STSJ PV 2100/2019 - Fecha: 18/06/2019 |  |
Nº Resolución: 1185/2019 - Nº Recurso: 1033/2019 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Bilbao -
Ponente: MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLI: ES:TSJPV:2019:2100 -
Id Cendoj: 48020340012019101251
En la Villa de Bilbao, a 18 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Diez de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 22 de enero de 2019 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Jose Daniel frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES ISED BILBAO S.L. y INSTITUT SUPERIOR D 'ESTUDIS PSICOLOGICS S.L.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- El demandante D. Jose Daniel viene prestando servicios para la empresa CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES ISED BILBAO S.L., con una antigüedad de 1/12/2000, categoría profesional de Director y salario mensual con p/p de las pagas extras de 4.141,68 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 22-3-2007 se notificó al demandante carta de sanción donde literalmente se le manifestaba:
« En Bilbao a 3 de Abril del 2018 Sr. Jose Daniel , Cúmpleme comunicarle que la Dirección de esta empresa ha decidido imponerle una COMUNCIACION DE FALTA DISCIPLINARIA CON SANCIÓN por la comisión por su parte de una falta laboral de carácter Muy Grave, por unos hechos que han sido constatados, y que motivan la presente de conformidad con lo dispuesto en el Art. 33 Régimen Disciplinario del Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación no Reglada, que nos remite a la Legislación Laboral vigente, y por ende al Estatuto de los Trabajadores.
Preceptos Infringidos.
TRANSGRESIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL ( Art. 54.2.d) ET ):
-Comportamiento negligente, conculcando el mínimo deber de diligencia.
-Causar daños por imprudencia.
Funciones y puesto de trabajo.
Vd. es el Director de la sede de ISED en Bilbao, y cuenta con nosotros una antigüedad de más de 12 años, es decir, conoce perfectamente la empresa, las funciones de su puesto de trabajo así como las de todos los colaboradores que trabajan en el centro. También conoce que las funciones de su puesto de trabajo como Director del Centro conlleva unas responsabilidades intrínsecas al cargo y a la remuneración que percibe por el mismo, y nos consta que no es ajeno a las mismas.
El puesto de trabajo que Vd. ocupa, aparte de las responsabilidades intrínsecas, es un canal de comunicación directo con la Gerencia de la empresa y su central que esta sita en Barcelona, para Dirigir y coordinar la actividad de su área garantizando la implantación y seguimiento de las diferentes políticas de la marca dentro de su ámbito de competencia y el cumplimiento de los objetivos corporativos, aparte de la gestión económica del centro, gestión de personal y alumnos, etc, lo que requiere un alto grado de competencia, profesionalidad y confidencialidad.
Entre otras las responsabilidades que ostenta un Director de Centro están el de:
-Gestionar eficientemente los presupuestos asignados, garantizando su control y seguimiento, así como elaborar las correspondientes propuestas presupuestadas.
-Planificar y coordinar la actividad del centro, garantizando el cumplimiento de las políticas y estrategias definidas por la marca.
-Proponer, asesorar e informar al Gerente, sobre actuaciones, incidencias, soluciones e información relevante para la gestión, objeto de sus competencias.
-Gestionar el equipo humano, procurando optimizar sus capacidades mediante una adecuada implantación de las políticas de la marca para la Gestión de las Personas: selección, seguimiento, evaluación, motivación, capacitación, desarrollo, disciplina, seguridad, clima laboral, etc.
-Competencia y resolución de conflictos con alumnos y docencia.
Antecedentes.
Con los años un profesional gana experiencia y con ella en ocasiones su implicación y responsabilidad pueden generar un exceso de confianza, pero su actitud y aptitud para el trabajo ya es negligente desde hace tiempo y por ello la Dirección se ha visto obligado a ponerle una supervisora, la Sra. Belinda , que tiene que desplazarse semanalmente de Barcelona a Bilbao para supervisar su trabajo y solucionar conflictos que Vd. elude de forma expresa.
Como ejemplo le significamos algunos que no son causa de la imputación de la presente falta, pero sí que provocan el que la empresa no pueda tolerar más su desidia y negligencia:
-Desde el pasado 30/11/2017 el Dpto. Contabilidad envió un comunicado a todos los directores de las delegaciones informando que a partir de dicha fecha dejaba de ser necesario enviar la documentación contable por valija (por correo postal), siendo suficiente enviarla vía e-mail una vez por semana.
