STJUE DE 14/05/2019. Sistemas de control de la jornada de trabajo.

STJUE DE 14/05/2019 - Fecha: 14/05/2019
Nº Resolución:   - Nº Recurso: C-55/18Procedimiento:Procedimiento prejudicial  

Órgano: Tribunal de Justicia de la Unión Europea- Sala: Gran Sala
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede:Luxemburgo - Ponente:  Regan, Eugene.

Asunto:   Procedimiento prejudicial - Política social - CONTROL DE LA JORNADA LABORAL. Directiva 2003/88/CE Y Directiva 89/391/CEE. Para garantizar el efecto util de los derechos recogidos en la Directiva 2003/88 y del derecho fundamental consagrado en el articulo 31, apartado 2, de la Carta, los Estados miembros deben imponer a los empresarios la obligacion de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador. No puede considerarse que las dificultades derivadas de la inexistencia de un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador puedan superarse mediante las facultades de investigacion y de sancion que la legislacion nacional confiere a los organos de control, como la Inspeccion de Trabajo, ya que, sin tal sistema, las propias autoridades se ven privadas de un medio eficaz de obtener acceso a datos objetivos y fiables relativos a la duracion del tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores.

SENTENCIA


    1. La peticion de decision prejudicial tiene por objeto la interpretacion del articulo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Union Europea (en lo sucesivo, Carta), de los articulos 3, 5, 6, 16 y 22 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenacion del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9), y de los articulos 4, apartado 1, 11, apartado 3, y 16, apartado 3, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicacion de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO 1989, L 183, p. 1).

    2. Esta peticion se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Federacion de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO) y Deutsche Bank, S.A.E., en relacion con la inexistencia en esta ultima de un sistema de registro de la jornada laboral diaria realizada por sus trabajadores.
    
MARCO JURÍDICO


    Derecho de la Unión

    Directiva 89/391

    3. El articulo 4, apartado 1, de la Directiva 89/391 establece:

    Los Estados miembros adoptaran las disposiciones necesarias para garantizar que los empresarios, los trabajadores y los representantes de los trabajadores esten sujetos a las disposiciones juridicas necesarias para la aplicacion de la presente Directiva.

    4. A tenor del articulo 6, apartado 1, de esta Directiva:

    En el marco de sus responsabilidades, el empresario adoptara las medidas necesarias para la proteccion de la seguridad y de la salud de los trabajadores, incluidas las actividades de prevencion de los riesgos profesionales, de informacion y de formacion, asi como la constitucion de una organizacion y de medios necesarios.

    {...}

    5. El articulo 11, apartado 3, de dicha Directiva dispone:

    Los representantes de los trabajadores que tengan una funcion especifica en materia de proteccion de la seguridad y de la salud de los trabajadores tendran derecho a solicitar del empresario que tome las medidas adecuadas y a presentarle propuestas en ese sentido para paliar cualquier riesgo para los trabajadores y/o eliminar las fuentes de riesgo.

    6. El articulo 16, apartado 3, de la misma Directiva preceptua:

    Las disposiciones de la presente Directiva se aplicaran plenamente al conjunto de los ambitos cubiertos por las directivas especificas, sin perjuicio de las disposiciones mas rigurosas y/o especificas contenidas en dichas directivas especificas. Directiva 2003/88

    7.A tenor de los considerandos 3 y 4 de la Directiva 2003/88:

    (3) Las disposiciones de la Directiva {89/391} se continuan aplicando plenamente a los ambitos que cubre la presente Directiva, sin perjuicio de {las} disposiciones mas rigurosas y/o especificas contenidas en la misma.

    (4) La mejora de la seguridad, de la higiene y de la salud de los trabajadores en el trabajo representa un objetivo que no puede subordinarse a consideraciones de caracter puramente economico.

    8. El articulo 1 de la Directiva 2003/88, titulado Objeto y ambito de aplicacion, establece:
{...}

    2. La presente Directiva se aplicara:

    a) a los periodos minimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones anuales, asi como a las pausas y a la duracion maxima de trabajo semanal, y

    b) a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo.

    {...}

    4. Las disposiciones de la Directiva {89/391} se aplicaran plenamente a las materias a que se refiere el apartado 2, sin perjuicio de las disposiciones mas exigentes y/o especificas contenidas en la presente Directiva.

    9. El articulo 3 de la Directiva 2003/88, titulado Descanso diario, establece:

    Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un periodo minimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada periodo de 24 horas.

    10. El articulo 5 de esta Directiva, titulado Descanso semanal, dispone:

    Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada periodo de siete dias, de un periodo minimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se anadiran las 11 horas de descanso diario establecidas en el articulo 3.

    Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, tecnicas o de organizacion del trabajo, podra establecerse un periodo minimo de descanso de 24 horas.

    11. El articulo 6 de dicha Directiva, titulado üáDuracion maxima del tiempo de trabajo semanal, preceptua:

    Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para que, en funcion de las necesidades de proteccion de la seguridad y de la salud de los trabajadores:
    
    a) se limite la duracion del tiempo de trabajo semanal por medio de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales.

    b) la duracion media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada periodo de siete dias.

    12. E l articulo 16 de la Directiva 2003/88 indica los periodos de referencia maximos para la aplicacion de los articulos 5 y 6 de esta.

