STSJ AND 1945/2024 - Fecha: 20/03/2024 | |
Nº Resolución: 904/2024 - Nº Recurso: 583/2024 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede:Sevilla -
Ponente: : JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLI: ES:TSJAND:2024:1945 -
Id Cendoj: 41091340012024100923
En Sevilla, a veinte de Marzo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por el SINDICATO DE EMPLEADOS MUNICIPALES (SEM), representado por el Sr. Letrado D. Luis Ocaña escolar, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Sevilla en sus autos núm. 0287/23; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y el COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, en demanda de conflicto colectivo, se celebró el juicio y el 10 de noviembre de 2023 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión en los siguientes términos: "desestimando la demanda interpuesta por el SINDICATO DE EMPLEADOS MUNICIPALES (SEM), contra el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y el COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que han sido formuladas contra la misma. "
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como
hechos probados se declararon los siguientes:
"ÚNICO.- Con fecha 27 de enero el sindicato demandante registró escrito de iniciación de procedimiento de conciliación-mediación, celebrándose el 21 de febrero de 2023 el acto ante el SERCLA, con el resultado de intentado sin efecto. "
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de conflicto colectivo que según la demanda " tiene como objeto que se abone el importe de las gafas a aquellos empleados municipales que tengan reconocida la condición de usuario de pantallas de visualización ", se alza el demandante por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 153 del TFUE, el art. 31 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como lo dispuesto el art. 9 de la Directiva 90/279/CEE y de lo regulado en el art. 4.3 del RD 488/1997 arguyendo que " quienes tengan reconocida .../... la condición de usuario de pantallas de visualización según el Real Decreto 488/97 .../... se reconozca el derecho .../... al abono del importe de las pantallas de visualización-gafas".
SEGUNDO.- La inadecuación de procedimiento, que se analiza a continuación, es integrante del orden público procesal y, como tal, susceptible de apreciar de oficio.
Entiende hoy la jurisprudencia que la inadecuación de procedimiento siempre puede apreciarse de oficio ( SSTS 22-1-09, EDJ 11811; 16-9-14, EDJ 182658).
Procede examinar de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento porque se trata de materia de Derecho necesario que afecta al orden público del proceso ( SSTS 6-6-01, EDJ 15995; 17-12-01, EDJ 61278; 13-4-05, EDJ 68429) y que no constituye óbice a este examen que la parte no hubiese planteado tal excepción o no hubiese insistido en la excepción en trámite de suplicación, porque la Sala no puede quedar vinculada por las decisiones del Tribunal "a quo" o de las partes; y con mayor motivo cuando la decisión sobre tal materia:
proceso ordinario o proceso colectivo, incide en determinados casos en la competencia objetiva ( STS 29-6-06, EDJ 253489) como sería el caso al ser la pretensión de abono de una cantidad por las gafas.
TERCERO.- La pretensión de conflicto colectivo, según la demanda " tiene como objeto que se abone el importe de las gafas a aquellos empleados municipales que tengan reconocida la condición de usuario de pantallas de visualización" y realmente, sin cita adecuada ni desarrollo argumentativo ex art. 196.2 LRJS, la está apoyando en la STJUE de 22 de diciembre de 2022, C-391/2021, así como en el art. 9 de Directiva 89 /391/ CEE, titulado "Protección de los ojos y de la vista de los trabajadores":
"1. Los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento adecuado de los ojos y de la vista, realizado por una persona que posea la competencia necesaria:
- antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización, - de forma periódica con posterioridad, y - cuando aparezcan trastornos de la vista que pudieran deberse al trabajo con una pantalla de visualización.
2. Cuando los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 lo hiciesen necesario, los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento oftalmológico.
3. Deberán proporcionarse a los trabajadores dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata, si los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 o del reconocimiento a que se refiere el apartado 2 demuestran que son necesarios y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales.
4. En ningún caso las medidas que se adopten en aplicación del presente artículo deberán implicar cargas financieras adicionales para los trabajadores.
5. La protección de los ojos y de la vista de los trabajadores puede ser parte de un sistema nacional de sanidad.".
En suma, se acciona por conflicto colectivo para que el Ayuntamiento demandado abone a los trabajadores que trabajen con pantallas de visualización los dispositivos especiales correctores de la visión (gafas, lentillas) - art. 4.3 RD 488/1997; STJUE 22-12-22, EDJ 762882).
El TJUE ha determinado que en trabajos con pantallas de visualización las empresas están obligadas a proporcionar gafas graduadas o a reembolsar su coste a aquellos trabajadores que las necesiten. Si bien es importante tener en cuenta que es el órgano jurisdiccional el encargado de comprobar si las gafas graduadas en cuestión sirven efectivamente para corregir los trastornos de vista relacionados con el trabajo y no problemas de vista de carácter general que no necesariamente guardan relación con las condiciones de trabajo al objeto de determinar si la empresa tiene que hacerse cargo o no de las gafas del trabajador ( STJUE 22-12-22, C-392/21) y así no se puede pretender que el trabajador perciba el importe de la adquisición de las lentes correctoras cuando no se desprende que el déficit visual tuviera como causa el posible trabajo con pantallas de visualización; en suma, el trabajador deberá someterse a la necesaria evaluación de tal posible riesgo y si la graduación de la vista es para corregir su déficit, derivado de sufrir astigmatismo y presbicia, padecimientos oculares comunes, por ejemplo debido también al envejecimiento orgánico o lo es para corregir los trastornos de vista relacionados con el trabajo y que necesariamente guardan relación con las condiciones de trabajo.
