STSJ AND 5536/2024 - Fecha: 20/06/2024 | |
Nº Resolución: 1433/2024 - Nº Recurso: 1801/2023 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede:Granada
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
ECLI: ES:TSJAND:2024:5536 -
Id Cendoj: 18087340012024101258
En Granada, a veinte de junio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1801/2023, interpuesto por TRANSPORTES ARRANZ E HIJOS S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 13/02/23, en Autos núm. 1239/2022, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Manuel en reclamación de DESPIDO, contra TRANSPORTES ARRANZ E HIJOS, S.L., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 13/02/23, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por D. Manuel, defendido y representado por el Letrado D. José Demetrio Rodríguez Martín, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ARRANZ E HIJOS, S.L., defendida y representada por el Letrado D. Juan Carlos Arranz Ruíz, debo declarar y declaro nulo el cese sufrido por el actor en su puesto de trabajo en fecha 9 de agosto de 2022, condenando a la empresa a readmitir a aquél en el mismo puesto de trabajo que ocupaba inmediatamente anterior a la fecha de efectos del despido, con la categoría profesional de Conductor-Mecánico, en las mismas condiciones de trabajo, con la condena al abono de los salarios de tramitación durante el periodo de tiempo comprendido desde el día 9 de agosto de 2022 hasta la fecha efectiva de la readmisión a razón de 40,66 euros brutos diarios.
Asimismo, debo condenar y condeno a la sociedad mercantil TRANSPORTES ARRANZ E HIJOS, S.L. a indemnizar al trabajador D. Manuel con la cuantía de 6.000 euros en concepto de indemnización de daños morales por vulneración del derecho a no sufrir discriminación por razón de enfermedad, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Décimo de la presente resolución judicial".
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, Manuel , mayor de edad, con DNI número NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la sociedad mercantil demandada TRANSPORTES ARRANZ E HIJOS, S.L., desde el día 30 de mayo de 2022, con la categoría profesional de Conductor-Mecánico, percibiendo un salario a efecto de despido de 40,66 euros brutos diarios (hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).
TERCERO.- El trabajador demandante causó baja en el sistema de Seguridad Social a instancia de la sociedad mercantil TRANSPORTES ARRANZ E HIJOS, S.L. el día 9 de agosto de 2022 por dimisión/baja voluntaria (hecho no controvertido).
CUARTO.- El día 9 de agosto de 2022 el trabajador acudió al Servicio Médico de Urgencias de la localidad de Alhama (Almería), habiendo sido diagnosticado de "Lumbalgia" (doc. nº 2 que acompaña a la demanda).
QUINTO.- El trabajador demandante causó baja médica por incapacidad temporal el día 9 de agosto de 2022 derivada de enfermedad común con pronóstico de larga duración (doc. nº 1 y 2 actor).
SEXTO.- El trabajador demandante envió un audio por wasspp al empleador el día 9 de agosto de 2022 manifestando que "mañana presente usted a la mutua y así, usted me prepara el despido y se lo firmo ya, ya, y terminamos. No quiero seguir dando mas problemas" (reproducción de audio).
SÉPTIMO.- El actor envió a la empresa por wassapp el informe médico de asistencia sanitaria el día 9 de agosto de 2022 (prueba electrónica: pantallazos de wasspp empresa).
OCTAVO.- Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el día 13 de septiembre de 2022 con un resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (doc. nº 1 que acompaña al escrito de demanda).".
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por TRANSPORTES ARRANZ E HIJOS S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda del actor en materia de despido, declarando su nulidad, con los efectos jurídicos inherentes a tal declaración judicial, condenando asimismo a la sociedad mercantil demandada a indemnizarle con la cuantía de 6.000 euros en concepto de indemnización de daños morales por vulneración del derecho a no sufrir discriminación por razón de enfermedad.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal de la empresa demandada, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.
SEGUNDO.- Articula el primer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la LRJS con el objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales aportadas y periciales practicadas.