Desde ese momento, la Delegación de la que es Vd. Director no envía la valija ni física ni telemáticamente. Ya se le ha reclamado en varias ocasiones que envíe escaneadas las facturas de proveedores, notas de gasto y otros documentos de interés contable para proceder a realizar los correspondientes pagos, sin que Vd. haga nada al respecto, negligencia que ha provocado en alguna ocasión dejar de pagar a más de un proveedor en plazo, incurriendo en el incumplimiento de los acuerdos contractuales entre ISED Bilbao y los proveedores, con la mala imagen que ello comporta.
A nivel interno, la demora en el envío de la documentación contable también ha afectado a la aplicación de la contabilidad analítica, ya que la facturas se reciben cuando se ha cerrado el mes contablemente a la que se debe imputar el concepto e importe.
Se le ha comentado reiteradamente dicho protocolo así como consecuencias y Vd. sencillamente, sigue haciendo "oídos sordos" a dicha directriz, debiendo ser la Sra. Belinda la que organice la gestión administrativa que ello conlleva con el departamento de administración del centro, cuando es Vd. el Director.
-En febrero de 2017, al inicio de las clases, se produjeron cuatro bajas académicas en el grupo de Osteopatía debido a las insistentes y reiteradas solicitudes por parte de unos alumnos de hablar con Vd. como Director del Centro ISED y para transmitirle ciertas dinámicas que se estaban produciendo en el aula.
Vd. hizo caso omiso de las solicitudes; lo cual creó mucho malestar y desconfianza en los alumnos, sobre todo porque se habían encontrado este problema nada más iniciar las clases.
Concretamente los alumnos que cursaron baja porque Vd. no quiso atenderlos fueron:
- Celia : Antigua alumna de 1SED Bilbao, que ya había realizado en el centro tres cursos (Quiromasaje, Técnico en Quiromasaje y Técnico en Masaje deportivo).
- Daniela : Nueva alumna en ISED Bilbao.
- Calixto : Nuevo alumno en ISED Bilbao.
- Glodis Nzumba Balili: Antiguo alumna de 1SED Bilbao, que ya había realizado en el centro tres cursos (Quiromasaje, Técnico en Quiromasaje y Técnico en Masaje deportivo).
Se le comunico que por dicha razón y por no realizar su trabajo como Director la empresa dejó de facturar en la campaña comercial de febrero y ejercicio fiscal un importe de 15.600Ç como causa de la baja de estos cuatro alumnos. Ello evidencia negligencia con repercusión económica para la empresa.
-El 7/11/2017 sin mediar comunicación con la Central, decide extinguir el contrato a la trabajadora Esther , contratada en calidad de concertadora por obra y servicio, comunicándole a la trabajadora que dejara su puesto de trabajo sin previo aviso, ni motivo, ni entregándole documentación alguna de Liquidación y finiquito.
Vd. lleva más de 12 años en su puesto de trabajo para conocer que todas las extinciones, o despidos se hablan con la central y RRHH para que se pueda tramitar la documentación pertinente a el/la trabajadora y que pueda conocer el motivo de su extinción y cobre su finiquito. No es el proceder de la empresa decirle a un trabajador sin motivo aparente, pues se la volvió a contratar posteriormente, que abandone su puesto de trabajo sin documentación alguna. Ello solo evidencia una mala praxis por su parte y una nula comunicación con la central, o Dirección con la que siempre ha tenido un canal abierto.
Podemos enumerar muchas más acciones negligentes y que transgreden la buena fe contractual que cualquier trabajador ha de mantener con la empresa, como lo sucedido con la alteración y desobediencia en los calendarios laborales aprobados por la Dirección de la empresa que Vd. omitió otorgando otros días de apertura del centro y asignando otros días de vacaciones a su conveniencia y libre albedrío ( e-mail 18/1/18).
Esta enumeración de antecedentes y negligencia de actuación profesional por su parte como director la enumeramos para que entienda que la presente es ya una culminación de otros hechos anteriores, y también un entendimiento posterior de la graduación de la sanción ( sin la aplicación de la sanción máxima), en el bien entendido de que no procedimos a comunicar estos hechos con la formalidad que merecían, y de la permisibilidad que se la ha concedido hasta la fecha, y que ya no se le va a permitir.
Hechos que han quedado constatados y fundamentan la presente.
El pasado 8/3/2018 tuvimos conocimiento a través de un email que envió Vd. a la Sra. Belinda , Subdirectora del Grupo ISEP, y que de un tiempo atrás viene controlando la central de Bilbao, por las negligencias antes referidas, en la que le comunica que ha hecho caso omiso de 6 denuncias que interpusieron seis alumnas del grupo del programa de Área Veterinaria, curso de "Quiromasaje y rehabilitación de pequeños animales" en la Junta Arbrital de Consumo de Euskadi, que recibió Vd. en la sede de Bilbao y omitió a la Dirección o Central de Barcelona.