La propia definición del art. 9 de Directiva 89 /391/CEE y de la STJUE 22-12-22, C-392/21, sobre el que " en ningún caso las medidas que se adopten en aplicación del presente artículo deberán implicar cargas financieras adicionales para los trabajadores", que no otra cosa es lo aquí pretendido " que el Ayuntamiento demandado abone a los trabajadoresque trabajen con pantallas de visualización los dispositivos especiales correctores de la visión " es un argumento en favor de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento. En fin, es cierto que existe la obligación de la empresa de abonar o reembolsar a los trabajadores que trabajen con pantallas de visualización los dispositivos especiales correctores de la visión (gafas, lentillas) siempre que se acredite que son necesarios - art. 4.3 RD 488/1997; STJUE 22-12-22, EDJ 762882).
En suma, no puede determinarse ni el devengo ni la cuantía de la "carga financiera adicional" sin la previa valoración de la concurrencia de las circunstancias antes reseñadas en atención a factores y criterios medibles y evaluables personalmente sin que compartamos el argumento de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual pues cuando lo relevante es que el devengo de la citada carga financiera, el coste económico de esas gafas, citada exige la concurrencia de unas circunstancias concretas, y aún cuando el conflicto afecte a un numeroso grupo de trabajadores, no puede hablarse de conflicto colectivo desde el momento que cada trabajador pueda tener argumentos propios para defender su concreto derecho o dicho de otro modo, cuando el examen de la pretensión exija el estudio de las condiciones individuales de los afectados, y en función de las cuales se producirá el devengo de la suma a abonar para cada uno de los integrantes del grupo, el cauce procesal no puede ser el de conflicto colectivo sino el de una pretensión declarativa y de condena a cantidad concreta.
La afectación colectiva es, salvo excepción expresamente autorizada por la ley, condición necesaria del objeto del proceso colectivo. La afectación colectiva se define desde dos perspectivas necesariamente concurrentes: subjetiva, referida al grupo o conjunto de trabajadores (la presencia de un grupo genérico de éstos en posición activa o pasiva en el proceso); objetiva, que remite a un interés general de ese grupo como objeto de la pretensión.
El grupo genérico no es una mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad ( SSTS 25-6-92, EDJ 6875; 6-6-01, EDJ 15995; STC 12/2009). Esa estructuración se produce por la presencia de un elemento de conexión por razón del título o causa de pedir. Esa conexión tiene que ser genérica, lo que requiere que la pretensión se formule con un nivel de abstracción, en el que queden al margen los elementos individualizadores de las posiciones diferenciadas de cada uno de los trabajadores, lo que en realidad nos conduce al elemento objetivo ( STS 27-6-08, EDJ 155939). Así a modo de ejemplo, no hay un grupo estructurado de trabajadores cuando se trata de valorar las condiciones de peligrosidad de cada puesto de trabajo ( STS 6-3-02, EDJ 10258).
Los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse, circunstancia que concurre en el caso que nos ocupa considerando que exige considerar individualmente las circunstancias de cada trabajador, día a día en el desarrollo de su trabajo, lo cual confirma la ausencia de homogeneidad en los términos exigidos jurisprudencialmente para estar ante un conflicto colectivo.
Falta el elemento de homogeneidad característico del conflicto colectivo al ser necesario individualizar a cada uno de los trabajadores para comprobar si concurren o no las circunstancias antes descritas; y tan es así que el propio TJUE ha determinado que en trabajos con pantallas de visualización las empresas están obligadas a proporcionar gafas graduadas o a reembolsar su coste a aquellos trabajadores que las necesiten pero que hay que tener en cuenta que es el órgano jurisdiccional el encargado de comprobar si las gafas graduadas en cuestión sirven efectivamente para corregir los trastornos de vista relacionados con el trabajo y no problemas de vista de carácter general que no necesariamente guardan relación con las condiciones de trabajo al objeto de determinar si la empresa tiene que hacerse cargo o no de las gafas del trabajador ( STJUE 22-12-22, C-392/21).
Si nos encontramos ante una reivindicación económica, perfectamente estructurada e individualizada para cada uno de los trabajadores afectados y que requiere la concreción probada de cada una de las circunstancias que concurren individualmente en cada uno de ellos, en consecuencia, no existe un interés indivisible de un grupo homogéneo de trabajadores.
Tampoco estamos ante un conflicto colectivo divisible puesto que la pretensión y la sentencia no se pueden detener en ese momento colectivo o general si no que se debe pasar a la concreción de sus consecuencias individuales. Y es más, la argumentación, cierto que confusa, y el fallo de la sentencia denotan que estamos ante un conflicto plural que no colectivo.
Estimada de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, y al no ser subsanable, por excepción, procede la absolución en la instancia ( STS 11-11-14, EDJ 223363) sin perjuicio de los trabajadores puedan ejercitar la acción siguiendo la modalidad procesal adecuada.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
FALLAMOS
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el SINDICATO DE EMPLEADOS MUNICIPALES (SEM), contra la sentencia de 10 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Sevilla en sus autos núm. 0287/23, en los que el recurrente fue demandante contra el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y el COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, en demanda de conflicto colectivo, y como consecuencia estimamos de oficio la excepción de inadecuación del procedimiento y por tanto procede la absolución en la instancia sin perjuicio de que los trabajadores puedan ejercitar la acción siguiendo la modalidad procesal adecuada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b)"referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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