STSJ Murcia 555/2024. Desistimiento empresarial durante periodo prueba. Se plantea despido nulo discriminación por enfermedad; se declara procedente

STSJ MU 1026/2024 - Fecha: 14/05/2024
Nº Resolución: 555/2024 - Nº Recurso: 834/2023Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede:Murcia
Ponente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLI:
ES:TSJMU:2024:1026 - Id Cendoj: 30030340012024100526

    En MURCIA, a catorce de mayo de dos mil veinticuatro.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres:

    D. MARIANO GASCÓN VALERO Presidente D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ D. JUAN MARTÍNEZ MOYA Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eva , contra la sentencia número 155/2023 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 26 de septiembre de 2023, dictada en proceso número 879/2022, sobre Despido, y entablado por Dª Eva frente a la empresa LIDERTEL ISLAND S.L., con intervención del Ministerio Fiscal.

    En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

    En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

    PRIMERO.- Dña. Eva con DNI NUM000 trabajó para la empresa LIDERTEL ISLAN S.L LAS PALMAS, con CIF B-76287499 desde el 17 de octubre de 2022 , con categoría de dependiente en el centro de trabajo Sur Parcela F· Zona Infante con salario incluida prorrata de extras de 35,00 euros brutos/día, que no era delegado de personal, sindical o miembro del Comité de Empresa.

    SEGUNDO.- A la actora le fue comunicada mediante WhatsApp de 12 de noviembre de 2022 y correo electrónico de esa misma fecha comunicación que obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios, en la que sustancialmente se decía que se le extinguía el contrato con efectos de esa fecha, por no superar el periodo de prueba. La comunicación se envió a las 19:20 horas.

    TERCERO.- La actora el día 12 de noviembre de 2022 acudió a urgencias del Hospital Reina Sofía de Murcia, con un diagnóstico desconocido permaneciendo en el mismo desde las 17:05 horas hasta las 17:58 horas.

    CUARTO.- La empresa el 14 de noviembre le envió la nómina de noviembre, el finiquito y el certificado de empresa. La trabajadora les devolvió firmados y acompañó parte de baja de su MAP con efectos del 12/11/2022, emitido en fecha indeterminada, y tipo de proceso "corto", duración estimada ¡19 días".

    SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

    En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña Dª. Eva , contra la empresa LIDERTEL ISLAND SL debo absolver a esta de aquella por inexistencia de despido y abono de las cantidades debidas".

    TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

    Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la representación de la parte demandante.

    CUARTO.- De la impugnación del recurso.

    El recurso interpuesto ha sido impugnado por la representación de la parte demandada.

    El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida al no apreciarse discriminación injustificada o cualquier actuación vulneradora de derechos fundamentales.

    QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

    Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de mayo de 2024 para los actos de votación y fallo.

    A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    FUNDAMENTO PRIMERO.- El Juzgado de lo Social, nº 5 de Murcia dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2023, en proceso, nº 879/2022, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales, por la que se desestimó la demanda formulada por Dª. Eva , contra la empresa LIDERTEL ISLAND S.L., al considerar que no se ha acreditado por la parte actora la existencia de indicios de vulneración de derecho fundamental alguno, pues a la fecha de emisión de la baja médica ya estaba extinguida la relación laboral por la empresa, siendo una facultad de la empresa resolver el contrato de trabajo por no superación del período de prueba.

    Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

    La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado, y el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida al no apreciarse discriminación injustificada o cualquier actuación vulneradora de derechos fundamentales.

    FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, referido a las circunstancias laborales de la actora, para que se diga que el salario bruto de la actora es de 63,00 euros, incluida prorrata de pagas extras, lo que se sustenta en el propio contrato de trabajo, en el cual se indica, en la cláusula quinta, que la retribución será según convenio, y ello es lo que aplica la Juzgadora de instancia, sin que se haya denunciado error alguno en su aplicación.

    Asimismo, se solicita la revisión de hechos probados, pero ni se indica el hecho probado que se pretende revisar, ni se ofrece un texto alternativo al relato judicial, como exige el artículo 196.3 de la LRJS, sino que la parte recurrente se limita a efectuar su propia y subjetiva valoración de la prueba en relación la asistencia al servicio de urgencias y comunicación a la empresa; por lo que se ha de rechazar la pretendida revisión.

    Y, finalmente, se interesa asimismo la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas, mostrando su disconformidad con el salario bruto; cuestión sobre la que ya se ha entrado a analizar, y en cuanto a la fecha que consta en el parte de baja de 12 de noviembre de 2022; motivo de recurso que igualmente se ha de rechazar pues el artículo 196.3 de la LRJS exige el ofrecimiento de un texto alternativo al relato judicial y ello no se indica por la parte recurrente que se limita a mostrar su disconformidad sobre las referidas cuestiones (salario y fecha del parte de baja), a cuyo efecto la cuestión salarial ya ha quedado resuelta anteriormente, y, respecto de la fecha del parte de baja médica, ya consta en el hecho probado cuarto la fecha de efectos, que es la misma de emisión, por lo que es innecesaria puntualización alguna ante la valoración que la Juzgadora de instancia efectúa en el Fundamento de Derecho Quinto, que no se puede catalogar de errónea o arbitraria.

    Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

    FUNDAMENTO TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, se alega que la sentencia de instancia ha vulnerado los artículos 56 y concordantes del ET, en relación con los artículos 24 y 14 de la Constitución, al entender que la comunicación que la empresa realiza a la trabajadora demandante de dar por terminado el contrato de trabajo tiene como causa su situación de incapacidad temporal; denuncias normativas que no pueden prosperar ya que, para alcanzar la conclusión vulnerado de derechos fundamentales, la actora debió acreditar que tal circunstancia de baja médica era conocida por la empresa, y ello no consta en hechos probados, pues la trabajadora acude al servicio de urgencias del Hospital Reina Sofía, en donde permanece escasamente una hora, sin que conste que hubiese sido atendida y que obtuviese diagnóstico alguno, y sin que constancia de obtención de baja médica; y es solamente, cuando se le comunica la extinción del contrato de trabajo, por no superación del período de prueba, en 14 de noviembre de 2022 cuando se le envía la nómina, el finiquito y el certificado de empresa, que la actora aporta un parte de baja médica de 12 de noviembre de 2022, con igual fecha de efectos, y lo pone en conocimiento de la empresa, pero en esa fecha (14 de noviembre de 2022) ya se había producido la extinción referida por no superación del período de prueba, sin que en tales casos la empresa esté obligada a acreditar nada más al respecto, y, como se ha dicho, no consta que la empresa tuviese conocimiento alguno de la baja médica referida, por lo que difícilmente la situación de IT puede ser el motivo de la mencionada extinción contractual, lo que implica la ausencia de indicios de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

    Por todo ello, y con aceptación de los argumentos de la Magistrada de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.

FALLO


    En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

    Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eva , contra la sentencia número 155/2023 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 26 de septiembre de 2023, dictada en proceso número 879/2022; confirmándose la sentencia recurrida.

    Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

    ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

    Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

    Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

    1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0834-23.

    2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.:

    ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignarlos siguientes dígitos: 3104-0000-66-0834-23 En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

    El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

    Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

    Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

    Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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