En concreto se solicita la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo:
"TERCERO.- El trabajador demandante causó baja en el sistema de Seguridad Social a instancia de la sociedad mercantil TRANSPORTES ARRANZ E HIJOS, S.L. el día 9 de agosto de 2022 por dimisión/baja voluntaria (hecho no controvertido). Y causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con fecha 10 de agosto de 2022." La adición fáctica pretendida se corresponde con la vida laboral del demandante obrante en autos (documento número ocho) por lo que no existe obstáculo alguno para su admisión sin perjuicio de la relevancia que pueda tener tal dato fáctico respecto de la cuestión litigiosa.
TERCERO.- Articula el segundo, tercer y cuarto motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En concreto se alega la infracción del art. 49.1 d) del ET. Se pretende en este motivo que se determine que la relación laboral se ha extinguido por dimisión voluntaria del trabajador. Alega a este respecto el WhatsApp enviado por el trabajador a la empresa en fecha de 9 de agosto de 2022, así como el alta como autónomo que se formaliza al día siguiente.
Se alega la infracción del artículo 49.1 a) del ET por entender la parte recurrente que trabajador y empresa han decidido voluntariamente poner fin a la relación laboral, de mutuo acuerdo (art. 1255 y 1262 del Código Civil).
Y por último se alega la infracción de lo dispuesto en el art. 49.1 k) del ET en relación con sus arts. 54, 55, 56 y 57, por entender que no ha existido un despido tácito, al no haber existido voluntad del empleador de dar por terminada la relación laboral. A este respecto la parte recurrente considera que la baja en la Seguridad Social a instancia de la empresa, no supone la existencia de un despido tácito, pues no existe una conducta empresarial que revele inequívocamente su voluntad de poner fin a la relación contractual, sino que da cumplimiento a lo interesado por su empleado, una vez que este le ha comunicado su decisión de poner fin a la relación laboral entre ambas partes, independientemente de la causa que sea.
Partiendo del relato de hechos probados la valoración jurídica que realiza el juzgador de instancia es conforme a derecho toda vez que:
1- De la única prueba practicada, consistente en la reproducción de un audio, no resulta dato alguno que justifique que el actor manifestara de mutuo propio poner fin a la relación laboral sin ninguna compensación económica. De la transcripción de las palabras contenidas en el mensaje de audio enviado por el trabajador a la empresa resulta lo siguiente: "Mañana presente usted a la mutua y así, usted me prepara el despido y se lo firmo ya, ya, y terminamos. No quiero seguir dando mas problemas".
Téngase en cuenta que esta comunicación acaece el día 9 de agosto de 2022, cuando previamente el trabajador había acudido al Servicio Médico de Urgencias de la localidad de Alhama (Almería), habiendo sido diagnosticado de "Lumbalgia". El trabajador demandante no dijo me voy de la empresa, lo que le transmitió es que tenía problemas graves físicos de la espalda y en la conversación le dijo a la empresa y si tú quieres me das la baja y firmo el finiquito. Sobre el alta de autónomo no impide que un trabajador por cuenta ajena pueda compatibilizar el alta como Autónomo por cuenta propia, además como consta en los autos es propietario de una finca agrícola hace años y es requisito indispensable que para poder facturar una vez hecho el 036 del alta en actividad, tenga que estar de alta como autónomo, aunque para el caso no desempeña trabajo en la finca pues esta subcontratada por un contrato de aparcería, que es la encargada de realizar las tareas.
El trabajador no dice expresamente a la empresa que quiere irse por su propia voluntad, sino mas bien que, debido a los problemas que afecta a la columna lumbar, le resulta imposible continuar con la actividad laboral de Conductor-Mecánico de camión, de modo que interesa a su empleadora que le tramite el despido, Es por ello que, si bien es cierto que la baja del trabajador en la empresa lo es por dimisión voluntaria, extremo este no controvertido entre las partes procesales, tampoco es menos cierto que no existe escrito, manifestación oral o actos inequívocos del trabajador a través de los cuales haya manifestado su voluntad indubitada de cesar en la empresa de forma voluntaria, lo que obsta que concurra el supuesto de hecho descrito en el art. 49.1.d) como causa justificativa de la extinción de la relación laboral. En cualquier caso, no cabe duda de que el consentimiento del trabajador debe ser claro e inequívoco, circunstancias que no concurren en el supuesto de autos.
2- Tampoco se ha desplegado actividad probatoria alguna por parte de la empresa, que es quien invoca esta causa de extinción, que sirva para acreditar que la relación laboral finaliza el día 9 de agosto de 2022 de común acuerdo entre ambas partes procesales.
3- En coherencia con lo expuesto el juzgador de instancia llega a la convicción de que por la empresa demandada se extinguió la relación laboral por despido y sin justa causa, una vez que el trabajador fue dado de baja en la Seguridad Social el día 9 de agosto de 2022, sin que con antelación se le hubiera comunicado este extremo. Ello sin olvidar que la relación laboral era por tiempo indefinido y que la empresa no comunicó al trabajador su decisión extintiva. Por consiguiente, una vez que el actor ha causado baja a instancia de la empresa, así como que la baja no tiene un carácter voluntario, es por lo que existen indicios bastantes, ante la falta de prueba en contrario practicada por la parte demandada, para formar la convicción de que existe un despido tácito con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
CUARTO.- Articula el quinto motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La parte recurrente considera que existe infracción de lo dispuesto en la Ley 15/2022 y jurisprudencia aplicable por cuanto que la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo no debe ser declarada nula por razón de enfermedad.
Asimismo considera que ha de fijarse la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales en 1500 euros.
A este respecto conviene hacer las siguientes consideraciones jurídicas:
A) Respecto a la incidencia que la nueva Ley 15/2022 tiene en este ámbito. La norma reconoce en su art. 2.1 el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación añadiendo que nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El apartado tercero añade que la enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública. El art. 9 relativo al Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena establece en su apartado primero que no podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo.
A la vista de las anteriores disposiciones, no puede sostenerse que la situación tras la entrada en vigor de la norma sea igual a la que existía hasta su aparición. El art. 55 del ET prevé que Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, y en este caso la discriminación por situación de enfermedad se encuentra recogida en una ley con rango orgánico. El despido por tener el trabajador una enfermedad es además un supuesto de discriminación directa, en los términos en los que esta es definida en el art. 6.1.a ) de la ley (la discriminación directa es la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2). Aún en el caso de que no se considerase directamente aplicable el art. 55 del ET, la aplicación de la ley conduciría a las mismas consecuencias que dicho precepto impone, ya que constatada la existencia de discriminación por las causas que señala la ley, el art. 26 impone la declaración de nulidad de pleno derecho de las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de la ley, y para reparar el daño causado el art. 27 exige fijar una indemnización y restituir a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio cuando sea posible, lo cual en supuestos de despido implica necesariamente la readmisión del trabajador en el puesto de trabajo. Además si existe discriminación se presume la existencia de daño moral.
Es relevante por otro lado que la norma se refiere simplemente a enfermedad, sin exigir propiamente la situación de incapacidad temporal, aunque esta es un dato para comprobar su existencia. Tampoco establece que la enfermedad tenga una determinada intensidad, gravedad, o permanencia en el tiempo, separándola así de la noción de discapacidad. No estamos sin embargo ante un supuesto de nulidad objetiva de las previstas también en el art. 55 del ET como el supuesto de embarazo. La ley prevé en su artículo 30 en términos similares a lo establecido en el art. 96.1 de la LRJS que corresponde a quien alegue la discriminación aportar indicios fundados sobre su existencia, y en tal caso corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
En definitiva, hasta ahora como consecuencia de la prohibición de discriminación contenida en la Directiva 2000/78 para los casos de discapacidad, los Tribunales venían entendiendo que si se producía el trato discriminatorio por dicha discapacidad el despido debería ser calificado como nulo. Con la Ley 15/2022 este espacio se amplía, y la nulidad no requiere de una existente o previsible discapacidad, sino que también queda protegido el trabajador ante actuaciones discriminatorias motivadas por la simple enfermedad.
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso concreto consta acreditado que:
1º) El día 9 de agosto de 2022 el trabajador recibió asistencia sanitaria, habiendo sido diagnosticado de lumbalgia.
2º) El trabajador envió por wassapp el informe médico ese mismo día, teniendo conocimiento pleno de la enfermedad sufrida por el trabajador, mas aún cuando este le comunica que el dolor aparece al tratar de subir al camión.
3º) En la conversación de wassapps el trabajador solicita ser derivado a la mutua y la empresa se niega alegando que sufre una enfermedad común que se ha visto agravada, pero que ello no es accidente de trabajo.
4º) El trabajador inició un proceso de IT el día 9 de agosto de 2022.
5º) Es cierto que no consta que la empresa tuviera conocimiento de la situación de IT, pero sí que tiene conocimiento de la patología de columna lumbar y de que el trabajador le refirió que estaba impedido para continuar con su actividad profesional. Así pues, el conocimiento de la enfermedad por la empresa y el hecho de que acto seguido, tras tener noticia de ello, tramitara la baja en la empresa permite formar la convicción de que el despido es nulo, porque el mismo obedece al hecho de sufrir una enfermedad el trabajador demandante, sin que la empleadora haya acreditado que la baja en la empresa del actor se deba a causa suficientemente justificada. La empresa tuvo conocimiento por tanto de la situación de baja del trabajador, y la conexión temporal entre ese hecho y el despido es tan evidente que debe apreciarse que existe el indicio exigido por la norma. La falta de justificación extintiva implica apreciar que el despido se produce como consecuencia de la situación de enfermedad del demandante y en relación exclusivamente con ella y por lo tanto es nulo.
B) Respecto a la indemnización por el daño moral causado a tenor del art. 183 de la LRJS y art. 27 de la Ley 15/2022, en la cantidad de 6.000 euros, utilizando la LISOS de manera orientativa.
Sobre esta cuestión se pronuncia la STS de 20-04-2022: "Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, y de 9 de marzo de 2022, la STS de 5 de octubre de 2017,contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño {moral} esencialmente consiste ... {lo que} lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados" no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" { SSTS/Iª 27/07/06 y SSTS/4ª 28/02/08}" ( SSTS 21/09/09; y 11/06/12 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional (STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012; de 8 de julio de 2014, de 2 de febrero de 2015; de 19 de diciembre de 2017) y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental.
De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la LISOS para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto.
Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización". También la STSJ de Andalucía (Sevilla) de 19-05-2022 señala como criterios orientativos aspectos tales como gravedad de la lesión y culpabilidad del agente, eventual perjuicio patrimonial, revocabilidad de la medida, reiteración de la lesión, gastos de litigación, circunstancias concurrentes y proporcionalidad.
Partiendo de lo anterior al tratarse de un trabajador con una antigüedad muy escasa en la empresa y que no concurren las circunstancias especificas anteriormente referidas en la actuación empresarial se estima por tanto adecuada la imposición de una indemnización de 6.000 euros, algo inferior a la prevista para las faltas muy graves en la LISOS.
Por todo ello es por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa demandada TRANSPORTES ARRANZ E HIJOS S.L. contra la sentencia de fecha 13/02/2023 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Almería en virtud de demanda sobre Despido formulada por D. Manuel, contra la empresa recurrente, siendo parte el Ministerio Fiscal, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.
Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación, en su caso, efectuados en su momento para recurrir, a los que, una vez que sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1801.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1801.23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
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