STSJ Madrid 613/2023. Declara despido improcedente la baja voluntaria porque no existe manifestación inequivoca del empleado de extinguir su contrato

STSJ M 12276/2023 - Fecha: 06/11/2023
Nº Resolución: 631/2023 - Nº Recurso: 436/2023Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLI:
ES:TSJM:2023:12276 - Id Cendoj: 28079340052023100629

    En Madrid, a seis de noviembre de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el Recurso de Suplicación 436/2023, formalizado por el LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL y CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número 955/2019, seguidos a instancia de D. Urbano frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA y AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

    SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

    "PRIMERO.- D. Urbano ha prestado servicios profesionales para la demandada como encargado II desde el 14 de noviembre de 2002, en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante y salario bruto de 2.231,56 euros brutos/mes incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

    SEGUNDO.- El demandante tuvo trece periodos de Incapacidad temporal en y trece reposos en 2018 y otros tres periodos de IT en 2019.

    El último pate de baja médica es de 18 de marzo de 2019 con alta médica de 10 de abril de 2019.

    TERCERO.- El 10 de abril de 2019, la Inspección médica comunicó a la demandada que durante los seis meses siguientes sólo tendrían validez las bajas emitidas o validadas por la inspección médica.

    CUARTO.- Desde el 10 de abril de 2019 el trabajador no acude a su puesto de trabajo.

    QUINTO.- Con fecha 20 de mayo de 2019, la demandada remite comunicación escrita al trabajador mediante burofax al trabajador en la que le dice que falta a su puesto de trabajo desde el 11 de abril de 2019 sin haber justificado su ausencia, incurriendo con ello en un presunto abandono del servicio y le insta a que presente la documentación o se incorpore a su puesto de trabajo al día siguiente a la recepción de su puesto de trabajo.

    El burofax fue remitido a la CALLE000 NUM000 - portería.

    El burofax no fue entregado por dirección incorrecta (24 de mayo de 2019).

    SEXTO.- En fecha 27 de mayo de 2019 se dictó resolución de la Gerente de la Agencia madrileña de Atención Social, en la que expone entre otras consideraciones, que la continuidad de la ausencia permiten de manera concluyente predicar una voluntad de extinción del vínculo contractualque le unía con este organismo y resuelve la extinción del contrato laboral temporal por dimisión de D. Urbano con efectos de 10 de abril de 2019 visto su comportamiento equiparable al desistimiento como causa extintiva de la relación laboral que mantenía con la Agencia madrileña de atención Social.

    - Resolución, obra en autos (folio 325 y 326) y se da por íntegramente reproducida en esta sedeLa comunicación se remitió por carta certificada a la CALLE000 NUM000 - portería., constando en el resguardo "desconocido" el 31 de mayo de 2019 en la primera entrega y "entregado" en segundo intento el 6 de junio de 2019.

    SÉPTIMO.- Nueva resolución de rectificación de error material de la anterior, de fecha 7 de junio de 2019 fue notificada en la misma dirección, en un primer intento el 12 de junio de 2021 no entregada por "desconocido" y entregada el segundo intento el 14 de junio de 2019.

    OCTAVO.- El 18 de junio de 2019 la demandada remitió las resoluciones de 27 de mayo de 2019 y de 7 de junio de 2019 mediante carta certificada a la CALLE001 nº NUM001 que fue entregada el 30 de julio de 2019 en segundo intento.

    NOVENO.- La baja del trabajador en la empresa consta desde el 10 de abril de 2021 según vida laboral.

    DÉCIMO.- El 16 de abril de 2019, el actor presentó escrito de impugnación de alta médica de 10 de abril de 2019.

    DÉCIMO PRIMERO.- El 24 de junio de 2016,el actor presenta nuevo escrito dirigido a la Consejería de Sanidad dela Comunidad de Madrid en el que dice que formuló reclamación previa al alta médica de 10 de abril de 2019 y que no habiendo recibido respuesta, interesa resolución expresa.

    DÉCIMO SEGUNDO.- El 10 de abril de 2019 el actor acudió a urgencias a las 15,10 horas, remitido por el médico de cabecera por ansiedad e insomnio con repercusión somática (vómitos, cefalea).

    El mismo día acude nuevamente a urgencias a las 18,43 horas por crisis de ansiedad.

    El 14 de abril de 2019 acudió al Centro de Atención Primaria de Arganda del Rey, siendo el diagnóstico clínico de ansiedad y siendo remitido al Hospital para valoración por psiquiatría.

    El 15 de abril de 2019 acude a Urgencias Hospitalarias. Se hace constar que 2dado que tiene próxima cita en salud mental en una semana, decidimos no ajustar medicación".

    El 26 de junio de 2019 el actor es asistido en urgencias hospitalarias por vómitos y remito a psiquiatría con diagnóstico de sintomatología ansioso-depresiva.

    DÉCIMO TERCERO.- El actor está empadronado en la CALLE001 nº NUM001 .

    Los partes de baja aportados a la empresa la dirección del actor es CALLE000 NUM000 , portería.

    DÉCIMO CUARTO.- El trabajador no ha sido representante de los trabajadores".

    TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

    "Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Urbano, frente a AGENCIA MADRLEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL Y CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA sobre Despido:

    - Debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante efectuado el 27 de mayo de 2021 y condeno a la demandada, a que a su libre opción proceda a readmitirle en su puesto de trabajo, en sus mismas condiciones laborales, o alternativamente, abonarle en concepto de indemnización, la cantidad de 48.293,40 euros.

    Si se optase por la readmisión deberán abonarse los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (27/05/2021) hasta la notificación de la Sentencia a la demandada a razón de 73,27 e/día, sin perjuicio de los descuentos que procedan por periodos de incapacidad temporal, prestaciones incompatibles con salario, o lo percibido en posteriores empleos, conforme a los arts. 56.2 del E.T y en su caso, la devolución o deducción de desempleo de conformidad con el 268.5.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

    Si se optase por la indemnización, tal opción determinará la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producida en la fecha de cese efectivo en el trabajo (27/05/2021).

    La opción entre readmisión o indemnización deberá manifestarse de forma expresa por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia.En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiendeque procede la primera".

    CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de la Comunidad de Madrid, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

    QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/08/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

    SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 31 para los actos de votación y fallo.

    A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda del actor frente a la Agencia Madrileña de Atención Social y Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, y declaró improcedente el despido accionado, producido el 27-05-19, condenando a la demandada a que readmitiera al actor en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (27-05-19) hasta la notificación de la sentencia a razón de 73,27 euros/día, o le indemnizase con la suma de 48.293,40 euros.

    Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la demandada, Comunidad de Madrid, que articula su recurso a través de un motivo de revisión fáctica, y otro de censura jurídica, amparados respectivamente en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Dicho recurso fue impugnado de contrario por la parte actora, postulando una adición fáctica, y oponiéndose a la estimación del recurso, postuló la confirmación de la sentencia recurrida.

    SEGUNDO.- El motivo de revisión fáctica formulado por la recurrente, interesa con apoyo en el documento 1 de los autos, la adición de un nuevo hecho, con la siguiente redacción:

    "Se intentó contactar por teléfono con él para requerirle la explicación pertinente de tales ausencias en el número que constaba en su expediente y que el mismo Sr. Urbano facilitó. Al ser infructuosas las llamadas se optó por comunicarnos con un segundo número de teléfono que se reflejaba en los partes de baja dando resultado negativo al comunicarnos un "lo siento, se han equivocado" a pesar, que en una algunas ocasiones anteriores en este mismo número comunicaron sí tener conocimiento del Sr. Urbano.

    Se enviaron cartas certificadas a la dirección que el Sr. Urbano facilitó a la Unidad de Administración en el 2013 (CALLE001 Nº NUM001) que al ser devueltas, se enviaron también a la direcciónque se reflejaba en los partes de baja (CALLE000, Nº NUM000 PORTERIA), siendo así mismo infructuosas al ser también devueltas.

    Según se pudo analizar y preguntando a los trabajadores de la Unidad de Vigilancia y Control del Centro y a los Gobernantes del mismo, no se recibió ninguna llamada del Sr. Urbano, ni documentación alguna para comunicar los motivos de su ausencia, una vez enviado el parte de alta por el mismo empleado."

    Con carácter previo, hemos de recordar las limitaciones y funcionalidad que posee el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin olvidar que estamos ante un recurso de carácter extraordinario, y que dicho precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio; posibilitando únicamente un examen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental o pericial), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Con lo que esta configuración legal condiciona sobremanera las posibilidades reales de que se produzca en este recurso de suplicación, la revisión de hechos probados, para evitar con ello que este recurso se convierta en una segunda instancia.

    Dicho lo cual, como recuerda la STS 694/2022 de 26 de julio, reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (RJ 2013, 5714) (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (RJ 2013, 6738) (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (RJ 2014, 2540) (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que prospere el motivo de revisión fáctica:

    "(...). Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

    · Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

    · Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas {no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada}.

    · Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

    · Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

    · Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

    · Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

    · Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    (...) La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica."

    En el supuesto aquí contemplado, apoya la recurrente la adición fáctica pretendida, en el documento 1 (nóminas) del que desde luego no puede deducirse el relato que presenta; por lo que el motivo no puede estimarse. El texto propuesto en los párrafos primero y tercero no consta acreditado documentalmente, ni se probó con testigos u otros medios de prueba; y el párrafo segundo se contradice con lo reflejado en los hechos probados sexto, séptimo y octavo del relato de probanzas; por lo que el motivo necesariamente fracasa.

    TERCERO.- Se interesa por el impugnante, la adición de un nuevo hecho probado, con apoyo en el Expediente administrativo, y con la siguiente redacción:

    "La baja en la Seguridad Social del trabajador, tuvo lugar el 20 de abril de 2019"

    Adición que debe estimarse, por cuanto así se infiere sin elucubraciones ni conjeturas del Informe de vida laboral obrante en autos.

    CUARTO.- En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el art. 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, referente a la figura del abandono ( STS de 21-11-00, con cita en esta de la STS de 10 de diciembre). Sostiene que no puede aceptarse, como se hace en la instancia, que el no llevar a cabo un segundo intento de notificación, no excluye la apreciación de la figura del abandono.

