STSJ CLM 1981/2024 - Fecha: 29/07/2024 | |
Nº Resolución: 1331/2024 - Nº Recurso: 1032/2024 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede:Albacete
Ponente: MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
ECLI: ES:TSJCLM:2024:1981 -
Id Cendoj: 02003340022024100494
En Albacete, a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.
Vistas las presentes actuaciones porla Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1032/24,sobre despido, formalizado por la representación de Don Justin contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 418/22, siendo recurrido DIRECCION000 .; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. MARÍA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Que con fecha 12/02/24 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 418/22, cuya parte dispositiva establece:
DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Justin declaro la PROCEDENCIA del despido de que fue objeto con la inherente absolución a la empresa demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: PRIMERO. -El demandante viene prestando servicios para la demandada con una antigüedad reconocida del día nueve de enero de dos mil seis en virtud de un contrato indefinido y a tiempo completo ostentando la categoría profesional de Oficial de Segunda, percibiendo un salario de 1.687,57 euros brutos mensuales una vez incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
La relación laboral se desarrolla bajo el ámbito funcional de aplicación del convenio colectivo del Metal de la provincia de Cuenca.
(No controvertido y nóminas del actor donde constan las percepciones)
SEGUNDO.- Con fecha treinta de agosto de dos mil veintidós sobre las 16 horas, había unos doce trabajadores en el centro de trabajo habitual, cuando el demandante llamó a sus compañeros alzando el tono de voz y preguntando por "el chivato", a lo que salió el Administrador de la empresa, Don Stefano a decirle que cesara en su actitud y se pusiera a trabajar, el actor le dijo que era un "caradura", un "desgraciao", que él siempre tenía que estar allí mientras Don Stefano estaba "de fiesta", y que la empresa había prosperado gracias a él. Don Stefano le pidió las llaves de las instalaciones y Don Justin se las dio.
Se encaminó también hacia donde estaba otro operario de la empresa, Don Aquiles , al que comenzó a señalar con el dedo diciéndole "que era el cáncer de la empresa", y que "le tenían hinchado a billetes", y que era un "chivato".
(Testifical señor Aquiles)
TERCERO. - El demandante y el administrador de la empresa eran cuñados, y la hermana del demandante y todavía esposa del administrador, había tenido un ingreso hospitalario el día 25 de julio de 2022, por intento autolítico reactivo a una discusión conyugal con una mala relación de pareja de base, que le mantuvo ingresada dos días.
El divorcio se materializó el trece de diciembre de dos mil veintidós.
(Documentos 3 y 4 ramo de la actora)
CUARTO. - Con fecha treinta de agosto de dos mil veintidós, la empresa despidió al demandante mediante carta que obrante al documento número uno de la parte actora damos por reproducida, y en la que se relatan los hechos descritos en el hecho segundo de esta resolución.
(Documento 1 ramo actora)
QUINTO. - El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
(No controvertido)»
TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Don Justin , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social núm. 2 de Cuenca dictó sentencia desestimando demanda de despido, frente al que se alza la parte recurrente para que se declare la improcedencia, invocando revisión de hechos probados e infracción de normas jurídicas y jurisprudencia en el encaje normativo aplicado.
El supuesto controvertido es un despido disciplinario de fecha 30-8-2022. El relato fáctico declara como acreditado que el trabajador el día 30 de agosto de 2022 sobre las 16 horas, cuando había unos doce trabajadores en el centro de trabajo, tras preguntar por "el chivato", y apareciendo el administrador le dice que era un "caradura", un "desgraciado", que él siempre tenía que estar allí mientras D. Stefano , el administrador estaba "de fiesta" y que la empresa había prosperado gracias a él. El administrador le pidió las llaves de las instalaciones y el trabajador se las dio. A otro operario, Sr. Aquiles , que se encaminó le dijo señalándole con el dedo "que era el cáncer de la empresa", que "le tenían hinchado a billetes" y que era un "chivato". A la sazón, el trabajador y el administrador de la empresa eran cuñados, y la hermana del actor había tenido un ingreso hospitalario el día 25 de julio de 2022, por intento autolítico reactivo a una discusión conyugal. El divorcio tuvo lugar el 13-12-2022.
La parte recurrente interesa con correcto encaje procesal, por la vía del art. 193 b) L.R.J.S. que se modifiquen determinados Hechos Probados.
El Hecho Probado Segundo, para referir que "había 7 u 8 trabajadores". Que se adicione la siguiente literalidad "El jefe cogió le pidio la llave (....), y el cogió le dijo toma si la tengo aquí prepará".
En el Hecho Probado Tercero adicionar: "Que la testigo Dña. Leslie declaró haber mantenido una reunión, en torno a finales de julio de 2022, con Don Ulises (su marido por aquel entonces y jefe de la empresa) y con su abogado donde le propusieron firmar el divorcio, negándose ella a firmar, por cuanto no le interesaba". Y adición que propone a un párrafo de dicho Hecho que diga: "La testigo procedió a buscar una abogada particular para asistirla en el divorcio y negociara con la otra parte un divorcio de mutuo acuerdo que le interesase".
La valoración de la prueba es facultad privativa de la instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de .argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados.
Solamente se puede alterar el relato de hechos probados sobre la base de un documento o pericial que evidencie el error del juzgador, debiendo especificarse que documento exactamente debe prevalecer.
