SJS Santander 438/2024. Se le concede el derecho a conciliación laboral y adaptación del horario de trabajo a una abuela para cuidar a su nieta

SJSO 1620/2024 - Fecha: 18/11/2024
Nº Resolución: 438/2024 - Nº Recurso: 585/2024Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Juzgado de lo Social - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Santander
Ponente: NURIA PERCHIN BENITO
ECLI:
ES:JSO:2024:1620 - Id Cendoj: 39075440022024100001


    En la ciudad de Santander, a 18 de noviembre del 2024.

    Doña Nuria Perchin Benito Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de Santander de Santander tras haber visto los presentes autos de Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente nº 0000585/2024 sobre Permisos y licencias, entre partes, de una como demandante Virtudes , asistida por la Letrada Dña. LAURA CUBAS BLANCO, y de otra como demandada TELYCO representada por la Letrada Dña. ROCIO CANTELAR GRACIA.

    EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente

SENTENCIA


ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- La parte actora formuló demanda que correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión, termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda, designa Letrado para su defensa en juicio y demás incidencias.

    SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda fue acordada la celebración del juicio correspondiente al que, previa la citación legal, han comparecido las partes el día señalado al efecto.

    Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba. En periodo de prueba se unió a los autos la documental aportada.

    En conclusiones las partes se ratifican en sus pretensiones, dándose por terminado el acto, quedando en este estado los autos a la vista para dictar sentencia.

    TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

    HECHOS PROBADOS

    PRIMERO.- La actora, Virtudes , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, TELEINFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A, (TELYCO), con antigüedad desde el 1 agosto 2013, ostentando la categoría profesional de Comercial.

    SEGUNDO.- A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de TELEINFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A, (BOE 19/06/ 2024).

    TERCERO.- La trabajadora está adscrita a un centro de trabajo en centro comercial del Alisal en el que prestan servicios 5 comerciales: 2 con jornada completa ; y tres con reducción de jornada, (dos reconocida por sentencia y una tras alcanzar acuerdo de conciliación judicial). Además hay una trabajadora correturnos para suplir ausencias.

    CUARTO.- La trabajadora tiene una hija, Africa .

    Angelina tiene una hija, Ascension , nacida el NUM000 2023, con la que constituye familia monoparental.

    Las tres figuran empadronadas en el mismo domicilio.

    La hija de la demandante estaba a fecha 15 mayo 2024 cursando un Ciclo de Formación inicial de Grado Medio de Judo y Defensa Personal, realizando en ese momento el módulo de prácticas en horario de tarde que comienza a las 18:00 h.

    QUINTO.- Ascension asiste a guardería de la DIRECCION000 de DIRECCION001 .

    SEXTO.- El horario de la trabajadora es el siguiente:

    1 semana: 10:00 h a 17:30 h y sábados de 10:00 h a 16:00 h 1 semana: 14:00 h a 22:00 h, librando el sábado.

    1 semana: 10:00 h a 16:30 h 1 semana: 14:30 h a 22:00 h

    SÉPTIMO.- Con fecha 6 mayo 2023 la actora solicitó por correo electrónico a la empresa adaptación de jornada para la conciliación de la vida familiar y laboral en los siguientes términos:

    1 semana de 10:00 h a 16:30 h 1 semana de 15:30 h a 22:00 h Salvo la semana que libra el sábado que estaría: 4 días de 14:00 h a 22:00 h y 1 día de 15:00 a 22:00 h

    OCTAVO.- La empresa contesta por correo electrónico el 7 mayo 2023 indicando que no pueden acceder a la petición porque las condiciones del centro de trabajo imposibilitan la concesión de la solicitud para poder dar una correcta cobertura en el horario comercial aperturable al haber tres personas con reducción de jornada por guarda legal de las cinco adscritas al centro, debiendo prevalecer en todo momento el cuidado de familiares de primer grado.

    NOVENO.- Con fecha 16 mayo 2023 la demandante reitera su solicitud por correo electrónico, si bien modifica la adaptación de jornada en el siguiente sentido:

    1 semana de 10:00 h a 16:30 h 1 semana de 15:30 h a 22:00 h Salvo la semana que libra el sábado que trabajaría de 14:30 h a 22:00 h.

    La empresa le contesta el 7 junio 2023 que para atender su solicitud, sus hijos deberían ser menores de 12 años DÉCIMO.- El 7 mayo 2024 reitera solicitud que es desestimada por los mismos motivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La relación de hechos que se declaran probados se infiere de la prueba documental aportada por las partes y testifical propuesta por la parte actora en la persona de Florencia , Jefa de Ventas de la Zona Norte, practicadas en el acto del juicio oral y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

    SEGUNDO.- En el presente procedimiento, la parte actora solicita que se dicte Sentencia por la que se declare su derecho a adaptar su jornada, por razones de cuidado de su nieta menor de edad con una distribución de:

    1 semana de 10:00 h a 16:30 h 1 semana de 15:30 h a 22:00 h Salvo la semana que libra el sábado que estaría: 4 días de 14:00 h a 22:00 h y 1 día de 15:00 a 22:00 h Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada ha mostrado su oposición en los términos que constan en las comunicaciones que se relatan en los hechos probados que anteceden.