Que aparte de omitir dicha información ( lo suficiente importante ) también dejo de contestar las mismas y presentarse como Director y representante de ISED Bilbao a la Junta de Arbitraje, con lo que se hubiera podido cerrar el expediente, y por su conducta negligente, se interpusieron sendas demandas en el Juzgado de Primera Instancia n° 13 de Bilbao con Ejecución de Laudo Arbitral frente a la empresa, que requirió a la empresa no solo una ejecución dinerada por alumno, que a continuación se detallará, sino también un certificado de la realización de la formación teórica recibida por parte de nuestro centro, y que era lo único que reclamaban las reclamantes ( alumnas ).
Las Alumnas y ejecución dinerada para cada una de ellas eran:
1) Flora . 1.050,00 euros 2) Graciela . 1.050,00 euros 3) Guillerma . 1.050,00 euros 4) Inés . 1.050,00 euros 5) Isabel . 1.050,00 euros 6) Joaquina . 1.050,00 euros El e-mail donde consta la fecha en la que la empresa tiene conocimiento de tos hechos es:
Jose Daniel « DIRECCION000 » 8 de marzo de 2018, 19:03 Para: Belinda DIRECCION001 » Hola Belinda ,quería comentarte un tema que hace días que no me deja dormir relativo a una denuncia en consumo que pusieron 6 alumnos del grupo de "quiromasaje y rehabilitación de pequeños animales del año pasado".
Hace dos semanas me llamó Laureano y me dijo que no hablara con Caró y que iba a venir a Bilbao antes de ir a México,sin embargo no vino ni me avisó,yo quería dar la cara y contarle lo que me ha pasado con estos alumnos.
Este grupo nos denunció en Consumo y en la Junta Arbitral de Consumo del País Vasco diciendo que les hemos engañado y que según el colegio de veterinarios con nuestro curso no pueden abrir su propio negocio de Rehabilitación en pequeños animales y solicitan la devolución del dinero además del diploma.
Total,que nos denunciaron en arbitraje y nos citaron en Consumo para discutir el tema pero yo no fui,pues tenía mucho trabajo y reunión en Zaragoza.
Mi error fue pensar que las denuncias en Consumo caen en saco roto y sin embargo me dicen que las resoluciones que se toman tienen vinculación judicial.
Por lo tanto Arbitraje pasó resolución directa al juzgado exigiendo la devolución del importe del curso.
He consultado con un abogado y me dice que no se puede hacer nada pues la resolución que ha tomado consumo es vinculante y no hay juicio ni se puede recurrir.
He acudido al juzgado y me dicen lo mismo que la resolución les ha llegado de Consumo y no se puede hacer nada Ya lo siento,es todo culpa mía pues no sabía que Arbitraje y Consumo tenia esas competencias judiciales.
Mi error fue no ir a Consumo con un abogado para defender nuestra propuesta.
Cuando vengas te paso la documentación o te lo envío por correo certificado para ver sí se puede recurrir o consultar con abogados de ised.
No podía seguir con el estrés que estoy soportando.
Saludos.
Jose Daniel Director 1SED Bilbao DIRECCION000 ISED Bilbao Amistad, 7, bajos 48001 - Bilbao Tel: +34 944 354 133 www.ised.es» » Queremos hacerle constar que por su negligencia y omisión, se han embargado cuentas de la empresa.
Que la empresa en la fecha, ya ha procedido a devolver prestamente todo el dinero que se solicito por Ejecución Judicial, y ha llamado a cada una de las alumnas para pedirles disculpas por lo ocurrido, y que este no es el modo de proceder de la marca ISEP.
Motivo por el que se le imputa Falta Muy Grave y Sanción.
En el desarrollo de cualquier relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto " con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia " ( art. 5.a ET ), como " las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas"( art. 5c ET ); igualmente configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de " realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue " ( art. 20.1 ET ), debiendo al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres.
En cualquier caso, el trabajador y el empresario han de someterse en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe " ( art. 20.2 ET ), proclamándose el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales.
Igualmente la norma estatutaria regula las facultades o "potestades" empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones (" Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable " - art. 58.1 ET ), la que podrá ejercitarse exclusivamente dentro de los plazos de prescripción legalmente establecidos (" las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido " - art. 60.2 ET ).
