Se trata de una conducta inapropiada en un director de oficina que debe lealtad a la demandada, añadido a un plus de confianza y responsabilidad intrínseco en su categoría y puesto de trabajo. La trabajadora quebró las expectativas de la empresa con respecto a la conducta debida y esperada de su empleada." Segundo. Así las cosas, y en cuanto a la prescripción se dispone en el artículo 89 del Convenio Colectivo aplicable:

    " Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

    Dichos plazosquedarán interrumpidos por cualquier acto propio del expediente instruido o preliminarque pueda instruirse, en su caso, siempre que la duración de éste, en su conjunto, no supere el plazo de seis meses sin mediar culpa del trabajador/a expedientado/a." Asimismo, en el artículo 60.2 del ET se establece:

    " Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido" Pues bien existe una consolidada jurisprudencia relativa a la prescripción de las faltas laborales de los trabajadores véase a modo de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo 12 de marzo de 2014,REC 1203/2013, cuando en su fundamento jurídico segundo.3 establece:

    " Así pues, en primer lugar, resulta plenamente aplicable en este sentido la doctrina jurisprudencial ( TS 25-10-2005) a la que alude la sentencia de contraste en su último fundamento jurídico, por más que la verdadera doctrina al respecto haya sido establecida en realidad, visto que la anteriormente mencionada es un sentencia de falta de contradicción, en la STS de 24-9- 1992 (R. 2415/1991 ) que aquélla menciona , reiterada ya, entre otras, en la más reciente de 9-2-2009 (R. 4115/2005 ). Según la primera de tales resoluciones: " ha de tenerse en cuenta que el plazo de la llamada prescripción corta para las faltas laborales muy graves, que el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece en sesenta días, se inicia, según exposición clara y terminante del propio precepto el día "que la empresa tiene conocimiento de su comisión" y, por supuesto que, dicho plazo, por su propia naturaleza, es susceptible de interrupción" ( TS 24-9-1992 ) .

    La STS de 9-2-2009 , además de reiterar la tesis de la anterior, recoge también la doctrina compendiada en la STS de 11-10- 2005 (R. 3512/2004 ), de cuyo texto resalta el siguiente párrafo: " la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos "" Por otro lado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2005,REC. 3512/2004, a la que se remite lo anterior y que de forma más exhaustiva analiza el tema de la prescripción en su fundamento jurídico tercero dispone:

    " Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ), entre otras.

    Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos" ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2 ).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación "no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción" ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 ). (...)" Tercero. Dicho lo anterior, y aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa parece claro, como entendió la sentencia de instancia, que no existe la prescripción alegada toda vez que se iniciaron las actuaciones de comprobación de las acciones posteriormente sancionadas mediante el preceptivo expediente sancionador ( artículo 88 del Convenio Colectivo) a los diez días, 28 de enero de 2021, desde que se tuvo conocimiento por parte de la empresa de posibles conductas contrarias a la normativa, concluyendo con imposición de sanción por resolución de 26 de abril de 2021, por lo que evidentemente no ha transcurrido el plazo de seis meses.

    Cuarto. Tampoco entiende la Sala que se haya infringido el principio de proporcionalidad con la sanción impuesta en relación a la gravedad de la falta cometida. Así el artículo 58.1 del ET prescribe:

    " Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable" Por otro lado, el artículo 86 del Convenio Colectivo aplicable y en relación a las sanciones que puede imponerse por falta muy grave dispone:

    "c ) Por faltas muy graves:

    Suspensión de empleo y sueldo de dos meses y un día a seis meses.

    Inhabilitación para el ascenso y asignación en los términos previstos en el presente Convenio colectivo, por un período de un año y un día a cinco años.

    Traslado forzoso sin derecho a indemnización.

    Despido.".

    Quinto. Así las cosas, la Sala concluye aplicando la doctrina gradualista que la sanción impuesta es proporcional a la gravedad de la falta cometida estando incluida, y no como la más grave o importante, en las correspondientes a las sanciones por faltas muy graves en el Convenio, no pudiendo si no hacer suyo el razonamiento justificativo de la sentencia de instancia para entender la existencia de la proporcionalidad cuando dice:

    " La proporcionalidad en la sanción ya no viene ajustada por el perjuicio causado a Correos sino por la falta de lealtad y abuso de confianza que la actora ha demostrado con su conducta, durante tiempo continuado, y que merece de reproche mayor al de cualquier otro empleado de la oficina , puesto que el cargo de directora supone control y vigilancia del resto de personal, con obligación de acometer las conductas inapropiadas del resto de trabajadores que dependen de su oficina y que , tal y como ha quedado acreditado y reconocido por la actora, no sólo ocultó sino que, además, coadyuvó para que pudieran realizarse las operaciones con la tarjeta , que no son conforme a las normas que regulan ya no sólo la utilización, sino , también, la emisión de la misma. Y todo ello, quedando probado que la demandante actuó con pleno conocimiento y voluntad, en consecuencia, que actuó de forma dolosa." Por todo lo expuesto, con desestimación del recurso debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

    Por lo expuesto y, EN NOMBRE DEL REY

FALLO


    Que debemos desestimar y desestimamos el recurso suplicación interpuesto por doña Ramona contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2021 del juzgado de lo social número 2 de Salamanca en procedimiento SAN 336/2021 en materia de sanciones en que han sido parte además de la recurrente la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. por lo que en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

    Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

    SE ADVIERTE QUE:

    Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2404 21 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

    Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

    Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

    Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

    Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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