    Tanto la STS de 21-11-00 como la citada en ésta, de 10-12-90 fueron invocadas por la juzgadora de instancia (FJ Tercero), considerando sin embargo que la conducta del actor, de no reincorporarse a su puesto de trabajo, tras salir de un período de Incapacidad Temporal, habiendo impugnado el alta médica, no era reveladora de su voluntad de extinguir la relación laboral.

    En efecto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando que la dimisión o voluntad unilateral del trabajador de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, o de manera tácita, mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva; habiendo establecido al respecto, determinadas cautelas para acabar afirmando que "la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador " clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance " ( STS 10 diciembre 1990 { RJ 1990, 9762} )".

    Por tanto, en todo caso, se requiere una voluntad incontestable por parte del trabajador, de tal suerte que el abandono, materializado en una inasistencia al trabajo, no es algo que equivalga mecánicamente a una extinción por dimisión; sino que se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato.

    En este sentido se pronuncia la STS de 27-06-01 (RCUD 2071/2000), con cita de la de 21-11-2000, invocada por el recurrente, realiza un completo y exhaustivo análisis para diferenciar la "dimisión o abandono" del "despido disciplinario" por ausencias al trabajo. Declaraba la meritada sentencia:

    "En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de unas ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores . En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su núm. 1.d), previene que el contrato se extingue "por dimisión del trabajador".

    Esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral" ( STS 1 octubre 1990 { RJ 1990, 7512} ). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador " clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito ; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance " ( STS 10 diciembre 1990 { RJ 1990, 9762} ). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que "se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante , demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral"; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subrayaque éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador "hayque precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral" ( STS 3 junio 1988 { RJ 1988, 5212} ).

    La principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa : signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita : comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral.

    De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944 ( RCL 1944, 274 y NDL 7232) , art. 81; y tangencialmente en el ET, art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y éste sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato".

    Aplicando al caso que nos ocupa, la doctrina jurisprudencial expuesta, podemos concluir que no existe una declaración formal y expresa por parte del actor, de una voluntad extintiva de la relación de trabajo; y por otra parte, tampoco existen datos suficientes para inferir una voluntad tácita en tal sentido. Cierto es que el trabajador fue dado de alta médica el 10 de abril de 2019, y que debía incorporarse a su trabajo; pero no lo es menos, que ese mismo día acudió a urgencias, remitido por el médico de cabecera por ansiedad e insomnio con repercusión somática; el mismo día acude nuevamente a urgencias por la tarde, por crisis de ansiedad; cuatro días después, el 14 de abril, acude nuevamente al Centro de atención primaria, desde donde es remitido al hospital para valoración psiquiátrica; y al día siguiente, 15 de abril, acude nuevamente a Urgencias hospitalarias; el día 16 de abril presentó escrito de impugnación de dicha alta médica, y nuevamente consta una asistencia a Urgencias hospitalarias el 26 de junio.

    Si a esto añadimos que el burofax remitido por la empleadora el 20-05-19 en el que se le requería para que justificase sus ausencias desde el 11 de abril, o se incorporase, no fue entregado al actor, debemos concluir que al margen de la acreditada inasistencia al trabajo durante un largo período, pese a no constar baja médica, la situación clínica del actor era precaria, como lo acreditan sus continuas asistencias al servicio de urgencias, y como bien razona la juzgadora de instancia, si bien la impugnación del alta médica no justificaría su ausencia al puesto de trabajo, lo cierto es que ante la creencia de que tal impugnación le dispensaba de acudir, no puede afirmarse que existiese una voluntad clara, cierta y terminante del deseo de aquel de extinguir su relación laboral; podía existir una creencia errónea, pero no una voluntad extintiva, como aquí se precisa.

    Y lo cierto es que la empresa, pese a no haber podido entregar el burofax indicado de 20 de mayo de 2019, que le fue devuelto el 24 de mayo, como no entregado por "dirección incorrecta", y sin hacer un segundo intento, tan solo tres días después dicta Resolución declarando extinguido el contrato laboral del actor por dimisión, con efectos de 10 de abril de 2019. Pudo la empleadora haber despedido al trabajador por las ausencias injustificadas a su puesto, mas no lo hace; y lo cierto es que la decisión empresarial de declarar extinguido el contrato, por dimisión, es la que produce la efectiva ruptura de la relación laboral, no apreciándose los necesarios elementos que permitan calificar como tal, las ausencias del actor; por lo que resulta ajustada a derecho la sentencia recurrida, que califica el cese como despido improcedente, debiendo por todo ello desestimar el presente recurso, y confirmar la sentencia recurrida.

    QUINTO.- Procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, costas que solo comprenderán -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijarán en 800 euros más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

    VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL y CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número 955/2019, seguidos a instancia de D. Urbano frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA y AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, en reclamación por Despido, y confirmamos la sentencia recurrida.

    La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 800 euros más IVA, en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

    Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

    Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

    MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0436-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

    Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

    Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0436-23.

    Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

    Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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