Creemos firmemente que con su actitud manifiesta, ya no en el último año, sino en el caso particular de esconder unas reclamaciones de alumnos, hasta llegar al extremo de que se Ejecutara Judicialmente a la empresa sin tener Gerencia conocimiento de tales hechos, es lo que a ninguna duda interpreta el art. 54.2.d) ET como una actitud que de modo grave y culpable transgrede la buena fe contractual, esto es, La fidelidad y lealtad que todo empleado ha de tener para con la empresa que remunera su trabajo, sin que la cuantía de las reclamaciones y devoluciones que ha tenido que realizar la empresa, a tales fines, tenga repercusión para atenuar el sancionable proceder del Vd. como Director y trabajador de la empresa.
Queremos significarle que tal conducta la consideramos como Muy Grave, y de acuerdo a lo que ya han ilustrado nuestros tribunales podríamos imponer una sanción con despido, pues su falta es totalmente calificable como un incumplimiento grave y culpable, ha transgredido el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador que es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual., y ha incumplido los principios de lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, preceptos que han de ser incluso más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, como Vd. siendo Director de Bilbao.
Hemos querido ser precisos y escrupulosos a la hora de imputarle la misma, porque queremos dejarle clara constancia que, ante cualquier hecho de negligencia u omisión o quebranto de la buena fe contractual a partir de la fecha, la empresa actuará con la máxima sanción que le faculte la legislación vigente.
Sin dejar de dar la importancia que merece su transgresión de la buena fe contractual, la empresa también está facultada para imponer otras sanciones distintas de la de despido, por ello le trasladamos la presente como una conducta culpable y grave, que procedemos a comunicar y sancionar.
GRADUACIÓN DE LA FALTA: Ante situaciones como la descrita le compete a la empresa el imponer sanciones cuando su personal empleado infrinja y corneta faltas que atenten en contra de la disciplina que toda organización empresarial debe poseer. Por todo ello y atendiendo a razones lógicas de funcionamiento de la actividad de la empresa, se le gradúa su actitud y comportamiento como FALTA MUY GRAVE.
Teniendo en cuenta, por tanto, la presente Graduación de Falta Muy GRAVE por los hechos descritos, la empresa ha decidido imponerle una sanción de Suspensión de empleo y sueldo de 13 días, con efectos del 3/4/2018 y hasta el 15/4/2018.
Y para que así conste, y a los efectos legales oportunos, ruego firme la presente a los sotos efectos de recibí.» »
TERCERO.- Las funciones del demandante como Director son las recogidas en la Carta de Sanción que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Con fecha mayo del 2.017, las personas y alumnas del centro ISED BILBAO, DÑA Flora , DÑA Graciela , DÑA Guillerma , DÑA Inés , DÑA Isabel Y DÑA Joaquina remitieron reclamación frente a la empresa en reclamación de las cantidades satisfechas en los estudios llevados a cabo y la certificación de acreditación de los estudios ante la JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO DE EUSKADI. Dicha reclamación fue remitida por la Junta Arbitral a la empresa en fecha 7/06/2017, lo que fue recibida por esta y puesta a disposición del Director, demandante de estas actuaciones. Citada la empresa en fecha 21/06/2017 esta no compareció, dictándose Laudo arbitral con fecha 21/06/2017, y en el que acuerda el pago a cada uno de las reclamantes la suma de 1.050 euros y desestimando la pretensión de obtención del carnet profesional, lo que debía cumplirse en el plazo de los 15 días siguientes. Dicho Laudo fue notificado a la empresa recepcionandolo por la Sra. Eva en fecha 16/08/2017 y entregándoselo al demandante.
Ante el incumplimiento del laudo las mencionadas alumnas reclamantes formularon demanda de laudo arbitral ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 y 9, dictándose Autos con fechas 4/01/2018, 16/03/2018, 31/01/2018, 31/01/2018 y en lo que se acuerda la ejecución, lo que fue notificado a la empresa y tuvo conocimiento el director, y sin que se abonancen las cantidades.
La central de al empresa en Barcelona a través de la Sra Dña Belinda , directora comercial, recibió un correo del demandante en fecha 8/03/2018, en la que literalmente la dice:
« « Hola Belinda ,quería comentarte un tema que hace días que no me deja dormir relativo a una denuncia en consumo que pusieron 6 alumnos del grupo de "quiromasaje y rehabilitación de pequeños animales del año pasado".
Hace dos semanas me llamó Laureano y me dijo que no hablara con Caró y que iba a venir a Bilbao antes de ir a México,sin embargo no vino ni me avisó,yo quería dar la cara y contarle lo que me ha pasado con estos alumnos.
Este grupo nos denunció en Consumo y en la Junta Arbitral de Consumo del País Vasco diciendo que les hemos engañado y que según el colegio de veterinarios con nuestro curso no pueden abrir su propio negocio de Rehabilitación en pequeños animales y solicitan la devolución del dinero además del diploma.