    13. El articulo 17 de esta Directiva, titulado Excepcionesüâ, establece en su apartado 1:

    Desde el respeto de los principios generales de proteccion de la seguridad y la salud de los trabajadores, los Estados miembros podran establecer excepciones a lo dispuesto en los articulos 3 a 6, 8 y 16 cuando, a causa de las caracteristicas especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duracion medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores, y en particular cuando se trate de:

    a) ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decision autonomo.

    b) trabajadores en regimen familiar, o

    c) trabajadores en actividades liturgicas de iglesias y comunidades religiosas.

    14. El articulo 19 de dicha Directiva versa sobre los limites a las excepciones previstas por esta Directiva a los periodos de referencia.

    15. A tenor del articulo 22, apartado 1, de la misma Directiva:

    Siempre que respete los principios generales de proteccion de la seguridad y la salud de los trabajadores, un Estado miembro podra no aplicar el articulo 6, a condicion de que adopte las medidas necesarias para garantizar que:

    a) ningun empresario solicite a un trabajador que trabaje mas de 48 horas en el transcurso de un periodo de siete dias, calculado como promedio del periodo de referencia que se menciona en la letra b) del articulo 16, salvo que haya obtenido el consentimiento del trabajador para efectuar dicho trabajo.

    {...}

    c) el empresario lleve registros actualizados de todos los trabajadores que efectuen un trabajo de este tipo.

    d) los registros mencionados se pongan a disposicion de las autoridades competentes, que podran prohibir o restringir, por razones de seguridad y/o de salud de los trabajadores, la posibilidad de sobrepasar la duracion maxima del tiempo de trabajo semanal.

    {...}.

    Derecho espanol

    16. El Estatuto de los Trabajadores, en su version resultante del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE n.o 255, de 24 de octubre de 2015, p. 100224. en lo sucesivo, Estatuto de los Trabajadoresüâ), dispone en su articulo 34, tituladoJornada:

    1. La duracion de la jornada de trabajo sera la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

    La duracion maxima de la jornada ordinaria de trabajo sera de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en computo anual.

    {...}

    3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediaran, como minimo, doce horas.

    El numero de horas ordinarias de trabajo efectivo no podra ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribucion del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.

    {...}

   17. El articulo 35 del Estatuto de los Trabajadores, titulado Horas extraordinariasüâ, dispone:

    1. Tendran la consideracion de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duracion maxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el articulo anterior. {...}

    2. El numero de horas extraordinarias no podra ser superior a ochenta al ano {...}

{...}

    4. La prestacion de trabajo en horas extraordinarias sera voluntaria, salvo que su realizacion se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los limites del apartado 2.

    5. A efectos del computo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrara dia a dia y se totalizara en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.

    18. El Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo (BOE n.o 230, de 26 de septiembre de 1995, p. 28606), establece, en su disposicion adicional tercera, titulada Competencia de los representantes de los trabajadores en materia de jornada: Sin perjuicio de las competencias reconocidas a los representantes de los trabajadores en materia de jornada en el Estatuto de los Trabajadores y en el presente Real Decreto, estos tendran derecho a:

{...}

   b) Ser informados mensualmente por el empresario de las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores, cualquiera que sea su forma de compensacion, recibiendo a tal efecto copia de los resumenes a que se refiere el apartado 5 del articulo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

   Litigio principal y cuestiones prejudiciales

   19. El 26 de julio de 2017, la demandante en el litigio principal, un sindicato de trabajadores que forma parte de una organizacion sindical con la consideracion de mas representativa a nivel estatal en Espana, interpuso una demanda de conflicto colectivo contra Deutsche Bank ante la Audiencia Nacional, con objeto de que se dictase sentencia en la que se declarase la obligacion de esta sociedad de establecer, con arreglo al articulo 35, apartado 5, del Estatuto de los Trabajadores y a la disposicion adicional tercera del Real Decreto 1561/1995, un sistema de registro de la jornada laboral diaria que realiza su plantilla, que permita comprobar el cumplimiento, por un lado, de los horarios de trabajo pactados y, por otro, de la obligacion de comunicar a los representantes sindicales la informacion sobre las horas extraordinarias realizadas mensualmente.

    20. Segun la demandante en el litigio principal, la obligacion de establecer tal sistema de registro se deriva de los articulos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, interpretados a la luz del articulo 31, apartado 2, de la Carta, de los articulos 3, 5, 6 y 22 de la Directiva 2003/88 y de los Convenios n.o 1 sobre las horas de trabajo (industria) y n.o 30 sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), adoptados por la Organizacion Internacional del Trabajo en Washington el 28 de noviembre de 1919 y en Ginebra el 28 de junio de 1930, respectivamente.

    21. Deutsche Bank sostiene, en cambio, que de las sentencias del Tribunal Supremo n.o 246/2017, de 23 de marzo de 2017 (Rec. 81/2016), y n.o 338/2017, de 20 de abril de 2017 (Rec. 116/2016), se desprende que el Derecho espanol no establece tal obligacion con caracter general.

