STSJ CV 3283/2024 - Fecha: 23/05/2024 | |
Nº Resolución: 1495/2024 - Nº Recurso: 279/2024 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede:Valencia
Ponente: MARIA ESPERANZA MONTESINOS LLORENS
ECLI: ES:TSJCV:2024:3283 -
Id Cendoj: 46250340012024101369
En Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el recurso de suplicación 000279/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-09-2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000823/2022, seguidos sobre despido disciplinario, a instancia de Dª. Virginia defendida por el Graduado Social D. Jose Enrique Anton Sempere, contra FONDO GARANTIA SALARIAL defendido por el Abogado del Estado y la Mercantil MERCADONA, S.A., defendida por el Letrado D. Jose Maria Escrigas Galan, y en los que es recurrente Dª. Virginia , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Esperanza Montesinos Llorens.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimola demanda de impugnación de nulidad y, subsidiariamente, de improcedencia del despido promovida por D.ª Virginia contra Mercadona S.A. y el Fogasa y declaro procedente el despido impugnado por la parte actora".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.La parte demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad de 28 de septiembre de 1989, a jornada completa, categoría profesional de gerente B y salario de 128,90 euros diarios, en bruto con prorrateo de pagas extras. La parte demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.La relación laboral está sometida al régimen del Convenio Colectivo de Mercadona.
(Documental).
SEGUNDO. La empresa tiene impuestas normas de trabajo, de las que era conocedora la parte demandante, que prohibían a los trabajadores cobrarse o pesarse productos a sí mismos, comprar durante la jornada laboral (salvo el tiempo de descanso), consumir productos en el establecimiento o sacarlos sin haberlos abonado previamente, llevar el comprobante de los productos comprados en tienda por lostrabajadores, consumir productos en el establecimiento, salvo el tiempo de descanso, siempre que se hayan abonado previamente. Las compras hechas en el establecimiento, incluidas las de los trabajadores, quedan registradas en el sistema informático de la empresa, en correlación con el comprobante emitido, siendo accesibles por los responsables de tienda. La parte demandante era la segunda responsable superior del centro de trabajo de Almoradí, realizando funciones de organización de tienda, por debajo de la coordinadora, D.ª Alicia . D.ª Antonia y D.ª Bárbara , empleadas del centro de trabajo, vieron a la parte demandante consumir varios cafés del establecimiento (café leche espresso), propiedad de la empresa y valorados en 0,80 euros cada uno, en la cámara de servicio a domicilio del supermercado, los días 4 a 7 y 9 de julio de 2022, sin abonar su importe, sin adjuntar comprobante de compra y tirando los vasos al contenedor ubicado junto a la cámara de servicio. Las testigos pusieron los hechos del 4 al 7 de julio de 2022 en conocimiento de la coordinadora el 8 de julio de 2022. La parte demandante estuvo de vacaciones del 11 al 17 de julio de 2022. Las testigos vieron a la parte demandante consumir varios cafés del establecimiento, propiedad de la empresa y valorados en 0,80 euros cada uno, en la cámara de servicio a domicilio del supermercado, los días 19 a 21 de julio de 2022, sin abonar su importe, sin adjuntar comprobante de compra y tirando los vasos al contenedor ubicado junto a la cámara de servicio. En esos días, la parte demandante hizo varias compras en el establecimiento sin abonar los cafés consumidos. El mismo 21 de julio, la coordinadora requirió a la parte demandante para que justificara el abono del café consumido esa mañana, a lo que la parte demandante contestó que los había pagado, pero que no tenía el comprobante, porque había hecho una limpieza de bolso. Posteriormente, fuera de la jornada laboral, la parte demandante abonó dos cafés por importe de 1,60 euros. La parte demandante no interesó la comprobación de la compra de los cafés en el sistema informático. La parte demandante aportó a juicio fotocopia de un comprobante de caja de 18 de julio de 2022 en el que constaba la compra de 30 unidades de café leche espresso por valor de 0,80 euros cada uno. (Documental, testificales).
TERCERO. La empresa comunicó a la parte demandante, carta de despido de 22 de julio de 2022, con misma fecha de efectos, por la que imputaba a la parte demandante hechos que califica como falta muy grave de fraude, deslealtad y abuso de confianza, robo, hurto, conforme al art. 33.C.1 y 4 del Convenio Colectivo aplicable, consistentes en consumición de varios cafés propiedad del establecimiento en tiempo y lugar de trabajo, sin abonar su importe.
(Documental).
CUARTO. La parte demandante presentó papeleta de conciliación por despido. El acto concluyó sin avenencia. La empresa compareció al acto (Documental)".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Virginia , impugnandose por la Mercantil demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche que desestima la demanda y declara procedente el despido disciplinario de la demandante doña Virginia , interpone recurso de suplicación la representación letrada de la misma que es impugnado de contrario, a través de dos motivos redactados al amparo respectivo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS) instando en el primero la revisión fáctica del HPSEGUNDO de la sentencia para el cual propone el siguiente tenor: "La empresa demandada tiene impuestas normas de trabajo que debía informar a los trabajadores, si bien no consta que se hubiera dado dicha información. Entre ellas estaba la prohibición de consumir cualquier producto en el centro de trabajo sin haberlo abonado previamente.En la carta de despido,que se da por reproducida, se imputan a la actora haber consumido café durante los días que se citan sin haberlos abonado. Estos hechos, según la carta de despido, fueron presenciados por varias compañeras que también se citan. La demandada no solicitó el interrogatorio de la actora para, en su caso, confirmar o negar las imputaciones de la carta de despido. Del mismo modo, en la documental aportada por la demandada no se identifica la persona que realiza las compras allí descritas".
Se elabora dicha propuesta tras hacer una reevaluación de la prueba practicada en el juicio, incluyendo variada documental y también la testifical depuesta y refiriendo que, al no interrogarse a la demandante en el acto del juicio, su versión quedó inédita, causándole ello indefensión.
2. Basta con examinar el tenor de la propuesta para rechazarla pues contiene hechos negativos, frases conclusivas y opiniones antes que datos de hecho, que impiden en todo punto su acogimiento, siendo su propósito en realidad, alterar la convicción judicial a través de sus conclusiones obviamente interesadas.
Debemos recordar al efecto la doctrina establecida en materia de revisión fáctica a efectos de casación traspasables a la suplicación recogida, entre otras, por las SSTS 13-5-19 (recurso de casación núm. 246/2018) y 8-1-20 (recurso de casación 129/18), que establecen que, para que un motivo de revisión de hechos probados prospere, es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental o la pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser fundamental para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.
A esa doctrina cabe añadir que:
a) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
b) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
c) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273), rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605), rec. 1244/1991). Ello implica que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002).
d) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332), rec. 166/2011, con cita de otras muchas). Estos criterios, aunque referidos al recurso de casación, pueden aplicarse al recurso de suplicación dada su identidad reconocida por la propia doctrina y jurisprudencia.
No acomodándose lo pedido a tales premisas, desestimaremos el motivo.
SEGUNDO.- 1. El segundo y último motivo del recurso, destinado a la censura jurídica, mantiene que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, 54.1, 56 y 58.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y los arts. 33 y 34 del convenio colectivo de Mercadona y jurisprudencia del Tribunal Supremo en STS de 22.2.1990 (recurso de casación por infracción de Ley, sentencia nº 17245/1990) y STS de 24.2.1990 (recurso de casación por infracción de ley, sentencia nº 17265/1990).
Y argumenta al efecto, de nuevo acudiendo a la deficiente técnica de proceder a realizar una reevaluación de los medios de prueba desarrollados en el acto de juicio conforme a su versión, tras criticar a las propias testigos, a quienes imputa que no entiende cómo no estaban trabajando en lugar a vigilar a la demandante de la que manifiesta es objeto de " una caza de brujas" con cita y trascripción de parte de varias sentencias de diversos TSJs que no constituyen jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil), que no quedó acreditado que la demandante tuviera conocimiento formal de las normas internas que prohibían tomar productos sin abonarlos con antelación, ni hay grave perjuicio para la empresa, aludiendo finalmente, a la aplicación de la doctrina gradualista.
2. Los hechos que constan en la resolución recurrida, relevantes para la decisión del debate, constan de manera principal en el HPSEGUNDO, en el que se parte, contra la versión del motivo, de que, la empresa tiene impuestas normas de trabajo , "de las que era conocedora la parte demandante, que prohibían a los trabajadores cobrarse o pesarse productos a sí mismos, comprar durante la jornada laboral (salvo el tiempo de descanso), consumir productos en el establecimiento o sacarlos sin haberlos abonado previamente, llevar el comprobante de los productos comprados en tienda por los trabajadores, consumir productos en el establecimiento, salvo el tiempo de descanso, siempre que se hayan abonado previamente". Sigue indicando que, " Las compras hechas en el establecimiento, incluidas las de los trabajadores, quedan registradas en el sistema informático de la empresa, en correlación con el comprobante emitido, siendo accesibles por los responsables de tienda". Y concreta después los datos que se imputan tras la debida comprobación consistentes en, " consumir varios cafés del establecimiento (café leche espresso), propiedad de la empresa y valorados en 0,80 euros cada uno, en la cámara de servicio a domicilio del supermercado, los días 4 a 7 y 9 de julio de 2022, sin abonar su importe, sin adjuntar comprobante de compra y tirando los vasos al contenedor ubicado junto a la cámara de servicio. Las testigos pusieron los hechos del 4 al 7 de julio de 2022 en conocimiento de la coordinadora el 8 de julio de 2022. La parte demandante estuvo de vacaciones del 11 al 17 de julio de 2022. Las testigos vieron a la parte demandante consumir varios cafés del establecimiento, propiedad de la empresa y valorados en 0,80 euros cada uno, en la cámara de servicio a domicilio del supermercado, los días 19 a 21 de julio de 2022, sin abonar su importe, sin adjuntar comprobante de compra y tirando los vasos al contenedor ubicado junto a la cámara de servicio.En esos días, la parte demandante hizo varias compras en el establecimiento sin abonar los cafés consumidos.El mismo 21 de julio, la coordinadora requirió a la parte demandante para que justificara el abono del café consumido esa mañana, a lo que la parte demandante contestó que los había pagado, pero que no tenía el comprobante, porque había hecho una limpieza de bolso. Posteriormente, fuera de la jornada laboral, la parte demandante abonó dos cafés por importe de 1,60 euros". Y concluye añadiendo que, " La parte demandante no interesó la comprobación de la compra de los cafés en el sistema informático".
3. Lo que el magistrado de instancia concluye a la luz de tal relato, es que la conducta es constitutiva de falta muy grave, merecedora de la más alta sanción impuesta, conforme al art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) y arts. 33.C1 y 4 del convenio aplicable, razones por las que desestima la demanda.
Avalaremos tal conclusión pues, conforme a los hechos que se declaran acreditados, que no han sido eficazmente combatidos, resulta notorio que la demandante incurrió en la conducta a que se refieren los preceptos que se invocan en el motivo, pues el art. 33.C1 del convenio de empresa, califica de falta muy grave el " fraude deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas..." y el apartado C4 " el robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros/as..." en cuya descripción típica encaja la conducta analizada, consistente en apropiarse de manera reiterada de productos de la empresa, sin abonarlos. Estamos ante un comportamiento desde luego reprochable y en consecuencia, relevante para la pérdida de la confianza que se tenía depositada en la misma, no susceptible de graduación, por lo demás, incompatible con el cargo de especial responsabilidad que ostentaba la actora en el centro de trabajo, como segunda responsable superior, con más larga trayectoria en la empresa, donde ingresó en 1989.
Recordemos al efecto, que, en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET, sobre la determinación de los presupuestos del "incumplimiento grave y culpable del trabajador" fundado en " La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ", como motivo de despido disciplinario, nuestro Alto Tribunal en su sentencia del 19 de Julio del 2010 ( ROJ: STS 4591/2010), Recurso: 2643/2009 ha señalado que: " A )El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas alque ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética dequien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la " gravedad " con relación a las demás faltasque pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmenteque el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado." En el presente caso y por las razones expuestas no cabe sino afirmar que la conducta de la actora se integra en la conducta aludida y en concreto en la descrita en el convenio que vincula a las partes, lo que nos conduce a desestimar el motivo del recurso y con ello, a confirmar la sentencia de instancia, que no comete las infracciones denunciadas.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, no proce la imposición de costa al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Por todo lo expuesto,
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Virginia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Elche, de fecha 15 de septiembre de 2023 (autos 823/22), y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Sin costas.
Se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución de las cantidades consignadas o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prestados y del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 Ç en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0279 24, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintitres de mayo de dos mil veinticuatro.
Firmada la anterior resolución por los Magistrados que la han dictado, ha sido leida por el/la Ilmo/a. Sr/a.
magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
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