    De la valoración de la prueba practicada se desprende la realidad de los hechos alegados por la parte actora y la empresa demandada, en cuanto a sus condiciones laborales y familiares, y los datos y características de actividad de la empresa demandada, que no han resultado desvirtuados.

    El artículo 34.8 del ET establece:

    "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.

    Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

    En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

    Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

    En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

    Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

    La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

    En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

    Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

    Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

    Se ha cumplido elrequisito legal de negociación, puesto que se han cursado varias peticiones porla trabajadora desde mayo 2023 a mayo 2024 que han sido contestadas por la empresa, siendo alternativo conforme la texto legal, el hacer propuestas alternativas a la de la trabajadora o el manifestar una negativa expresa que es lo que acontece en este caso y que la empresa fundamenta en razones organizativas porque en el centro de trabajo de la demandante hay tres trabajadoras con reducción de jornada y una concreción horaria determinada, y sólo dos a jornada completa con una distribución horaria encaminada a la obligación de mantener el centro de trabajo abierto hasta las 22:00 h puesto que está ubicado en un centro comercial que abre al público de 10:00 h a 22:00 h, más una correturnos que cubre ausencias de bajas, vacaciones, permisos etc.

    Además la empresa alega que la actora solicita la adaptación de jornada para cuidar a su nieta, (ya que su madre, que es su hija, asiste a una formación profesional que se inicia a las 18:00 h y es familia monoparental), y que debe priorizarse las peticiones de conciliación para cuidado de menores en familiares de primer grado.

    TERCERO.- Lo que se postula es una petición de cambio de horario y turno sin reducción de jornada al amparo del art. 34.8 ET , que configura un poder de iniciativa del titular de este derecho a realizar propuestas de concreción de su jornada de trabajo, que desencadenará un proceso negociador al que queda sujeto el empresario con el fin de buscar la adaptación del tiempo de trabajo que resulte compatible con los diferentes intereses que mantienen las partes en estos casos.

    Teniendo en cuenta estas premisas, el art. 34.8 ET confiere al trabajador en nuestro ordenamiento laboral, el derecho a una modificación de su régimen horario, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, con la única excepción de que ello resulte excesivamente gravoso para la organización de la empresa.

    De esta afirmación no cabe obtener como conclusión que los trabajadores tengan ahora reconocido un derecho a la modificación unilateral de su jornada de trabajo, sino que lo que se reconoce es un derecho a proponer, a falta de normativa convencional, la adaptación de su horario de trabajo, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta.

    Por lo tanto si no hay un derecho absoluto del trabajador y han de armonizarse los intereses en juego con las facultades organizativas de la empresa suficientemente justificadas cuando entre las partes no haya acuerdo, habrá que estar a las circunstancias concurrentes.

    Teniendo en cuenta la naturaleza del derecho en juego y que solo en supuesto excepcionales ha de decaer, indicar que el conjunto de datos que la empresa vierte en las comunicaciones que se impugnan no resultan suficientes para enervar el derecho postulado, dado el derecho reforzado por la norma a la conciliación familiar.

    Las razones de carácter organizativo que la empresa alude en su escrito no son suficientes para desestimar la demanda y ello por cuento que su negativa no puede ampararse en el incremento o modificación de los turnos de los compañeros de la demandante con jornada completa, porque tal efecto es normalmente consustancial a la adaptación de jornada debatida y conduciría a su impedimento de forma sistemática.

    Y a lo anterior hay que añadir que tampoco la empresa ha facilitado propuesta alguna tendente a facilitar de algún modo la adaptación de jornada postulada, si no en su totalidad, sí en forma de propuesta algo más flexibilizadora, más allá de la negativa por los motivos expuestos que no constituyen razones suficientes, porque tampoco lo es el que la actora solicite la adaptación de jornada para el cuidado de su nieta con la que convive, dado que este supuesto está previsto en la norma (necesidades de cuidado respecto de...... familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora), y ninguna preferencia o prioridad se establece en la norma respecto a las de cuidado de un hijo menor de 12 años que determinen la preterición de la postulada por la demandante.

    Se estima en consecuencia la demanda en cuanto a la adaptación de jornada solicitada; no así respecto de la indemnización adicional por importe de 1.250 euros que no han sido mínimamente acreditados.

    CUARTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la LRJS, contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.

    Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO


    Estimo la demanda formulada por Virtudes contra TELEINFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A, (TELYCO), y en consecuencia declaro el derecho de la actora a adaptar su jornada de trabajo en los siguientes términos:

    1 semana de 10:00 h a 16:30 h 1 semana de 15:30 h a 22:00 h Salvo la semana que libra el sábado que estaría: 4 días de 14:00 h a 22:00 h y 1 día de 15:00 a 22:00 h Y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales a ello inherentes.

    Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

    PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación de la misma y se notifica a cada una de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la LRJS. Doy fe.

    De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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