    22. La Audiencia Nacional indica que, a pesar de las numerosas normas sobre el tiempo de trabajo que se aplican en Deutsche Bank, resultantes de una pluralidad de convenios colectivos sectoriales de ambito nacional y de pactos de empresa, esta entidad no ha establecido en su seno ningun sistema de registro de la jornada laboral efectiva de su plantilla que permita controlar el cumplimiento del horario de trabajo pactado y computar, en su caso, las horas extraordinarias realizadas. En particular, Deutsche Bank utiliza una aplicacion informatica (absences calendar) que unicamente permite registrar las ausencias de dia completo, como las vacaciones, los permisos o las bajas, pero que no permite contabilizar la jornada efectiva de cada trabajador y el numero de horas extraordinarias realizadas.

    23. La Audiencia Nacional tambien senala que Deutsche Bank no observo los requerimientos de la Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social de las provincias de Madrid y Navarra (en lo sucesivo, üáInspeccion de Trabajoüâ) para que implantara un sistema de registro de la jornada diaria efectiva, por lo que la Inspeccion de Trabajo extendio un acta de infraccion con propuesta de sancion. La propuesta de sancion fue dejada sin efecto a raiz de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017, a la que se ha hecho referencia en el apartado 21 de la presente sentencia.

    24. La Audiencia Nacional puntualiza que de la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada en el mencionado apartado 21 se desprende que el articulo 35, apartado 5, del Estatuto de los Trabajadores unicamente exige, salvo pacto en contrario, que se lleve un registro de las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores y que, al final de cada mes, se comunique a los trabajadores y a sus representantes el numero de horas extraordinarias efectuadas.

    25. Segun la Audiencia Nacional, esta jurisprudencia se basa en las siguientes consideraciones. En primer lugar, la obligacion de llevar un registro se recoge en el articulo 35 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a las horas extraordinarias, y no en el articulo 34 de dicho Estatuto, sobre la jornada ordinaria de trabajo, definida como aquella que no sobrepasa la duracion maxima del tiempo de trabajo. En segundo lugar, siempre que el legislador espanol ha querido imponer el registro de la jornada efectiva de trabajo lo ha exigido expresamente, como en el caso de los trabajadores a tiempo parcial y de los trabajadores moviles, de la marina mercante o ferroviarios. En tercer lugar, el articulo 22 de la Directiva 2003/88 impone, al igual que el Derecho espanol, la obligacion de llevar un registro de la jornada laboral en supuestos especiales, no la de llevar un registro de la jornada ordinaria. En cuarto lugar, la implantacion de un registro de la jornada laboral efectiva de cada trabajador implicaria el tratamiento de datos personales con el consiguiente riesgo de una injerencia injustificada de la empresa en la vida privada de los trabajadores. En quinto lugar, la falta de llevanza de ese registro no se tipifica de forma evidente y terminante como una infraccion de la norma nacional sobre infracciones y sanciones en el orden social. En sexto lugar, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no viola los derechos de los trabajadores, puesto que el articulo 217, apartado 6, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE n.o 7, de 8 de enero de 2000, p. 575), aunque no permite presumir la realizacion de horas extraordinarias cuando no se haya registrado la jornada ordinaria de trabajo, juega en contra del empresario que no haya procedido a registrarla si el trabajador demuestra por otros medios que si ha realizado las horas extraordinarias de que se trate.

    26. La Audiencia Nacional expresa sus dudas sobre la conformidad con el Derecho de la Union de la interpretacion dada por el Tribunal Supremo al articulo 35, apartado 5, del Estatuto de los Trabajadores. En primer termino, senala que una encuesta de poblacion activa en Espana realizada en 2016 puso de manifiesto que el 53,7 % de las horas extraordinarias no se registran. Por otra parte, observa que en dos informes de la Direccion General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de 31 de julio de 2014 y de 1 de marzo de 2016, se indicaba que, para comprobar si se han realizado horas extraordinarias, es necesario conocer con exactitud el numero de horas ordinarias de trabajo realizadas, y precisa que ello explica por que la Inspeccion de Trabajo requirio a Deutsche Bank que implantara un sistema de registro de la jornada laboral efectiva de cada trabajador, considerado el unico medio de comprobar si se excede la duracion maxima establecida para el periodo de referencia. El organo jurisdiccional remitente apunta ademas que la interpretacion del Derecho espanol adoptada por el Tribunal Supremo priva en la practica, por un lado, a los trabajadores de un medio probatorio esencial para acreditar que su jornada laboral ha superado la duracion maxima del tiempo de trabajo y, por otro, a los representantes de aquellos de un medio necesario para comprobar si se respetan las normas aplicables en la materia, lo que comporta dejar en manos del empresario el control del cumplimiento de la jornada laboral y de la observancia de los periodos de descanso.

    27. Segun el organo jurisdiccional remitente, en tal situacion, el Derecho espanol no puede garantizar el cumplimiento efectivo ni de las obligaciones establecidas en la Directiva 2003/88 en lo que atane a los periodos minimos de descanso y a la duracion maxima del tiempo de trabajo semanal ni de las obligaciones derivadas de la Directiva 89/391 en lo que atane a los derechos de los representantes de los trabajadores.

