STSJ AND 16240/2020.Quien realice de consejero o administrador y sus funciones no se diferencien de las del director general. Vínculo Mercantil.

STSJ AND 16240/2020 - Fecha: 26/11/2020
Nº Resolución: 2660/2020 Nº Recurso: 1107/2020Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Superior de justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Granada Ponente: JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLI: ES:TSJAND:2020:16240 - Id Cendoj: 18087340012020102598

SENTENCIA


    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 1107/2020 interpuesto por Carmen contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 06/03/2020 que resolvía recurso de reposición interpuesto contra Auto de fecha 27/01/20, en Autos núm. 331/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO


    Primero.- En el Juzgado de referencia se dictó Auto de fecha 27/01/20, en cuya parte dispositiva se establece: "Debo estimar de la excepción de falta de jurisdicción de este Juzgado de lo social para conocer de la demanda de autos, declarando en su caso la competencia de la jurisdicción civil.

    Segundo.- Contra esta resolución fue interpuesto recurso de reposición por Dª Carmen , dictándose Auto de fecha 06/03/2020 por el que se desestimaba el recurso.

    Tercero.- Notificado el Auto de fecha 06/03/20 a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por Dª Carmen , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario AVISUR LABORATORIOS S.L. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1. Mediando agotamiento de la conciliación previa de fecha 2-04-2019, con fecha registro 9-04-2019 del Juzgado Decano de los de Granada, por Dª Carmen se formuló demanda acumulando las acciones de despido y reclamación de cantidad conforme al art. 26.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), contra la empresa AVISUR LABORATORIOS SL y la persona física Romulo .

    2. En dicha demanda se indicaba que se había prestado servicios para aquella empresa, con una antigüedad desde el día 20-12-2012, con la categoría profesional de Grupo 4 Oficial de Administración, realizando labores propias de su puesto de trabajo, y con un salario día de 60,80Ç incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

    Que fue objeto de despido verbal con fecha 25 de febrero del 2019, sin previo aviso, ni comunicación alguna por parte de la empresa, teniendo conocimiento del mismo mediante SMS de la TGSS, adeudándole la empresa la cantidad total de 16.324,67Ç, más el 10% de interés por mora, desglosado en los siguientes conceptos y cuantías:

    *Nómina Enero 1.823,94 euros
    *Nómina Febrero 1.823,94 euros
    *Vacaciones 0.303,99 euros
    *Indemnización 12.372,80 euros

    Concluyendo la indicada demanda con el suplico que de forma literal decía:

    " dicte Sentencia por la que, reconociendo la improcedencia del despido, condene a las empresas demandadas a que a su elección y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , proceda a la readmisión del demandante con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar o al pago de la indemnización legalmente establecida.

    3. Admitida la demanda por Decreto de fecha 12-04-2019, se señaló el acto del juicio oral para el día 18-12-2019.

    4. Llegado dicho día, y al no existir conciliación previa, se procedió a la celebración del acto del Juicio oral, ratificando la demanda la parte actora, desistiendo de la misma frente a D. Romulo , alegándose que se formularon diversas denuncias ante la Guardia Civil por haber desaparecido documentación de clientes e incluso su ordenador, decidiendo en ese momento formular demanda por la vía del artículo 50 ET, que fue turnada al Juzgado Social nº 2, de los de Granada, de la que ulteriormente desistió, dado que la empresa la dio de baja el 25-02-2019, como represalia a las actuaciones de la actora, considerando que es un despido improcedente, siendo baja médica con fecha 28-01-2019 por acoso laboral, por lo que pidió en ese acto la indemnización de daños y perjuicios de 10.000Ç, no habiendo percibido la prestación por desempleo debido al mal encuadramiento que por culpa de la empresa tenía en la Seguridad Social.