En este caso la parte recurrente no cita documento alguno, sino que analiza según su conveniencia y subjetividad prueba testifical e interrogatorio, haciendo conjeturas interesadas que no priman sobre la valoración efectuada por el juzgador.
El motivo es completamente rechazable.
SEGUNDO.- Respecto a la infracción jurídica, se mezclan argumentos sobre valoración de la prueba, insuficiencia de la carta de despido, y corrección del encaje normativo, según lo dispuesto en el art. 54.2 E.T. y Convenio Colectivo aplicable.
La prueba en todo su conjunto, y desplegado el acervo de elementos probatorios es de libre valoración por el juzgador de instancia, insustituible, salvo conclusiones ilógicas, irracionales y absurdas. La deficiencia de la comunicación extintiva no es dable advertirla en cuanto los hechos que se han debatido son suficientemente concretos y específicos.
El despido por ser la máxima sanción que puede aplicar el empresario ha de estar presidido por una serie de requisitos no sólo de carácter formal, sino de fondo, especificando los hechos imputados y su correcto encaje infractor, merecedor de la separación extintiva del contrato celebrado y la expulsión definitiva del puesto de trabajo.
Los hechos que conforman la decisión adoptada y que han sido declarados probados, atañen a un acontecimiento ocurrido un concreto día, en que el trabajador se encara con los compañeros, ante lo que el representante de la empresa acude, y le profiere las expresiones antedichas, con la connotación de que eran cuñados y existía una relación de tensión por las vicisitudes matrimoniales del administrador. También se enfrenta a otro trabajador, Sr. Aquiles , testigo en las actuaciones, llamándole "cáncer de la empresa, "chivato" y que "le tenían hinchado a billetes".
La sentencia de instancia ha descartado que la conducta del trabajador sea constitutiva de falta leve, por discutir de forma inapropiada, en cuanto no existió ninguna discusión, y tampoco grave, como ofensas puntuales verbales o físicas, o faltas de respeto a la intimidad o dignidad de las personas, que se incardinarían en el art. 43 g) y l) del Convenio Colectivo de aplicación. Considerando su encaje en el apartado h) como falta muy grave, por malos tratos de palabra u obra, falta de respeto y consideración a cualquier persona relacionada con la empresa, en el centro de trabajo. Apuntalando que la descripción de los hechos supone una falta de respeto grave al administrador en tiempo de trabajo y en presencia de casi toda la plantilla, socavando también su autoridad. Anudado a que otro trabajador también recibe ofensas.
Es primordial atender a las expresiones proferidas, contexto y envergadura del acontecimiento descrito y probado, para determinar si pueden ser constitutivas de ofensas y comportar un ataque al honor, unas palabras realmente injuriosas y peyorativas que enturbian de modo perjudicial y gravoso el ambiente laboral, y se reputen como falta de respeto grave. En los tiempos actuales, y dado que se ha diluido y relajado el tono de las conversaciones, incluso cuando surgen conflictos y situaciones de tensión, las palabras que expresó el trabajador, en un momento puntual, y en un contexto de relación conflictiva familiar, no puede considerarse pérdida de respeto ni despectivas u ofensivas, más allá de que constituyan unas expresiones desabridas y poco afortunadas, pero ni en su literalidad, ni por su contenido semántico encierran un ánimo injurioso e hiriente, dirigido a atacar el honor o vulnerar el crédito y estima merecido, no ya sólo porque no dejan de ser simplemente palabras airadas y propiciadas por un previo y latente conflicto familiar, sino porque no encierran un significado ofensivo en sentido puro y técnico, aunque se profieran en el centro de trabajo y ante otros empleados, careciendo de notas características que avalen una falta de respeto. Se enmarcan en un desajuste expresivo, que no tiene connotaciones expresivamente insultantes, más allá de una descortesía o máxima educación, que no constituye la infracción imputada, con los matices y tintes de falta muy grave, como mal trato de palabra o falta de respeto. No comportan una desconsideración ofensiva ni perturbadora, aunque no sean las que puedan ser las más deseables y afortunadas, y no encajan, por tanto, en la infracción aplicada, que es la más gravosa y máxima de las que incumben a la potestad disciplinaria empresarial. En consecuencia, el despido no se ajusta a los parámetros de la legalidad que se ha aplicado, y ha de ser declarado improcedente, con la revocación consiguiente de la sentencia. Dado que los hechos acreditados no se aprecian en la gravedad suficiente para revestirla procedencia del despido, pero constituyen una infracción de menos entidad conforme a las alegaciones que se han realizado en el debate entre las partes, ha de autorizarse la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, según los términos del art. 108.1, último párrafo de la L.R.J.S.
Sin que haya lugar a costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Estimamos el recurso de suplicación formalizado por la representación letrada de D. Justin siendo demandado la empresa DIRECCION000 ., frente a sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca de 12-2-2024, que revocamos, declarando la improcedencia del despido de fecha 30-8-2022, condenando a la empresa demandada a optar en plazo de cinco días, entre una indemnización de 34.773,19 euros, o la readmisión de la parte actora con abono de salarios de tramitación, a razón de 55,48 euros diarios brutos, desde el despido.
Se autoriza expresamente la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, conforme al art. 108.1 último párrafo L.R.J.S.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1032 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 Ç),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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