    28. En estas circunstancias, la Audiencia Nacional decidio suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

     1) .Debe entenderse que el Reino de Espana, a traves de los articulos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, segun vienen siendo interpretados por la doctrina jurisprudencial {espanola}, ha adoptado las medidas necesarias para garantizar la efectividad de las limitaciones de la duracion de la jornada de trabajo y del descanso semanal y diario que establecen los articulos 3, 5 y 6 de la Directiva {2003/88} para aquellos trabajadores a tiempo completo que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectiva, a realizar horas extraordinarias y que no ostenten la condicion de trabajadores moviles, de la marina mercante o ferroviarios?

    2) El articulo 31, apartado 2, de la {Carta} y los articulos 3, 5, 6, 16 y 22 de la Directiva {2003/88}, en relacion con los articulos 4, apartado 1, 11, apartado 3, y 16, apartado 3, de la Directiva {89/391}, .deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional interna como son los articulos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, de los que, segun ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial {espanola} consolidada, no cabe deducir que resulte exigible para las empresa{s} el establecimiento de un sistema de registro de la jornada diaria efectiva de trabajo para los trabajadores a jornada completa que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectiva, a realizar horas extraordinarias y que no ostenten la condicion de trabajadores moviles, de la marina mercante o ferroviarios?

    3) .Debe entenderse que el mandato perentorio dirigido a los Estados miembros, establecido en {el} articulo 31, apartado 2, de la {Carta} y {en} los articulos 3, 5, 6, 16 y 22 de la Directiva {2003/88}, en relacion con los articulos 4, apartado 1, 11, apartado 3, y 16, apartado 3, de la Directiva {89/391}, de limitar la duracion de la jornada de todos los trabajadores en general se asegura para los trabajadores ordinarios con la normativa nacional interna, contenida en los articulos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, de los que, segun ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial {espanola} consolidada, no cabe deducir que resulte exigible para las empresas el establecimiento de un sistema de registro de la jornada diaria efectiva de trabajo para los trabajadores a jornada completa que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectiva, a realizar horas extraordinarias, a diferencia de los trabajadores moviles, de la marina mercante o ferroviarios?

Sobre las cuestiones prejudiciales

    29. Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el organo jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los articulos 3, 5, 6, 16 y 22 de la Directiva 2003/88, en relacion con los articulos 4, apartado 1, 11, apartado 3, y 16, apartado 3, de la Directiva 89/391 y con el articulo 31, apartado 2, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que, segun la interpretacion de esa normativa adoptada por la jurisprudencia nacional, no impone a los empresarios la obligacion de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador.

    30. Con caracter preliminar, debe recordarse que el derecho de todo trabajador a la limitacion de la duracion maxima del tiempo de trabajo y a periodos de descanso diario y semanal no solo constituye una norma del Derecho social de la Union de especial importancia, sino que tambien esta expresamente consagrado en el articulo 31, apartado 2, de la Carta, a la que el articulo 6 TUE, apartado 1, reconoce el mismo valor juridico que a los Tratados (veanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01, EU:C:2004:584, apartado 100, y de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Forderung der Wissenschaften, C- 684/16, EU:C:2018:874, apartado 20).

    31. Las disposiciones de la Directiva 2003/88, en especial sus articulos 3, 5 y 6, precisan ese derecho fundamental y, por lo tanto, deben interpretarse a la luz de este (veanse, en este sentido, las sentencias de 11 de septiembre de 2014, A, C-112/13, EU:C:2014:2195, apartado 51 y jurisprudencia citada, y de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C-569/16 y C-570/16, EU:C:2018:871, apartado 85).

    32. En particular, si se quiere garantizar el respeto de dicho derecho fundamental, las disposiciones de la Directiva 2003/88 no pueden ser objeto de una interpretacion restrictiva en perjuicio de los derechos que la Directiva concede al trabajador (vease, por analogia, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C-569/16 y C-570/16, EU:C:2018:871, apartado 38 y jurisprudencia citada).

    33. En estas circunstancias, para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas, procede interpretar dicha Directiva teniendo en cuenta la importancia del derecho fundamental de todo trabajador a la limitacion de la duracion maxima del tiempo de trabajo y a periodos de descanso diario y semanal.

    34. A este respecto, procede comenzar puntualizando que las cuestiones prejudiciales segunda y tercera se refieren, entre otros articulos, al articulo 22 de la Directiva 2003/88, cuyo apartado 1 establece que, cuando los Estados miembros recurran a la facultad de no aplicar el articulo 6 de esta Directiva, relativo a la duracion maxima del tiempo de trabajo semanal, deberan adoptar las medidas necesarias para garantizar, entre otras cosas, que el empresario lleve registros actualizados de todos los trabajadores afectados y que esos registros se pongan a disposicion de las autoridades competentes.

    35. No obstante, como se puso de manifiesto en los debates mantenidos durante la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, el Reino de Espana no ha hecho uso de esta facultad. Por lo tanto, el articulo 22 de la Directiva 2003/88 no es aplicable en el litigio principal y, por consiguiente, no procede interpretarlo en el presente asunto.