    5. Por la empresa se opuso a la demanda, y se adujo la modificación sustancial de la demanda, al haber cambiado en dicho acto el suplico de la misma. Además expuso la excepción de incompetencia de la jurisdicción social, por existir una relación mercantil con la demandante, al ser administradora de la sociedad, por lo que queda excluida del ámbito laboral por aplicación del artículo 1.3 ET. Y ello pese a realizar actos accesorios, por aplicación de la teoría del doble vínculo según múltiples sentencias del Tribunal Supremo, es preponderante la relación mercantil. Dicha demandante es la administradora única de la sociedad, aún teniendo el 2% de participaciones, tenía el control efectivo de la sociedad, apropiándose de dinero, ella misma ordenó su baja en la Seguridad Social y ella misma ordenó su pago a la Mutua. Así como pago de impuestos, aplazamientos de cuotas a la Seguridad Social.

    Y por último, se adujo que había una acumulación indebida de acciones de despido y reclamación de cantidad conforme al artículo 25 LJS.

    6. Se dictó Auto de fecha 27-01-2020 apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción.

    7. Formulado recurso de reposición, se dictó nuevo auto desestimatorio de fecha 06-03-2020 confirmando el anterior auto, contra el que se ha formulado recurso de suplicación con un solo motivo destinado a la revisión de los hechos declarados probados al amparo de lo previsto en el artículo 193.b) LJS con la finalidad de revisar el fundamento de derecho tercero, concluyendo con la suplica de que se estime el recurso de suplicación " contra el Auto de fecha 6 de marzo de 2020 dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada , y que seguidos de todos sus trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso, estime íntegramente la demanda inicial y comunique señalamiento para la vista oral." 8. Con carácter previo, se debe precisar que habiendo sido apreciada la incompetencia de este orden jurisdiccional social, y aún cuando nada se haya alegado por la parte recurrente, ni por la parte impugnante del presente Recurso de Suplicación, se debe dejar constancia de que aún no habiéndose dado audiencia al Mº Fiscal en la instancia, conforme a las previsiones del Art. 5. 3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y Art. 9.6 LOPJ, no constituye causa de anulación de la Sentencia, ya que en su caso, sólo procede cuando de oficio se aprecia la incompetencia, no cuando al ser planteada como excepción por una de las partes, puede ser objeto de debate y contradicción en el acto del juicio oral. Y todo ello sin perjuicio, de que al haberse dado traslado al Mº Fiscal, en el presente Recurso, no es un obstáculo insalvable, al no existir indefensión ( STS de 15 octubre 1987 RJ 1987\7012; STS de 23 mayo 1988 RJ 1988\4270; STSJ País Vasco 11-04-2006 EDJ 797415; STJ Castilla León 14-05- 1991, o bien, STSJ Madrid 16-11-1999 AS 2000\335).

    9. El indicado recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la empresa AVISUR LABORATORIOS SL.

    SEGUNDO.- 1. El único motivo del recurso formulado se sustenta en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), el que es titulado por la recurrente como revisión del fundamento jurídico tercero, alegándose en síntesis que no se ha negado por dicha parte, ni ha sido objeto de controversia que la actora posee el 2% de las participaciones de la sociedad y ostenta el cargo de administradora única, pero se omite la relación laboral que unía a ambas partes y que viene recogida en el contrato de trabajo y nóminas aportadas en Autos.

    Se admite por la sentencia de instancia la dualidad de posiciones de la actora dentro de la empresa, ya que es titular del 2% de participaciones, pero por otro lado esta contratada por la misma, abonándole su salario mensual por la prestación de servicios como administrativa realizando la toma de muestras y elaborando planes de higiene.

    Se prosigue por la recurrente, invocando el artículo 136 en relación con el art. 305.2 b) LGSS, estando incluidos en el Régimen General los consejeros y administradores de sociedades, por lo que al no poseer el control directo de la sociedad, en aplicación de los artículos 6 y siguientes de la LJS la controversia debe ser resuelta en la jurisdicción social.

    Y a continuación se aduce que la alegación en el acto del juicio oral de la excepción de falta de competencia, debe ser objeto de controversia en el acto del juicio oral y no resuelta por escrito por la juzgadora al no poder defenderse con todas sus pruebas ni la oportunidad de ser escuchado, produciendo indefensión.

    Que en el fundamento tercero del auto recurrido, se dice que la actora dirigió comunicación a Romulo , poseedor del 98% restante de las participaciones de la mercantil, admitiendo su petición de rescisión de contrato.

    Y se alega que hay confusión en la interpretación de este hecho por la Juzgadora, siendo la realidad que la actora solicitó la extinción de la relación laboral conforme al artículo 50 del ET por los hechos que se venían produciendo tiempo atrás, al impedirle la realización de sus funciones, lo que así sería probado en el acto del Juicio oral con la testifical propuesta, siendo denunciado aquellos hechos ante la Guardia Civil, según las denuncias aportadas.

    Solicitada la extinción conforme al indicado art. 50 ET, con derecho al percibo de una indemnización de 33 días por año trabajado, la empresa sin comunicación previa alguna, tramita la baja de la actora en la Seguridad Social, sin liquidación, ni finiquito. Desistiendo de la pretensión de extinción señalada por el Juzgado de lo Social nº 2, en autos nº 355/2019, e interponiendo demanda por despido y reclamación de cantidad, ya que no se trata de una extinción del artículo 50 ET, sino de un despido improcedente.

    2. Como ha reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 294/1993) el órgano judicial debe realizar una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas reguladoras del recurso, y no debe rechazar el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas de la asistencia letrada cuando el escrito correspondiente exponga, de manera suficiente, los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos, suministrando datos suficientes para conocer la argumentación de la parte.

    3. La sentencia de instancia objeto de recurso, estima la invocada por la empresa demandada, excepción de incompetencia de jurisdicción aplicando la doctrina relativa a la naturaleza del vínculo y la posición y actividad que se realizaba en el seno de la sociedad por la demandante, actual recurrente, lo que conlleva el examen de oficio y en primer lugar, de la indicada cuestión, como consecuencia del carácter de orden público que tiene, según se desprende del artículo 9.6 de la LOPJ, y para ello, como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo, se puede examinar todo el material probatorio obrante en autos sin estar constreñidos a las alegaciones efectuadas por las partes en el escrito de interposición y de impugnación del recurso, y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza queda fuera del poder dispositivo de las partes.

    4. Se alega por la recurrente que se ha conculcado el derecho de defensa por impedirle proponer y practicar prueba, si bien, dicha parte incongruentemente con dicho alegato, no promueve la nulidad del acto procedimental que le haya podido producir dicha indefensión (art. 193.a LJS), ni acredita haber formulado protesta alguna en el acto del juicio oral, por la suspensión del mismo (art. 190.3.d LJS), ni en el suplico del presente recurso de forma principal o subsidiaria se pide nulidad alguna (art. 80.1.d LJS), lo que hace decaer de plano dicha pretensión argumentativa.

    5. Según la consulta de vida laboral de la demandante ante la TGSS (folios 24 a 27):

    *Fue alta por cuenta de la empresa AVISUR LABORATORIOS SL en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha de alta 20-12-2012 hasta la fecha de baja del 25-02-2019, siendo el vínculo laboral de contrato indefinido a jornada completa, y estando encuadrada en el grupo de cotización 03.

    *La actora y la indicada empresa con fecha 20-12-2012 suscribieron contrato de trabajo indefinido a jornada completa, para prestar sus servicios como directora de la empresa, incluida en el grupo profesional cuatro, realizando las funciones de dirección de empresa, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Industrias Químicas. (folios 59 y 60).

    6. La demandante, actual recurrente ostenta el cargo de administradora única de la sociedad demandada además de poseer el 2% de participaciones sociales, la que mediante Burofax de fecha 18- 01-2019, en virtud de las competencias que tenía atribuidas como Administradora de la mercantil AVINSUR LABORATORIOS SL, convocó Junta General extraordinaria para el día 13-02-2019 a las 17:00 horas en el domicilio social de la entidad, con el siguiente orden del día:

    1. Compraventa de participaciones sociales.

    2. Situación laboral de la entidad y acciones a realizar.

    3. Situación fiscal de la entidad y acciones a realizar.

    4. Situación mercantil de la entidad y acciones a realizar.

    5. Cese y nombramiento de Admnistradores. (folio 77)

    7. Dicha demandante, fue cesada por acuerdo de la Junta General de aquella empresa de fecha 13-02-2019, elevándose a escritura pública de fecha 19-02-2019 nº protocolo 406 del Notario D. Juan Bermúdez Serrano.