Total,que nos denunciaron en arbitraje y nos citaron en Consumo para discutir el tema pero yo no fui,pues tenía mucho trabajo y reunión en Zaragoza.
Mi error fue pensar que las denuncias en Consumo caen en saco roto y sin embargo me dicen que las resoluciones que se toman tienen vinculación judicial.
Por lo tanto Arbitraje pasó resolución directa al juzgado exigiendo la devolución del importe del curso.
He consultado con un abogado y me dice que no se puede hacer nada pues la resolución que ha tomado consumo es vinculante y no hay juicio ni se puede recurrir.
He acudido al juzgado y me dicen lo mismo que la resolución les ha llegado de Consumo y no se puede hacer nada Ya lo siento,es todo culpa mía pues no sabía que Arbitraje y Consumo tenia esas competencias judiciales.
Mi error fue no ir a Consumo con un abogado para defender nuestra propuesta.
Cuando vengas te paso la documentación o te lo envío por correo certificado para ver sí se puede recurrir o consultar con abogados de ised.
No podía seguir con el estrés que estoy soportando. » » La empresa ante los hechos abonó la cuantías objeto de ejecución.
QUINTO.- La demandada pertenece a lo que se denomina GRUPO ISEP, existiendo diversos centros y empresas en el resto de España, cada una con su personalidad jurídica y llevándose desde el punto de vista administrativo y contable desde Barcelona.
SEXTO.- El demandante presentó papeleta de conciliación y celebrado este el resultado fue de sin efecto.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que acogiendo la falta de legitimación pasiva de INSTITUT SUPERIOR DESTUDIS PSICOLOGICS y desestimando la demanda formulada por D. Jose Daniel frente a CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES ISED BILBAO S.L. e INSTITUT SUPERIOR DESTUDIS PSICOLOGICS, debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la demanda se reclama."
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes contrarias.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia, previa declaración de falta de legitimación pasiva de la demandada Institut Superior D¿Estudis Psicologics SL (en adelante ISEP), la demanda por sanción presentada por D. Jose Daniel frente al Centro de Estudios Superiores ISED Bilbao SL (en adelante ISED) y la anteriormente referida, así como frente al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), como consecuencia de la sanción de suspensión de empleo y sueldo de trece días comunicada por ISED por falta muy grave, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por las dos mercantiles codemandadas.
SEGUNDO.- Planteado en el escrito de impugnación al recurso como cuestión previa la extemporaneidad del recurso de suplicación interpuesto, por no haberlo formalizado dentro del plazo de diez días señalado por el art. 195.1 de la LRJS , si bien dicha petición tiene cabida a tenor de lo dispuesto en el art. 197.1 de la LRJS (que señala que podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso), la causa de inadmisibilidad que se alega no puede prosperar, primero, porque la misma ya fue planteada por las impugnantes ante el Juzgado cuando se les notificó la diligencia de ordenación de 2.4.2019 por la que se tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de suplicación del demandante, frente a la cual recurrieron en reposición que fue desestimado por decreto de 15.4.2019 señalando que el escrito de formalización de la suplicación se presentó el día 29.3.2019 (por error se dice 29.4.2019), no haciéndose uso posteriormente del recurso de revisión que entonces se les dio frente al decreto; y segundo, porque si el cómputo del plazo para la formalización del recurso finalizó, como señalan ahora las impugnantes, el día 29.3.2019 a las 15 horas (así lo indicaron también en el escrito de reposición diciendo que la extemporaneidad se producía por su presentación el día 30.3.2019), lo cierto es que está acreditado documentalmente que el escrito de formalización se presentó el día 29.3.2019 con recepción por vía telemática a las 14:21 horas.
TERCERO.- El primer motivo del recurso, por la vía del art. 193 b) de la LRJS , interesa que en el hecho probado sexto de añada que al acto de conciliación, celebrado con resultado de intentado sin efecto, "no comparecieron las demandadas, constando citadas en legal forma".
Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.
Pues bien, sustentada la adición solicitada en el acta de conciliación obrante al folio 19 de las actuaciones, de la que se extrae el dato que se quiere incorporar, se accede a la misma por ser relevante de cara a resolver una de las cuestiones jurídicas posteriormente planteadas.
CUARTO.- En el motivo segundo, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 115.1 a ) y d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en concordancia con el art. 25.1 de la Constitución Española .
Señala el recurrente que, disponiendo el art. 33 del Convenio Colectivo de Enseñanza No Reglada que " En las empresas afectadas por este Convenio se aplicará el régimen disciplinario establecido en la legislación laboral vigente. Cada empresa, según sus características, podrá determinar en su Reglamento de Régimen Interior la tipificación de faltas y las correspondientes sanciones .", al carecer la empresa demandada de Reglamento de Régimen Interno con dicha tipificación, la sanción impuesta al demandante carece de la tipicidad y cobertura necesaria, sin que baste para ello la mención genérica que en la carta entregada se hace a los arts. 58.1 y 60.2 del ET , y sin que tampoco opere el régimen disciplinario previsto en la Resolución de 13.5.1997 de la Dirección General de Trabajo por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acuerdo de Cobertura de Vacíos, aplicado por la sentencia recurrida, puesto que dejó de tener vigencia el 31.12.2002 .
Y anudada a la denuncia anterior, por el mismo cauce procesal, se vuelve a denunciar en el motivo tercero la infracción del art. 58 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el principio de congruencia y proporcionalidad, indicando que se vulnera este principio por la falta de correlación entre la falta imputada, calificada de muy grave, y la sanción impuesta, de suspensión de empleo y sueldo de trece días.
Daremos respuesta conjunta a las anteriores denuncias.
Los extremos sancionados en la carta entregada al demandante, que son considerados acreditados en el incuestionado hecho probado cuarto y que vienen concretados en el fundamento de derecho quinto, son los siguientes: que el actor, en su cargo de Director de ISED, no compareció a la citación para el día 21.6.2017 que le hizo la Junta Arbitral de Consumo de Euskadi a consecuencia de las reclamaciones presentadas por seis alumnas frente al centro de estudios al que representaba, sin que tampoco lo pusiera en conocimiento de la central en Barcelona para que en su caso enviara al efecto a otro representante; posteriormente, una vez le fue notificado el Laudo dictado en igual fecha a favor de las pretensiones de las reclamantes (pago a cada una de ellas de 1.050 euros, con obligación de cumplimiento dentro de los 15 días siguientes), igualmente omitió su puesta en conocimiento a la central para que pudiera ser impugnado o cumplido, y acordada la ejecución desde instancias judiciales en distintas fechas de enero de 2018 a petición de las interesadas a consecuencia de su incumplimiento, sin que hiciera efectivo el pago, no llegó a notificar a la empresa de todo lo ocurrido hasta el mes de marzo de 2018, la cual procedió finalmente al abono de las cuantías objeto de ejecución.
Pues bien, la carta sancionadora, haciendo alusión no solo a los arts. 58.1 y 60.2 del ET que señala el recurrente, sino también a los arts. 5 a ) y c ) y 20.1 y . 2 del mismo texto legal , viene a señalar que "Creemos firmementeque con su actitud manifiesta, ya no en el último año, sino en el caso particular de esconder unas reclamaciones de alumnos, hasta llegar al extremo deque se ejecutara judicialmente a la empresa sin tener Gerencia conocimiento de tales hechos, es lo que a ninguna duda interpreta el art. 54.2 d) ET como una actitud que de modo grave y culpable transgrede la buena fe contractual, esto es, la fidelidad y lealtadque todo empleado ha de tener para con la empresa que remunera su trabajo, sin que la cuantía de las reclamaciones y devoluciones que ha tenido que realizar la empresa, a tales fines, tenga repercusión para atenuar el sancionable proceder de Vd. como Director y trabajador de la empresa", añadiendo seguidamente que siendo su conducta muy grave y, si bien podría imponerse una sanción con despido, estando la empresa facultada para imponer otras sanciones distintas, se le impone una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 13 días con efectos del 3.4.2018 hasta el 15.4.2018.
Del anterior proceder de la empresa se desprende que su actuación sancionadora no ha sido ajena a lo dispuesto por la legislación laboral vigente (como exige el art. 33 del Convenio) ni a las disposiciones legales (como requiere el art. 58.1 del ET ) en materia disciplinaria sancionatoria, puesto que, si bien en dichos preceptos también se alude al convenio colectivo aplicable y al reglamento de régimen interior como otra alternativa para dar cobertura a la actuación sobre esa materia, en este caso es evidente que la sanción impuesta por la empresa, a falta de estas últimas coberturas, se ha guiado por el art. 54.2 d) del ET integrado en la legislación laboral, invocándolo expresamente en la carta sancionadora y con pleno conocimiento por el trabajador de las causas motivadoras de la falta imputada y de la sanción impuesta con graduación atenuada sobre la máxima de despido contemplada.
En cuanto al Acuerdo de Cobertura de Vacíos, no mencionado por la empresa al aplicar la sanción al actor, sino aludido por la sentencia recurrida como cauce que daría amparo a la decisión empresarial adoptada, siendo cierto que fue establecido por Resolución de 13.5.1997 de la Dirección General de Trabajo para su aplicación en determinados sectores y subsectores productivos con el objeto de cubrir los vacíos de contenidos producidos por la desaparición de las Ordenanzas Laborales, dotándole de una vigencia de cinco años (art. 4.1), no debe ignorarse que con carácter orientativo se ha venido aplicando con posterioridad para cubrir los vacíos existentes sobre las materias tratadas en el mismo, siendo un ejemplo de su aplicación, incluso a nivel judicial, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19.7.2010 (rcud 4200/2009 ) que, abordando un supuesto en el que había de determinarse el derecho del actor a la percepción de las pagas extraordinarias de verano y de Navidad, trabajador del mar que tenía fijadas sus retribuciones "a la parte" y que prestó sus servicios laborales desde el 9.9.2002 hasta el 31.1.2004 (período posterior a la vigencia del Acuerdo ahora examinado), la Sala, para su resolución, llegó a la conclusión de que había de aplicarse al supuesto el Acuerdo sobre Cobertura de Vacíos por haberse derogado la Ordenanza laboral anterior y no existir convenio colectivo posterior.
Y aludiendo el recurrente en defensa de su tesis las sentencias de esta Sala de fechas 21.11.2017 (rec. 2060/2017 ) y 12.12.2017 (rec 2412/2017 ), en la primera de ellas, frente a la sentencia del Juzgado que confirmó la sanción por falta muy grave de suspensión de empleo y sueldo impuesta a un trabajador, el Tribunal acogió el recurso del demandante revocando la sanción y declarándola nula en aplicación de los artículos 58 ET y 115.1.d LRJS al no estar tipificada en disposiciones legales o en el convenio colectivo, razonando que cuando no hay convenio colectivo la norma mínima es la que regula el contrato, en este caso el ET, norma legal en la que no están tipificadas las sanciones, rechazando que la empresa configure la conducta como propia de una extinción por despido conforme al articulo 54.2.c ET , degradando su entidad imponiendo una sanción diferente y más favorable al trabajador, dado que no está prevista.
En la segunda, habiendo confirmado el Juzgado la sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres días impuesta al trabajador por la comisión de una falta muy grave, la sanción fue declarada nula por el Tribunal por no ser acorde la calificación de la falta (falta muy grave) con la sanción impuesta (propia de una falta grave), considerando que tal incongruencia tiene influencia decisiva para resolver el litigio dado que el poder disciplinario está limitado por el principio de tipicidad y proporcionalidad, y por la presunción de inocencia, por lo que, aunque se confundan terminológicamente debe distinguirse el concepto de falta (acción ilícita que comete el trabajador) de la sanción que pueda llevar aparejada, de manera que tanto la calificación de la falta como la sanción a imponer si bien pertenecen al ámbito de autonomía del empleador de acuerdo con su poder disciplinario, ese poder no es omnímodo, estando sujeto al control jurisdiccional, y a la obligación de ejercitar la potestad disciplinaria de acuerdo a la graduación y desglose de las faltas y sanciones legalmente preestablecidas.
De los anteriores pronunciamientos destacamos, en cuanto al primero, que cuando no hay convenio colectivo que regule una materia en concreto -como ocurre en este caso- ha de tomarse en cuenta la norma legal mínima que regula el contrato, el Estatuto de los Trabajadores; mientras que en el segundo la discordancia o incongruencia apreciada viene determinada por la regulación específica -inexistente en este caso- dada en el convenio colectivo de aplicación a las faltas y a las sanciones.
En reciente sentencia del TSJ de Galicia de 25.2.2019 (rec 4326/2018), se analiza un supuesto asimilable al presente. El trabajador sancionado recurre en suplicación la sentencia del Juzgado que, confirma la sanción por falta muy grave de diez días de suspensión de empleo y sueldo impuesta por la empresa. El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso pues, la carta de sanción tipifica los hechos como quebranto de la buena fe, deslealtad y abuso de confianza en los servicios prestados y el incumplimiento de las funciones encomendadas a los trabajadores, a través de una descripción detallada de los hechos que se le imputan, que no han sido cuestionados. Dice que el hecho de que la Cofradía no cuente con un Convenio Colectivo propio que regule la actividad disciplinaria y sancionadora a través de la relación de faltas concretas, no impide calificar los hechos de falta muy grave, señalando que con su remisión al art. 54.2 del ET se cumplen los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad consustanciales a todo orden sancionador. Reproducimos su razonamiento:
"En el caso que nos ocupa, el recurrente a través del recurso interpuesto no impugna la autoría de los hechos imputados en la carta de sanción, por lo que el relato factico permanece incólume en relación a tal cuestión y centra exclusivamente el recurso en el hecho de que la Cofradía de Pescadores de Rianxo no tiene Convenio Colectivo en el que se contemple la relación de faltas y sanciones predeterminadas y concretas así como una definición de las reglas básicas de la potestad sancionadora del empresario.
No obstante lo anterior, ello no puede fundamentar la pretensión del recurrente postulada en el escrito de demanda, por cuanto en la carta de sanción no se trata de una remisión genérica al art 54,2 del ET para fundamentar la sanción impuesta, sino que se realiza una descripción pormenorizada de los hechos que se imputan al actor y los encuadra en el art 54,2 del citado texto legal , como faltas muy graves; la carta de sanción tipifica los hechos como quebranto de la buena fe, deslealtad y abuso de confianza en los servicios prestados y además del incumplimiento de las funciones encomendadas a los trabajadores de la lonja encargados del control de peso relativo a la normativa de las descargas, ventas en primera subasta y comercialización de los productos extraídos por los socios de la Cofradía de pescadores en el servicio público de la lonja, a través de una descripción detallada de los hechos que se le imputan, haciendo constar en dicha carta que " Si bien tales hecho serían merecedores de la sanción de despido como más grave, procedemos a rebajarle la sanción de empleo y sueldo por diez días optando la empresa por dicha sanción a la espera de que con dicha medida no se vuelvan a producir en el futuro hechos con conductas similares por su parte, ya que de no ser así nos veríamos a adoptar medidas más graves...."
En definitiva, tales hechos imputados en la carta sancionadora se califican de tal gravedad que a juicio de la demandada eran constitutivos de un despido disciplinario pero que en lugar de ello y en virtud de un tratamiento para el trabajador más benévolo la demandada acordó no despedirlo e imponer una sanción inferior con suspensión de empleo y sueldo por diez días. Y ello en base a lo previsto en las disposiciones legales; argumentación que comparte la juzgadora de instancia, y que confirma esta sala por cuanto consideramos que el hecho de que la empresa no tenga convenio colectivo, ello implique que carezca de potestad sancionadora y que no pueda acudir a los preceptos del Estatuto de los Trabajadores, que según el art 58 "los incumplimientos de los trabajadores se sancionarán "de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable". Y dentro de esas disposiciones legales estaría el art 54 del ET .
Y es precisamente la sanción impuesta al recurrente por transgresión de la buena contractual o pérdida de confianza regulada en el art 54, 2 de ET , constitutiva de una falta muy grave, en la que no cabe admitir grados, ya que dichos elementos han de presidir en todo momento la relación de tracto sucesivo que es el contrato de trabajo, así como en relación a la pérdida de confianza en relación a la cual no puede establecerse graduación alguna. "
Por estos mismos argumentos se desestiman las denuncias formuladas en los motivos segundo y tercero del recurso. En otro caso se produciría el absurdo de que las empresas sin convenio colectivo, o sin regulación específica sobre la materia en ellas aplicable, se verían privadas de su potestad sancionatoria.
QUINTO.- Interesado en el motivo cuarto, sobre la premisa de la estimación de los anteriores motivos, el reconocimiento del derecho del actor a la percepción de los salarios correspondientes a los 13 días de sanción con los intereses previstos en el art. 29.3 del ET desde la fecha de su devengo, para lo cual denuncia como infringidos el mencionado precepto en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la materia, debemos igualmente desestimar esta petición al haberse mantenido anteriormente la sanción impuesta al demandante.
SEXTO.- En el motivo quinto y último del recurso, para el caso de que fuera estimada la pretensión contenida en el recurso, se solicita la imposición de multa a la empresa demandada y la condena al abono de honorarios de Letrado, denunciando a tal efecto, con impugnación de lo acordado por la sentencia recurrida en su fundamento de derecho séptimo, la infracción del art. 66.3 de la LRJS en relación con el art. 97.3 del mismo texto legal y la doctrina jurisprudencial sobre la materia.
Pues bien, sin que haya prosperado su pretensión, debemos mantener el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre este punto. El art. 66.3 de la LRJS dispone que " Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parteque no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. ". Falta la coincidencia esencial entre lo resuelto en la sentencia desestimatoria que ahora se confirma y lo solicitado en la papeleta de conciliación, sin que por ello tampoco opere la previsión contenida el art. 97.3 de la LRJS con remisión al art. 66.3.
SÉPTIMO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jose Daniel frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, dictada el 22 de enero de 2019 en los autos nº 409/2018 sobre sanción, seguidos a instancia del ahora recurrente contra Institut Superior D¿Estudis Psicologics SL, Centro de Estudios Superiores ISED Bilbao SL y Fondo de Garantía Salarial, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1033-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-1033-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
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