    36. Hecha esta puntualizacion, debe recordarse que la Directiva 2003/88 tiene por objeto establecer disposiciones minimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores mediante una armonizacion de las normas nacionales relativas, en concreto, a la duracion del tiempo de trabajo (veanse, en particular, las sentencias de 26 de junio de 2001, BECTU, C-173/99, EU:C:2001:356, apartado 37. de 10 de septiembre de 2015, Federacion de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, EU:C:2015:578, apartado 23, y de 20 de noviembre de 2018, Sindicatul Familia Constan.a y otros, C-147/17, EU:C:2018:926, apartado 39).

    37. Esta armonizacion en el ambito de la Union Europea en materia de ordenacion del tiempo de trabajo tiene como fin promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, permitiendo que estos disfruten de periodos minimos de descanso -en particular, de periodos de descanso diario y semanal-, asi como de periodos de pausa adecuados, y estableciendo una duracion maxima del tiempo de trabajo semanal (veanse, en particular, las sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01, EU:C:2004:584, apartado 76. de 25 de noviembre de 2010, Fus, C-429/09, EU:C:2010:717, apartado 43, y de 10 de septiembre de 2015, Federacion de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, EU:C:2015:578, apartado 23).

    38. Asi pues, los Estados miembros tienen la obligacion, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 3 y 5 de la Directiva 2003/88, de adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, respectivamente, de un periodo minimo de descanso de once horas consecutivas en el curso de cada periodo de veinticuatro horas y, por cada periodo de siete dias, de un periodo minimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas, al que se anadiran las once horas de descanso diario establecidas en el articulo 3 (sentencia de 7 de septiembre de 2006, Comision/Reino Unido, C-484/04, EU:C:2006:526, apartado 37).

    39. Ademas, el articulo 6, letra b), de la Directiva 2003/88 impone a los Estados miembros la obligacion de establecer un tope de cuarenta y ocho horas respecto de la duracion media del trabajo semanal, quedando expresamente incluidas en este limite maximo las horas extraordinarias, limite a cuya aplicacion -fuera del caso, no pertinente en el presente asunto, previsto en el articulo 22, apartado 1, de esta Directiva- no cabe, en ningun caso, establecer excepciones, ni siquiera en el supuesto de que el trabajador afectado de su consentimiento (vease, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2010, Fus, C-429/09, EU:C:2010:717, apartado 33 y jurisprudencia citada).

    40. Por lo tanto, para asegurar la plena efectividad de la Directiva 2003/88, es necesario que los Estados miembros garanticen el respeto de esos periodos minimos de descanso e impidan que se sobrepase la duracion maxima del tiempo de trabajo semanal (sentencia de 14 de octubre de 2010, Fus, C-243/09, EU:C:2010:609, apartado 51 y jurisprudencia citada).

    41. Es cierto que los articulos 3, 5 y 6, letra b), de la Directiva 2003/88 no determinan los criterios concretos con arreglo a los cuales los Estados miembros deben garantizar la aplicacion de los derechos que esos articulos establecen. Segun su propio tenor, dichos articulos encomiendan a los Estados miembros la tarea de definir esos criterios adoptando las üámedidas necesariasüâ a tal efecto (vease, en este sentido, la sentencia de 26 de junio de 2001, BECTU, C-173/99, EU:C:2001:356, apartado 55).

    42. Si bien los Estados miembros disponen de este modo de un margen de apreciacion a este efecto, el hecho es que, habida cuenta del objetivo esencial que persigue la Directiva 2003/88, que consiste en garantizar una proteccion eficaz de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y una mejor proteccion de su seguridad y de su salud, los Estados miembros tambien deben velar por que el efecto util de esos derechos quede completamente asegurado, haciendo que los trabajadores se beneficien efectivamente de los periodos minimos de descanso diario y semanal y del limite maximo de la duracion media del tiempo de trabajo semanal establecidos en esta Directiva (veanse, en este sentido, las sentencias de 1 de diciembre de 2005, Dellas y otros, C-14/04, EU:C:2005:728, apartado 53. de 7 de septiembre de 2006, Comision/Reino Unido, C-484/04, EU:C:2006:526, apartados 39 y 40, y de 14 de octubre de 2010, Fus, C-243/09, EU:C:2010:609, apartado 64).

    43. De ello resulta que los criterios que los Estados miembros definan para garantizar la aplicacion de las disposiciones de la Directiva 2003/88 no pueden vaciar de contenido los derechos consagrados en el articulo 31, apartado 2, de la Carta y en los articulos 3, 5 y 6, letra b), de esta Directiva (vease, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Comision/Reino Unido, C-484/04, EU:C:2006:526, apartado 44).

    44. A este respecto, ha de recordarse que el trabajador debe ser considerado la parte debil de la relacion laboral, de modo que es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restriccion de sus derechos (sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C-397/01 a C- 403/01, EU:C:2004:584, apartado 82. de 25 de noviembre de 2010, Fus, C-429/09, EU:C:2010:717, apartado 80, y de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Forderung der Wissenschaften, C-684/16, EU:C:2018:874, apartado 41).

    45. Del mismo modo, procede senalar que, habida cuenta de esta posicion de debilidad, podria disuadirse al trabajador de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicacion de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador (veanse, en este sentido, las sentencias de 25 de noviembre de 2010, Fus, C-429/09, EU:C:2010:717, apartado 81, y de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Forderung der Wissenschaften, C-684/16, EU:C:2018:874, apartado 41).