    Siendo nombradas administradoras mancomunadas Dª Lourdes y Dª Maite . (folios 67 a 71) 45 D. Romulo posee el restante 98% de participaciones de la indicada empresa AVISUR LABORATORIOS SL., la que tenía como asesoramiento legal al Letrado D. Ignacio Ros Trujillo.

    8. Ante dicho cese, la demandante, actual recurrente, por escrito de fecha 22-02-2020 (folio 72), enviado mediante burofax, además de tomar conocimiento de su cese ("... acepto su decisión de cesarme como Administradora de Derecho de la entidad desde este momento"),reiteraba que había dispuesto de forma cautelar de la cantidad de 9.400Ç, consignados en la cuenta corriente, y además había dispuesto de 1.280,90Ç en metálico, " importes ambos que como trabajadora y administradora de derecho, tengo debidamente justificados (no legible) contable.

    Estas partidas serán debidamente entregadas a la entidaduna vez estimada correcta la situación tributaria y laboral de la entidad por los órganos de Inspección correspondiente, ante los cuales se formalizará la denuncia o en su caso Inspección voluntaria.

    No obstante, la administradora actual recurrente, se negó a firmar su cese, impidiendo la inscripción del acta en el Registro Mercantil (folio 110 y 111).

    9. La asistencia letrada de la empresa, por burofax entregado el 19-03-2019, era requerida para que devolviese inmediatamente los 10.924,21Ç, " toda vezque ha realizado actos de disposición a sabiendasque iba ser cesada de su cargo de Administrador Única de AVISUR LABORATORIOS SL..." (folio 90).

    10. Dª Maite , responsable de laboratorio, por correo electrónico de fecha 10-01-2019 (11:44 horas), en nombre de AVISUR LABORATORIOS, solicito a la empresa (Miguel Siles Ramos) Cosela SL, una serie de productos.

    Contestándole dicha empresa por otro correo de igual fecha (12:23 horas), con el siguiente tenor: "El pedido no lo puedo tramitar, Carmen me llamo en Diciembre, y me dijo que no tramitase ningún pedido que me enviases, que los únicos pedidos que podía tramitar eran los enviados por ella. Coméntaselo y me dices." (folio 97).

    11. Por la demandante para asistencia letrada de la empresa demanda, se envío correo electrónico de fecha 28-01-2019 poniendo en su conocimiento que se solicitaba el aplazamiento de abono a los seguros sociales de dicho mes, que se devengaban el 31-01-2019. Y se concluía diciendo, por tanto ruego que me enviéis justificante de haberlo solicitado en plazo (folio 99).

    12. La asistencia letrada de la empresa interesó de la demandante, por correo electrónico de fecha 29-01-2019, la que como órgano de administración de AVISUR LABORATORIOS SL, fuese la que procediera a los aplazamientos de abono de los TC1 en la TGSS, y presentarlo con el certificado digital.

    10. Al no ser abonadas en plazo se generó recargo en el abono de las cuotas de la Seguridad Social (folios 99 y 100).

    13. La demandante también autorizaba la liquidación de los seguros sociales y aplazamientos de pago del IVA de facturas (folios 102 vuelto y 103 vuelto, 106).

    14. En la cuenta de la empresa demandada de Unicaja, aparece como titular de los movimientos de la misma, el mismo NIF que ostenta la demandante (Folios 114 a 116 en relación con el folio 2). Además de aparecer como beneficiaria en el cobro de gastos de representación (folio 117. 1.500Ç), suplidos (folio 118. 973,24Ç), nómina noviembre y diciembre 2018 (folio 118 y 119 por igual importe de 1.462,80Ç).

    15. La demandante por escrito sin fecha, puso en conocimiento del Sr. Romulo : "Me dirijo a usted en mi condición de trabajadora de la empresa Avisur Laboratorios S.L., y en su calidad de socio mayoritario de la misma.

    Con el fin de comunicarle que, tras mi petición de rescisión de contrato mediante papeleta de conciliación, he recibido SMS informativo por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social en el que se me informa que han procedido a dar la baja en la empresa. Por lo que tras haber accedido a mi petición les informo que según el Art. 50.2 del E.T. la consecuencia es que el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

    Que como sabe, existe un depósito para posibles contingencias por un importe de 10.924,21 euros.

    Que la cantidad del despido improcedente que corresponde con fecha 25/02/2019 que es cuándo ustedes han procedido a la baja asciende a 12.372,80 euros.

    Que teniendo la cantidad consignada a los efectos de posibles contingencias como puede ser esta, solicito me asigne la cantidad consignada en concepto de pago parcial del despido y le reclamo mediante el presente me abone la cantidad de 1.448,59 euros pendiente de percibir en concepto de resto de despido más la asignación del depósito.

    Igualmente le recuerdo que la nomina de enero y febrero están sin abonar por la empresa a fecha de hoy." (folio 89).

    TERCERO.- 1. Como recuerda la sentencia de 22-12-94 (rec. 2889/1993) (RJ 1994, 10221), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), "Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (. . .). Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3 ,c) del Estatuto de los Trabajadores .

    Teniendo siempre presente el anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 29-9-1988 ( RJ 1988, 7143), 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1-92 (rcud.. 1368/1991 ), 11 de marzo de 1.994 (RJ 1994, 2287) (rcud. 1318/1993 ), 22-12-94 (rcud. 2889 / 1993 ), 16-6-98 (RJ 1998, 5400) (rcud. 5062/1997 ), 20-11-2002 (rcud.

    337/2002 ) y 26-12-07 (RJ 2008, 1777) (rcud. 1652/2006 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, {de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vinculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas}; por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva aque, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.

    2. Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, y a la vista de los hechos que han quedado expuestos anteriormente, la recurrente en su calidad de Administradora única, autorizaba pagos y pedidos, e incluso aparecía como titular de cuenta bancaria, con amplias facultades a nivel de TGSS, con certificado digital, hasta el punto de que " tras haber accedido a mi petición" siendo dada de baja en la empresa, denota los amplios poderes que ostentaba, de manera que de entender la parte que es errónea la interpretación dada a dicha frase, le correspondía la carga de la prueba del hecho despido, es decir, haber pedido un simple certificado ante la TGSS para verificar quien ordenó su baja en la Seguridad Social, conforme a los principios que rige la distribución de la carga de la prueba ( art. 217.1 y 2 LEC), lo que no ha efectuado.

    A mayor abundamiento, y como recuerda la STS de 9-12-2009 (RJ 2010, 1182), la ya tradicional doctrina, asentada en el orden social, de entender que la relación jurídica que une a un administrador (consejero delegado en este caso) con la compañía no puede ser laboral, dada la exclusión expresa que al respecto realiza el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997). Por esa exclusión expresa y por la consideración de que esas funciones de dirección ejercitadas desde la posición de consejero o administrador no pueden diferenciarse de las funciones del director general es por lo que no puede generarse una duplicidad de vínculo. Así, y conforme a esta asentada doctrina, el vínculo mercantil de administrador absorbe el eventual vínculo laboral especial de alta dirección que el directivo y la compañía hubieran suscrito.

    Por los razonamientos expuestos procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de los autos recurridos. Sin costas.

FALLAMOS


    Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carmen contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE GRANADA, en fecha 06/03/2020, en Autos núm. 331/2019, seguidos a instancia de Carmen contra Romulo y AVISUR LABORATORIOS S.L. con intervención del MINISTERIO FISCAL, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Auto de fecha 27/01/2020 debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

    Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.11072020. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.11072020. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

    Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

    Doy fe.

    

Siguiente: Consecuencias, pasos, trámites del cambio de autónomo persona física a autónomo societario. Constitución de entidad mercantil

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos