STSJ GAL 740/2019 - Fecha: 25/02/2019 |  |
Nº Resolución: 740/2019 - Nº Recurso: 4326/2018 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Coruña (A) -
Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE
ECLI: ES:TSJGAL:2019:740 -
Id Cendoj: 15030340012019100585
En A CORUÑA, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0004326 /2018, formalizado por el/la D/Dª XAVER CASTRO MARTINEZ, Letrado, en nombre y representación de Indalecio , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SANCIONES 0000784 /2016, seguidos a instancia de Indalecio frente a representante legal Jaime en representación de COFRADIA PESCADORES VIRXE DO CARME DE RIANXO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: D/Dª Indalecio presentó demanda contra representante legal Jaime en representación de COFRADIA PESCADORES VIRXE DO CARME DE RIANXO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diez de mayo de dos mil dieciocho SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que el demandante, Indalecio , mayor de edad y con DNI número NUM000 , viene prestando servicios para la entidad ahora demandada, la COFRADÍA DE PESCADORES VIRXE DO CARMEN de Rianxo (A Coruña), desde el día 01 de Diciembre de 2003, ostentando la categoría profesional como Oficial 2ª de lonja y percibiendo por todo ello un salario mensual de 1.440,61 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que a la relación laboral existente entre el trabajador ahora demandante y la corporación ahora demandada es de aplicación la Normativa y legislación de Portos de Galicia. La Cofradía de Pescadores Virxe Do Carmen de Rianxo (A Coruña) es una corporación de derecho público, sin ánimo de lucro, dotada de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimento de sus fines y el ejercicio que les están encomendadas, actuando de acuerdo con los principios de observancia de legalidad, transparencia contable y democracia en su estructura interna y funcionamiento. Se rige por la Ley 33/2014, de 26 de Diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de Marzo de Pesca Marítima del Estado), la Ley 9/1993, de 08 de Julio, de Cofradías de Pescadores de Galicia, la Ley 11/2008, de 16 de Enero y por sus propios Estatutos debidamente ratificados.
TERCERO.- Que en fecha 13 de Enero de 2016 el trabajador ahora demandante y la entidad ahora demandada firmaron un Acuerdo con el fin de aclarar y regular las condiciones de trabajo que deben regir en el Departamento de Lonja don del primero desempeña sus servicios para la segunda, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente "...
PUESTO DE TRABAJO: Las funciones propias del lonjero se desempeñarán fundamentalmente en la lonja de la entidad, sometida a concesión administrativa por parte de Portos de Galicia. Excepcionalmente, y siempre que no exista trabajo a desempeñar, podrán realizar tareas en los puntos de control fijados por la entidad y pos sus colectivos profesionales mediando mutuo acuerdo entre ambas partes.
JORNADA LABORAL: De lunes a sábado, hasta las 12:00 horas. En todo caso, dando cumplimiento a la jornada máxima de cuarenta horas semanales.
HORARIOS: Adaptados a las circunstancias de la lonja. En todo caso, se respetarán los descansos diarios y semanales establecidos en la Ley y en los decretos que regulan la Jornada Especial de Trabajo. No obstante, se determinará que el horario genérico de 8 horas diarias, de lunes a viernes, será el siguiente...
FUNCIONES: Las funciones serán aquellas destinas a pesaje, control, dirección y participación en la subasta pública de los productos del mar sustraídos por los socios y demás productores. Asimismo, se encargarán del mantenimiento, control y limpieza de las instalaciones y de los elementos inherentes a la misma. Deberán supervisar las descargas de los productos de mar conforme a los horarios habituales de entrada a puerto de la flota y del colectivo de las mariscadores de pie, haciéndose responsable de la emisión y entrega de la documentación necesaria para asegurar la trazabilidad de los productos frescos. Armonizar, organizar y distribuir de manera ajustada y proporcionada los trabajos a desempeñar en la lonja conforme a las necesidades previsibles del servicio a fin de no ocasionar perjuicios a los marineros y mariscadores. Velar de la legalidad pesquera y fiscal en la venta de los productos de la lonja, quedando obligados a promover la emisión de facturas en cuanto se realicen efectivamente las operaciones de compraventa o servicios en lonja. En prueba de conformidad, suscribimos el presente documento en el lugar y fecha arriba indicada. ...".
CUARTO.- Que en fecha 26 de Julio de 2016 la entidad Cofradía Virxe Do Carmen de Rianxo entrega al trabajador escrito con los hechos que los incumplimientos que imputan a la conducta de éste último concediéndole trámite de audiencia, en trámite de expediente disciplinario, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente "... El pasado 11 de Julio de 2016 se ha podido comprobar que, Usted junto con su compañero Luis María , han procedido a emitir los correspondientes tickets de productos pesqueros a favor de embarcaciones asociadas a la entidad, sin que los citados productos hubieran pasado obligatoriamente por la lonja para su imprescindible pesaje y control de los lotes... pese a las constantes y repetidas advertencias al efecto, desde el día 13 de Abril de 2016 Usted se sigue negando a cumplimentar el Registro de Limpieza Diario expuesto en el Tablón de anuncios de la oficina de la Lonja,... Alto parecido ocurre con la pérdida de las cajas de pescado que se prestan a los compradores, y que no son devueltas por ellos, sin que Ustedes lleven el más mínimo control... ante estas conductas censurables por parte de Usted, al evidenciarse un indebido comportamiento en el desempeño de sus funciones, máxime cuando ha mediado un reciente acuerdo definitorio de las funciones que debería realizar en su puesto de trabajo, sin que tales conductas puedan ser tolerada por lo que le concedemos un plazo de TRES DÍAS, desde el recibo de la presente. ...". Que en fecha 17 de Agosto de 2016 tuvo entrada ante la corporación ahora demandada escrito de alegaciones del trabajador ahora demandante, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente "... Respecto a la emisión de tickets de productos pesqueros a favor de embarcaciones asociadas a la entidad, he de informar que si bien no se ha procedido el pasaje individual de dicho material, tanto mi compañero como yo, sí hemos procedido a la revisión del mismo, proceso que nos permite tener una estimación aproximada de los kgs presentados por sus propietarios y, sobre todo, la revisión del tamaña, el cual al haberse ajustado a la legalidad del mismo y estando ya el producto preparados para su distribución y existiendo un acuerdo de venta directa del mismo... procedimos a la emisión de los tickets, estando ambas partes de acuerdo... En cuanto al Registro de Limpiezas Diario, que se encuentra en la oficina de la lonja, adjuntamos copias de su cumplimiento, tanto por el departamento de lonjas, como por la Asistencia Técnica. Con respecto a la posible pérdida de cajas de pescado, vuelvo a reiterar, dicha tarea no ha sido notificada por el Patrón Mayor a mi compañero y a mí; y la cual ha sido desempeñada durante la campaña de Bou de Vara por la Sra. Vicenta , a la que le fueron adjuntados unos talonarios para realizar este servicio y llevar cuenta del número de cajas que quedaban en lonja y las no devueltas, con el oportuno avisto a los compradores de que la no devolución de las mismas, supondría su abono, por parte de ellos...
nuestra competencia es estar subastando los lotes y adjudicarlos a los compradores... solicitándole que la comunicación con el departamento al que pertenezco sea más fluída y sobre todo directa. ...".
QUINTO.- Que en fecha 07 de Septiembre de 2016 el trabajador ahora demandante recibió del ente ahora demandado carta de sanción en relación a los hechos cometidos entre el día 11 de Julio y el día 20 de Julio de dicho año en corriente con suspensión de empleo y sueldo de 10 días, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente "... Por medio de la presente procedo a comunicarle que, en el día de la fecha, queda Usted sancionado disciplinariamente, como consecuencia de incumplimiento grave y culpable de sus deberes laborales básicos contenidos en el artículo 5.a), c), e ) y g) del ET , así como por la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y fraude en el desempeño de su trabajo conforme al artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en consonancia con el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes, conforme al siguiente relato: El pasado 11 de Julio de 2016, a través de la observación por medio de los sistemas de videovigilancia y control electrónico de las operaciones realizadas en lonja, se ha podido comprobar que, Usted junto con su compañero Luis María , han procedido a emitir los correspondientes tickets de productos pesqueros a favor de embarcaciones asociadas a la entidad, sin que los citados productos hubieran pasado obligatoriamente por la lonja, para su imprescindible pesaje y control de los lotes, conforme a la siguiente relación: -Días 21 y 22 de Junio de 2016. Barco ADRI. Hora: 1:27 aprox., con una cantidad supuestamente pesada de 75,5 kg de xouba vendida por importe de 171,13 euros. -Días 21 y 22 de Junio de 2016.- Barco SARIÑO. Hora aproximada 1:38 con una cantidad supuestamente pesada de 205 kg de xouba vendida por importe de 205 euros. -Días 04, 05, 06 y 07 de Julio de 2016.- Barco CARBAXALES, con una cantidad total supuestamente pesada de 387 kg de xouba, vendidos por un importe total de 409,5 euros siendo recogidos por una comercializadora para la empresa PESCADOS CUROTA, posteriormente. Los hechos descritos suponen una grave irregularidad administrativa, que puede ir en claro detrimento económico de la Cofradía de Pescadores al suponer, como Usted sabe, un palmario incumplimiento de la normativa en materia de descarga, primera venta y comercialización de los recurso marino en fresco ( artículos 7.2 , 9.1 y 10 del Real Decreto 419/1993, de 17 de Diciembre y Órdenes de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos de 08.02.2008 y 10.06.2008 de control de la descarga y de los transportes de los productos pesqueros frescos hasta la fase de primera venta y el transporte de moluscos bivalvos), el artículo 4 del Real Decreto 418/2015, de 29 de Mayo , por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros, con clara influencia en la recaudación de la tarifa G4, todo ello sin ningún tipo de conocimiento ni autorización de sus superiores que justificase tan grave e irregular comportamiento y proceder por su parte, que en modo alguno puede hallarse justificado por la venta directa del producto, por la existencia de facturación de los mismo o suplida por una "estimación aproximada", que en modo alguno garantiza un conocimiento exacto y puntual de las mercancías descargadas y comercializadas, y de las que se debe obtener la tarifa G4 (para el ente Portos de Galicia) o la comisión establecida en lonja, comportamiento que Ustedes siguen manteniendo a la fecha, lo que resulta especialmente relevante a efectos económicos para este puesto Pósito cuando nos hallamos en ejecución de medidas de flexibilidad interna que ha llevado a reducir salarios y jornada de trabajo a los trabajadores, como Usted sabe bien. Por otra parte, y pese a las constantes y repetidas advertencias realizadas al efecto, desde el día 13 de Abril de 2016 y hasta el día 20 de Julio de 2016, Usted se ha negado sistemáticamente a cumplimentar el Registro de Limpieza Diario expuesto en el Tablón de Anuncios de la oficina de la Lonja, obligatorio conforme a la normativa actual en materia sanitaria, lo que puede ser susceptible de sanción por la Consellería de Sanidade conforme a los Reglamentos (CE) nº2847/1993, de 12 de Octubre y nº852/2004, de 29 de Abril, además de los preceptos contenidos en la Ley 17/2011, de 05 de Julio, de seguridad alimentaria y nutrición y concordantes. Algo parecido ocurre con la pérdida de las cajas de pescados que se prestan a los compradores, y que no son devueltas por ellos, sin que Ustedes lleven el más mínimo control. De este modo, y aun cuando existiera una coparticipación de las tareas de control por parte de la comercial durante la campaña de Vou de Vara desde Noviembre/2015 hasta Marzo/2016, durante lo que va de año se ha llegado a notar la pérdida de al menos unas 600 cajas, de las que únicamente 100 pueden llegar a ser devueltas por los compradores, lo que deriva en un perjuicio patrimonial notable para la Cofradía, teniendo en cuenta que cada caja la cantidad de 2,65 euros (sin IVA). Por tanto, estamos ante conductas censurables por parte de Usted, al evidenciarse un indebido comportamiento en el desempeño de sus funciones, máximo cuando ha mediado un reciente acuerdo de 13.01.2016 definitorio en grado medida de las funciones que debería realizar en su puesto de trabajo, sin que tales conductas puedan ser toleradas y consentidas por esta empresa. Para garantizar el derecho de defensa... le hemos concedido la oportunidad de formular escrito de descargos en expediente contradictorio... reconociendo en gran parte los hechos... no guardan siquiera concordancia con la arbitraria actuación realizada por Usted con respecto a la emisión de tickets de productos pesqueros sin control ni pesaje obligatorio del mismo: a la unilateral decisión de desobedecer e incumplir las órdenes dadas por el Patrón Mayor descargas del Xeito, el abandono de cumplimentar diariamente el Registro de Limpieza... aun cuando achaque inexistentes incumplimientos por la empresa o por otros trabajadores, sus alegaciones no tienen virtualidad para exonerarlo de las responsabilidades inherentes de su condición de trabajador encargado del control, pesaje y subasta de los productos en lonja. Además, ni tan siquiera del reconocimiento de la "práctica" realizada sobre los buques don venta directa que dicen haber realizado en diferentes ocasiones en base a acuerdos con diferentes armadores no puede quedarse al margen de la aplicación estricta de la ley en cuanto al su fiel control y puntual pesaje de toda la mercancía en lonja, nunca antes fue participada a este Pósito o a sus responsables, ni tampoco encuentra esta conducta amparo en norma legal alguna... estos hechos son constitutivos de faltas muy graves que, según lo establecido en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , constituirían causas suficiente de extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario por quebranto de las reglas de la buena fe, deslealtad y abuso de confianza en los servicios prestados además del incumplimiento o abandono de las elementales funciones encomendadas como trabajadores de la lonja, encargados del control y respecto a la normativa de las descargas, ventas en primera subasta y comercialización de los productos extraídos por los socios de la Cofradía de Pescadores en el servicio público de lonja, cuya concesión gestiona esta corporación de derecho público. No obstante, si bien tales hechos serían merecedores de la sanción más grave como es la del despido, procedemos a rebajarle a la sanción de suspensión de empleo sueldo por DIEZ DÍAS, optando la empresa por dicha sanción a la espera de que con dicha medida no se vuelvan a producir en el futuro hechos o conductas similares por su parte... Dicha sanción se hará efectiva el día 12 de Octubre hasta el d21 de Octubre de 2016, ambos días inclusive. ...".
SEXTO.- Que el trabajador ahora demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación unitaria o sindical alguno.
SÉPTIMO.- Que en fecha 24 de Octubre de 2016 tuvo lugar la celebración del acto de conciliación previa ante el Servicio de Mediación, Conciliación y Arbritraxe de la Consellería de Economía, Empleo e Industria adscrita a la Xunta de Galicia, concluyendo el mismo como intentado sin avenencia ante la oposición de la parte entonces conciliada -ahora demandada- a los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de papeleta de conciliación - ahora demandada- rector.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Indalecio , asistido por el Letrado Sr. Castro Martínez, frente al ente COFRADÍA DE PESCADORES VIRXE DO CARMEN DE RIANXO, asistida por el Letrado Sr. Muñoz Rodríguez, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la parte ahora demandada de todos los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de demanda rectora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Indalecio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de noviembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre sanción disciplinaria, recurre en suplicación dicho demandante, denunciando un único motivo, en sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS infracción del art 58 del ET y art 115 de la LRJS . Sostiene el recurrente que no se sanciona al trabajador de acuerdo con la graduación de las faltas establecidas en las disposiciones legales o convenio colectivo aplicable. No se recoge en los hechos probados de la sentencia de instancia ningún convenio colectivo de aplicación, por lo que considera que no se le está sancionado al trabajador de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones establecidas en las disposiciones legales o convenio colectivo que establece el art 58 del ET y no se menciona en la carta de sanción ni en la sentencia ninguna graduación de las faltas bien sea legal o convencional. Y el hecho de no tener la empresa Convenio Colectivo de aplicación en vigor tampoco sería un límite a la potestad sancionadora que pudo acudir al acuerdo de cobertura de vacios, que recoge una graduación de las faltas a aplicar en la empresa sin convenio de aplicación.
SEGUNDO.- Así las cosas, el art 58 del ET y el art 115,1ª) de la LRJS, que denuncia el recurrente como infringido impide imponer sanciones distintas a las previstas en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable, que debe de incorporar las sanciones y omisiones necesariamente conectadas con el trabajo que suponen faltas, distinguiendo los diversos grados y las sanciones que llevan aparejadas. pues el poder disciplinario es un poder reglado. De manera que la conducta imputada ha de estar tipificada como merecedora de la sanción impuesta.
En el caso que nos ocupa, el recurrente a través del recurso interpuesto no impugna la autoría de los hechos imputados en la carta de sanción, por lo que el relato factico permanece incólume en relación a tal cuestión y centra exclusivamente el recurso en el hecho de que la Cofradía de Pescadores de Rianxo no tiene Convenio Colectivo en el que se contemple la relación de faltas y sanciones predeterminadas y concretas así como una definición de las reglas básicas de la potestad sancionadora del empresario.
No obstante lo anterior, ello no puede fundamentar la pretensión del recurrente postulada en el escrito de demanda, por cuanto en la carta de sanción no se trata de una remisión genérica al art 54,2 del ET para fundamentar la sanción impuesta, sino que se realiza una descripción pormenorizada de los hechos que se imputan al actor y los encuadra en el art 54,2 del citado texto legal , como faltas muy graves; la carta de sanción tipifica los hechos como quebranto de la buena fe, deslealtad y abuso de confianza en los servicios prestados y además del incumplimiento de las funciones encomendadas a los trabajadores de la lonja encargados del control de peso relativo a la normativa de las descargas, ventas en primera subasta y comercialización de los productos extraídos por los socios de la Cofradía de pescadores en el servicio Publico de la lonja, a través de una descripción detallada de los hechos que se le imputan, haciendo constar en dicha carta que " Si bien tales hecho serían merecedores de la sanción de despido como mas grave, procedemos a rebajarle la sanción de empleo y sueldo por diez días optando la empresa por dicha sanción a la espera de que con dicha medida no se vuelvan a producir en el futuro hechos con conductas similares por su parte, ya que de no ser así nos veríamos a adoptar medidas mas graves...." En definitiva, tales hechos imputados en la carta sancionadora se califican de tal gravedad que a juicio de la demandada eran constitutivos de un despido disciplinario pero que en lugar de ello y en virtud de un tratamiento para el trabajador mas benévolo la demandada acordó no despedirlo e imponer una sanción inferior con suspensión de empleo y sueldo por diez días. Y ello en base a lo previsto en las disposiciones legales; argumentación que comparte la juzgadora de instancia, y que confirma esta sala por cuanto consideramos que el hecho de que la empresa no tenga convenio colectivo, ello implique que carezca de potestad sancionadora y que no pueda acudir a los preceptos del Estatuto de los Trabajadores, que según el art 58 "los incumplimientos de los trabajadores se sancionarán "de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales en el convenio colectivo aplicable". Y dentro de esas disposiciones legales estaría el art 54 del ET .
Y es precisamente la sanción impuesta al recurrente por transgresión de la buena contractual o pérdida de confianza regulada en el art 54, 2 de ET , constitutiva de una falta muy grave, en la que no cabe admitir grados, ya que dichos elementos han de presidir en todo momento la relación de tracto sucesivo que es el contrato de trabajo, así como en relación a la pérdida de confianza en relación a la cual no puede establecerse graduación alguna.
TERCERO.- Así pues, el hecho de que la Cofradía de Pescadores de Rianxo no cuente con un Convenio Colectivo propio en la que regule la actividad disciplinaria y sancionadora a través de la relación de faltas concretas, no impide en modo alguno que se apliquen las disposiciones legales para acudir a la sanción de los incumplimientos laborales de los trabajadores, como así lo llevó a cabo la demandada atendiendo a una descripción pormenorizada de los hechos y su encuadre legal dentro del art 54,2 del ET . y ello de conformidad con lo dispuesto en el art 58 de dicho texto legal a cuyo tenor: " Los incumplimientos de los trabajadores se sancionarán "de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el Convenio Colectivo aplicable".
En consecuencia sometida la materia, como resulta de lo dicho anteriormente, a los principios de legalidad, tipicidad consustanciales a todo orden sancionador, en la medida en que, en el concreto orden disciplinario laboral, garantizan al trabajador que la falta imputada y la sanción impuesta se hallen expresamente previstas y que en su aplicación se cumple igualmente el principio de proporcionalidad exigido por aquellas normas legales.
No desconoce esta sala la sanción impuesta por los mismos hechos de otro trabajador que aparece en la carta de sanción, y que deja sin efecto el juzgado de lo Social Tres de Santiago de Compostela, y contra la que no cabe recurso a la que se refiere la providencia dictada por la sala de fecha 15 de enero de 2019 cuyo criterio, por los motivos expuestos esta Sala no comparte, y en la que analizando también otros motivos de recurso, aplica el principio pro operario, al concluir la existencia de dudas en la participación en aquel procedimiento en cuanto a los hechos imputados y cuyo análisis no procede en el caso que nos ocupa al no ser objeto del recurso, en el que no se debate ni se discute los hechos declarados probados por la juzgadora de instancia, que permanecen incólumes, ni la autoría de los hechos imputados en la carta sancionadora, siendo la única infracción jurídica objeto de denuncia la del art 58 del ET y 115 de la LRJS .
En consecuencia se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
FALLAMOS
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D Indalecio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Santiago de Compostela de fecha 10 de mayo de 2018, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 Ç en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. MagistradoPonente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
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