    46. Precisamente a la luz de estas consideraciones generales procede examinar si, y en que medida, es necesario establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador para garantizar el respeto efectivo de la duracion maxima del tiempo de trabajo semanal y de los periodos minimos de descanso diario y semanal.

    47. A este respecto, procede senalar, al igual que el Abogado General en los puntos 57 y 58 de sus conclusiones, que sin tal sistema no es posible determinar objetivamente y de manera fiable el numero de horas de trabajo efectuadas por el trabajador ni su distribucion en el tiempo, como tampoco el numero de horas realizadas por encima de la jornada ordinaria de trabajo que puedan considerarse horas extraordinarias.

    48. En estas circunstancias, resulta extremadamente dificil, cuando no imposible en la practica, que los trabajadores logren que se respeten los derechos que les confieren el articulo 31, apartado 2, de la Carta y la Directiva 2003/88 con el fin de disfrutar efectivamente de la limitacion de la duracion del tiempo de trabajo semanal y de los periodos minimos de descanso diario y semanal establecidos por esta Directiva.

    49. En efecto, determinar objetivamente y de manera fiable el numero de horas de trabajo diario y semanal es esencial para comprobar, por un lado, si se ha respetado la duracion maxima del tiempo de trabajo semanal definida en el articulo 6 de la Directiva 2003/88 -que incluye, con arreglo a esta disposicion, las horas extraordinarias- durante el periodo de referencia contemplado en los articulos 16, letra b), o 19 de esta Directiva y, por otro lado, si se han respetado los periodos minimos de descanso diario y semanal, definidos respectivamente en los articulos 3 y 5 de dicha Directiva, durante cada periodo de veinticuatro horas en relacion con el descanso diario o durante el periodo de referencia contemplado en el articulo 16, letra a), de la misma Directiva en relacion con el descanso semanal.

    50. Teniendo en cuenta que, como se desprende de la jurisprudencia citada en los apartados 40 y 41 de la presente sentencia, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para asegurarse de que se respeten los periodos minimos de descanso y para impedir que se sobrepase la duracion maxima del tiempo de trabajo semanal con el fin de dar plena efectividad a la Directiva 2003/88, una normativa nacional que no establezca la obligacion de utilizar un instrumento que permita determinar objetivamente y de manera fiable el numero de horas de trabajo diario y semanal no puede asegurar, de conformidad con la jurisprudencia expuesta en el apartado 42 de la presente sentencia, el efecto util de los derechos que confieren el articulo 31, apartado 2, de la Carta y esta Directiva, en la medida en que priva tanto a los empresarios como a los trabajadores de la posibilidad de comprobar si se respetan tales derechos, y, por lo tanto, puede comprometer el objetivo de dicha Directiva, que consiste en garantizar una mejor proteccion de la seguridad y de la salud de los trabajadores.

    51. Carece de incidencia a este respecto el hecho de que la duracion maxima del tiempo de trabajo semanal establecida en este caso por el Derecho espanol sea, como sostiene el Gobierno espanol, mas favorable para el trabajador que la contenida en el articulo 6, letra b), de la Directiva 2003/88, ya que, como ha subrayado de hecho este mismo Gobierno, las disposiciones nacionales adoptadas en la materia transponen al ordenamiento juridico interno dicha Directiva, cuyo respeto deben garantizar los Estados miembros definiendo los criterios necesarios a tal efecto. Por lo demas, sin un sistema que permita computar la jornada diaria efectiva, sigue resultando igualmente dificil, cuando no imposible en la practica, que un trabajador logre que se respete efectivamente la duracion maxima del tiempo de trabajo semanal, independientemente de cual sea esa duracion.

    52. Esta dificultad no se ve atenuada en absoluto por la obligacion que incumbe a los empresarios en Espana de establecer, en virtud del articulo 35 del Estatuto de los Trabajadores, un sistema de registro de las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores que hayan prestado su consentimiento a este respecto. En efecto, la calificacion de horas üáextraordinariasüâ presupone que se conozca, y por lo tanto que se haya computado de antemano, la duracion de la jornada laboral efectiva de cada trabajador afectado. La obligacion de registrar unicamente las horas extraordinarias realizadas no ofrece a los trabajadores un medio eficaz capaz de garantizar, por un lado, que no se sobrepasa la duracion maxima del tiempo de trabajo semanal establecida en la Directiva 2003/88, que incluye las horas extraordinarias, y, por otro lado, que se respetan en todas las situaciones los periodos minimos de descanso diario y semanal contemplados en esta Directiva. En cualquier caso, esta obligacion no permite paliar la inexistencia de un sistema que, por lo que respecta a los trabajadores que no hayan aceptado realizar horas extraordinarias, pueda garantizar el respeto efectivo de las normas relativas, en particular, a la duracion maxima del tiempo de trabajo semanal.

    53. En el presente asunto, del expediente que obra en poder del Tribunal de Justicia se desprende ciertamente que, como aducen Deutsche Bank y el Gobierno espanol, cuando no existe un sistema que permita computar la jornada laboral efectiva, el trabajador puede, con arreglo a las normas procesales espanolas, emplear otros medios de prueba, como, entre otros, declaraciones testificales, la presentacion de correos electronicos o la consulta de telefonos moviles o de ordenadores, con el fin de proporcionar indicios de la vulneracion de esos derechos e inducir asi la inversion de la carga de la prueba.

    54. Sin embargo, a diferencia de un sistema de computo de la jornada diaria efectiva, tales medios de prueba no permiten determinar objetivamente y de manera fiable el numero de horas de trabajo diario y semanal realizadas por el trabajador.

    55. En concreto, debe hacerse hincapie en que, habida cuenta de la situacion de debilidad del trabajador en la relacion laboral, la prueba testifical no puede considerarse, por si sola, un medio de prueba eficaz para garantizar el respeto efectivo de los derechos en cuestion, ya que los trabajadores pueden mostrarse reticentes a declarar contra su empresario por temor a las medidas que este pueda adoptar en perjuicio de las condiciones de trabajo de aquellos.

    56. En cambio, un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por los trabajadores ofrece a estos un medio particularmente eficaz para acceder de manera sencilla a datos objetivos y fiables relativos a la duracion efectiva del trabajo que han realizado y, por lo tanto, puede facilitar tanto el que los trabajadores prueben que se han vulnerado los derechos que les confieren los articulos 3, 5 y 6, letra b), de la Directiva 2003/88, que precisan el derecho fundamental consagrado en el articulo 31, apartado 2, de la Carta, como el que las autoridades y los tribunales nacionales competentes controlen que se respetan efectivamente esos derechos.

    57. Tampoco puede considerarse que las dificultades derivadas de la inexistencia de un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador puedan superarse mediante las facultades de investigacion y de sancion que la legislacion nacional confiere a los organos de control, como la Inspeccion de Trabajo, ya que, sin tal sistema, las propias autoridades se ven privadas de un medio eficaz de obtener acceso a datos objetivos y fiables relativos a la duracion del tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores en cada empresa, que puede resultarles necesario para llevar a cabo su cometido de control, y, en su caso, para imponer sanciones (vease, a este respecto, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Worten, C-342/12, EU:C:2013:355, apartado 37 y jurisprudencia citada).

    58. De ello se deduce que, sin un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador, nada garantiza, como se desprende de hecho de la informacion proporcionada por el organo jurisdiccional remitente, mencionada en el apartado 26 de la presente sentencia, que se asegure plenamente a los trabajadores el respeto efectivo del derecho a la limitacion de la duracion maxima del tiempo de trabajo y a periodos minimos de descanso que confiere la Directiva 2003/88, puesto que ese respeto queda en manos del empresario.

    59. Si bien es cierto que la responsabilidad del empresario en cuanto al respeto de los derechos que confiere la Directiva 2003/88 no puede ser ilimitada, no es menos cierto que una normativa de un Estado miembro que, segun la interpretacion de esa normativa adoptada por la jurisprudencia nacional, no impone al empresario computar la jornada laboral efectiva puede vaciar de contenido los derechos consagrados en los articulos 3, 5 y 6, letra b), de esta Directiva, al no garantizar a los trabajadores que se respete efectivamente el derecho a la limitacion de la duracion maxima del tiempo de trabajo y a periodos minimos de descanso y, por lo tanto, no es conforme con el objetivo que persigue dicha Directiva, segun el cual esas disposiciones minimas se consideran indispensables para la proteccion de la seguridad y de la salud de los trabajadores (vease, por analogia, la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Comision/Reino Unido, C-484/04, EU:C:2006:526, apartados 43 y 44).

    60. Por consiguiente, para garantizar el efecto util de los derechos recogidos en la Directiva 2003/88 y del derecho fundamental consagrado en el articulo 31, apartado 2, de la Carta, los Estados miembros deben imponer a los empresarios la obligacion de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador.

    61. Las disposiciones de la Directiva 89/391 corroboran la anterior conclusion. Como se desprende del articulo 1, apartados 2 y 4, de la Directiva 2003/88 y del considerando 3 de esta, asi como del articulo 16, apartado 3, de la Directiva 89/391, esta ultima Directiva se aplica plenamente en materia de periodos minimos de descanso diario, de descanso semanal y de duracion maxima del trabajo semanal, sin perjuicio de las disposiciones mas exigentes o especificas contenidas en la Directiva 2003/88.

    62. A este respecto, la implantacion de un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador forma parte de la obligacion general que incumbe a los Estados miembros y a los empresarios, prevista en los articulos 4, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 89/391, de constituir una organizacion y los medios necesarios para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores. Ademas, tal sistema es necesario para permitir que los representantes de los trabajadores que tengan una funcion especifica en materia de proteccion de la seguridad y de la salud de los trabajadores ejerzan su derecho, contemplado en el articulo 11, apartado 3, de esta Directiva, a solicitar del empresario que tome medidas adecuadas y a presentarle propuestas.

    63. Dicho esto, segun la jurisprudencia expuesta en el apartado 41 de la presente sentencia, corresponde a los Estados miembros, en el ejercicio del margen de apreciacion de que disponen a este respecto, definir, como indico el Abogado General en los puntos 85 a 88 de sus conclusiones, los criterios concretos de aplicacion de tal sistema, especialmente la forma que este debe revestir, teniendo en cuenta, en su caso, las particularidades propias de cada sector de actividad de que se trate e incluso las especificidades de determinadas empresas, como su tamano, sin perjuicio del articulo 17, apartado 1, de la Directiva 2003/88, que permite a los Estados miembros, desde el respeto de los principios generales de proteccion de la seguridad y de la salud de los trabajadores, establecer excepciones a lo dispuesto, en particular, en los articulos 3 a 6 de esta Directiva cuando, a causa de las caracteristicas especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duracion medida o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores.

    64. Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas por el hecho de que determinadas disposiciones especificas del Derecho de la Union relativas al sector de los transportes -como, especialmente, el articulo 9, letra b), de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenacion del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades moviles de transporte por carretera (DO 2002, L 80, p. 35), y la clausula 12 del anexo de la Directiva 2014/112/UE del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, por la que se aplica el Acuerdo europeo sobre determinados aspectos de la ordenacion del tiempo de trabajo en el transporte de navegacion interior celebrado por la Union Europea de Navegacion Fluvial (EBU), la Organizacion Europea de Patrones de Barco (ESO) y la Federacion Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) (DO 2014, L 367, p. 86)-, establezcan expresamente la obligacion de registrar el tiempo de trabajo de los trabajadores a los que se aplican dichas disposiciones.

    65. Ello es asi porque, si bien la existencia de una necesidad de proteccion particular ha podido llevar al legislador de la Union a establecer expresamente tal obligacion en lo que respecta a determinadas categorias de trabajadores, la obligacion similar consistente en implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada diaria efectiva se impone de manera mas general para el conjunto de los trabajadores con el fin de garantizar el efecto util de la Directiva 2003/88 y de tener en cuenta la importancia del derecho fundamental consagrado en el articulo 31, apartado 2, de la Carta, a la que se ha hecho referencia en el apartado 30 de la presente sentencia.

    66. Por otra parte, por lo que respecta al coste, resaltado por los Gobiernos de Espana y del Reino Unido, que supondria para los empresarios implantar tal sistema, debe recordarse que, como resulta del considerando 4 de la Directiva 2003/88, la proteccion eficaz de la seguridad y de la salud de los trabajadores no puede subordinarse a consideraciones de caracter puramente economico (veanse, en este sentido, las sentencias de 26 junio de 2001, BECTU, C-173/99, EU:C:2001:356, apartado 59, y de 9 de septiembre de 2003, Jaeger, C-151/02, EU:C:2003:437, apartados 66 y 67).

    67. Por lo demas, como indico el Abogado General en el punto 84 de sus conclusiones, ni Deutsche Bank ni el Gobierno espanol han identificado en el presente asunto de manera precisa y concreta los obstaculos practicos que podrian impedir a los empresarios implantar, con un coste razonable, un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador.

    68. Por ultimo, debe recordarse que, segun reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligacion de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que esta preve y el deber de estos, en virtud del articulo 4 TUE, apartado 3, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligacion se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el ambito de sus competencias, las autoridades judiciales (veanse, en particular, las sentencias de 19 de abril de 2016, DI, C-441/14, EU:C:2016:278, apartado 30, y de 13 de diciembre de 2018, Hein, C-385/17, EU:C:2018:1018, apartado 49).

    69. De ello se deduce que, al aplicar el Derecho interno, los organos jurisdiccionales nacionales que deben interpretarlo estan obligados a tomar en consideracion el conjunto de normas de ese Derecho y a aplicar los metodos de interpretacion reconocidos por este para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que esta persigue y, por lo tanto, a atenerse al articulo 288 TFUE, parrafo tercero (sentencia de 19 de abril de 2016, DI, C-441/14, EU:C:2016:278, apartado 31 y jurisprudencia citada).

    70. La exigencia de interpretacion conforme incluye la obligacion de los organos jurisdiccionales nacionales de modificar, en su caso, una jurisprudencia ya consolidada si esta se basa en una interpretacion del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva (sentencias de 19 de abril de 2016, DI, C-441/14, EU:C:2016:278, apartado 33. de 17 de abril de 2018, Egenberger, C- 414/16, EU:C:2018:257, apartado 72, y de 11 de septiembre de 2018, IR, C-68/17, EU:C:2018:696, apartado 64).

    71. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los articulos 3, 5 y 6 de la Directiva 2003/88, interpretados a la luz del articulo 31, apartado 2, de la Carta y de los articulos 4, apartado 1, 11, apartado 3, y 16, apartado 3, de la Directiva 89/391, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que, segun la interpretacion de esa normativa adoptada por la jurisprudencia nacional, no impone a los empresarios la obligacion de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador.

    Costas

    72. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el caracter de un incidente promovido ante el organo jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto,

FALLAMOS


    El Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara: Los articulos 3, 5 y 6 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenacion del tiempo de trabajo, interpretados a la luz del articulo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Union Europea y de los articulos 4, apartado 1, 11, apartado 3, y 16, apartado 3, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicacion de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que, segun la interpretacion de esa normativa adoptada por la jurisprudencia nacional, no impone a los empresarios la obligacion de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador.

    

Siguiente: El trabajador autónomo persona física. ¿Quién es? ¿Qué derechos y deberes tiene? ¿Un menor de edad puede ser autónomo?

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos