STSJ CAT 3358/2019. El trabajo asimiliado a cuenta ajena como administrador de sociedad, puede contar en la antigüedad de la jubilación parcial

STSJ CAT 3358/2019 - Fecha: 30/04/2019
Nº Resolución: 2188/2019 Nº Recurso: 617/2019Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Superior de justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Barcelona Ponente: FELIPE SOLER FERRER
ECLI: ES:TSJCAT:2019:3358 - Id Cendoj: 08019340012019102347

SENTENCIA


    En Barcelona a 30 de abril de 2019 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 2188/2019 En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 20 de noviembre de 2018 , dictada en el procedimiento nº 246/2017 y siendo recurrido Germán . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
                                                                                        

    PRIMERO.- Con fecha 13 de noviembre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: " ESTIMO la demanda formulada por Germán , sobre DERECHO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN anticipada, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de la misma conforme a la base reguladora y porcentaje declarados probados con efectos del 1/12/2016." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:" PRIMERO.- Germán , con D.N.I. NUM000 , presta sus servicios para la empresa INSTVALLES, S.L. desde el 11/11/1994.con la categoría de encargado, recibos de salario del 2010 al 2015 y partes de trabajo que figuran unidos al expediente administrativo.

    SEGUNDO.- El 20/10/1994 se escrituró ante notario INSTVALLES, S.L. y el actor es participe de la misma, se hicieron doscientas participaciones sociales de las cuales se adjudicó el demandante 40 y se nombró administrador R.M.G., es decir un 20%En Escritura de 10/01/2008 de Cambio de Sistema de Administración, cese y nombramiento de administrador, se nombran dos administradores solidarios, uno de ellos el actor y cesó en dicho cargo el 30/11/2016. (todas las escrituras constan en el expediente administrativo.

    TERCERO.- El 23/12/2016 solicitó ante el INSS la jubilación parcial al 75% con efectos del 1/12/2016 El 10-1-2017 el INSS dictó Resolución desestimando la pretensión por no acreditar un periodo de antigüedad de, almenos seis años inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación parcial. En la resolución de la misma fecha notificada a la empresa se concreta qye es Consejero Administrador de la empresa, excluido de la aplicación de las normas laborales, y por lo tanto del Estatuto de los trabajadores....

    El 10-02-2017 el actor formuló Reclamación Previa, en la que en síntesis alegaba: Que desde el 10/1/08 a 30/11/2016 ocupó el cargo de Administrador con un 20% de participaciones, por lo que tuvo que darse de alta en el régimen de asimilados a trabajador por cuenta ajena ( Art. 97.2 k de la LRJS . El 20.2.2017 se dicta Resolución desestimando la Reclamación Previa. (Toda la documentación que se ha ido referenciando consta en el expediente administrativo).

    CUARTO.- La base reguladora asciende a 2.616,05 euros (folio 329) y el porcentaje que le corresponde por años cotizados 100/100 y el porcentaje por jubilación parcial el 75% (folio 327)" TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó la demanda formulada en materia de pensión de jubilación parcial, declarando el derecho del actor a acceder a dicha pensión conforme a la base reguladora y el porcentaje declarados probados, con efectos del 1 de diciembre de 2016, condenando al INSS al abono de la prestación. Disconforme con la sentencia recurre la entidad gestora demandada, que entiende infringido el art. 215.b) de la LGSS , en relación con el artículo 136.2.e) del mismo cuerpo legal , argumentando que conforme a dicha normativa la resolución administrativa frente a la que se planteó la demanda es correcta, pues el trabajador no acredita un antigüedad en la empresa, como trabajador por cuenta ajena y a tiempo completo de 6 años inmediatamente anteriores a 1 de diciembre de 2016, pues desde el 1 de enero de 2008 hasta el 29 de noviembre 2016 estuvo de alta en la empresa como consejero administrador asimilado a trabajador por cuenta ajena, el día 30 de noviembre de 2016 estuvo de alta como trabajador por cuenta ajena con un contrato indefinido por cuenta ajena a tiempo completo y, a partir del 1 de diciembre 2016 está de alta en la empresa con un contrato de duración determinada a tiempo parcial del 25% de la jornada habitual por jubilación parcial. Añade la entidad gestora recurrente que los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas están asimilados a trabajadores por cuenta ajena. No obstante, continúa la entidad gestora, esta asimilación es una ficción legal al solo efecto de su inclusión en el Régimen General. Estando excluidos de la aplicación de las normas laborales y, por lo tanto, del Estatuto de los Trabajadores, que no regula la relación de estos trabajadores con la empresa, sino que ésta es de naturaleza mercantil. Además, la propia naturaleza de tal función es a jornada completa. Es por ello, concluye la entidad recurrente, que la regulación de tales relaciones, y la imposibilidad de desarrollar un contrato de trabajo a tiempo parcial, impiden su acceso a la jubilación parcial.

     La parte actora impugna el recurso y alega como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso en tanto que, a fecha del escrito de impugnación, 22 de enero de 2019, la entidad gestora no ha procedido para al abono de la pensión en los términos establecidos en la sentencia, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 230.2.c) LRJS , por lo que debe ponerse fin al trámite del recurso. No puede la Sala admitir esta objeción procesal a la tramitación del recurso, por cuanto la sentencia recurrida es de fecha 20 de noviembre de 2018 , el recurso de suplicación se interpone el 20 de diciembre 2018 y el escrito de impugnación como decimos se presentó el 22 de enero de 2019, pues a la exigencia del pago provisional de la prestación no puede otorgársele un carácter tan absoluto como pretende en este caso la parte demandante, dado que es sabido que las entidades gestoras de la Seguridad Social, antes de hacer efectivo el pago, han de cumplir una serie de trámites administrativos legalmente previstos que impiden la inmediatez solicitada, sin que en el presente caso resulte especialmente significativo el lapso temporal transcurrido entre la formulación del recurso de suplicación y la presentación del escrito de impugnación denunciando el impago, lapso que quedaría justificado como hemos dicho por la necesidad de salvar diversos trámites burocráticos que acarrean una demora en el inicio del abono de la prestación.

     Y, por lo que se refiere al fondo del asunto, alega la parte impugnante que el actor se encuentra encuadrado en el supuesto de la letra c) del artículo 136.2 de la LGSS , como se desprende de los hechos probados primero, segundo y tercero de la sentencia, que declara que el actor tiene la categoría de encargado y ostenta un 20% de las participaciones sociales de la mercantil demandada. A mayor abundamiento, dice la parte recurrida que el actor no tiene una relación laboral especial de alta dirección, por lo que acredita una antigüedad en la empresa de 23 años y aunque en el periodo de 10 de enero de 2008 a 30 de noviembre 2016 ocupara el cargo de administrador solidario, dado que sólo ostenta una participación social del 20%, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97.2 K) de la LGSS tuvo que ser inscrito en el régimen de asimilados al trabajador por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social al no tener el control efectivo sobre la sociedad y además desarrollar una actividad por cuenta ajena como jefe de obra. Argumenta también la parte impugnante que interpretando a sensu contrario la Disposición Adicional 27ª de la LGSS , resulta que como la participación en la sociedad sólo es del 20%, no se puede establecer que el actor tuviera el control sobre la misma, máxime sea cuando la condición de administrador la compartía con otra persona, que según el escrito de impugnación era la persona que realmente ejercía las actividades de administrador, dado que el actor siempre habría prestado servicios en obra. Finalmente, el escrito de impugnación concluye señalando que ninguna limitación o exclusión establece la norma para las personas que se integren en el Régimen General asimilado para que no resulta aplicable al presente caso la jubilación parcial solicitada, acreditándose como se acredita una antigüedad desde el año 1994 y por tanto superior a seis años, invocando en apoyo de su tesis la STS 19 de noviembre 2014 , citada y transcrita en la resolución recurrida.

     SEGUNDO .- La sentencia recurrida entiende que la tesis de la entidad gestora queda superada o ajustada por la STS de 19 de noviembre de 2014 (rcud 3323/2013 ), que pronunciándose sobre si la antigüedad en la empresa a que se refiere el art. 166.2.b) LGSS en relación con la Disposición Transitoria 17ª (introducida por la Ley 40/2007 ) de la misma ley -actual art. 215.2.c) LGSS - ha de ser generada únicamente por el trabajo por cuenta ajena y en virtud de una relación asalariada, o puede adquirirse también por un Consejero delegado asimilado en el RGSS que reúne las exigencias que contempla el art. 97.2.k) LGSS -actual art. 136.2 c) LGSS -, entiende que el concepto de trabajador en el ámbito de la Seguridad Social es distinto del establecido en el Estatuto de los Trabajadores y que no hay razón para ampliar la exclusión que realiza el citado precepto.

     Así, la STSJ País Vasco de 31 de marzo de 2016 (rec. 405/2015 ) reconoce el derecho del beneficiario de acceder a la jubilación parcial al integrar el requisito de una antigüedad en la empresa de seis años con el tiempo en el que se han realizado funciones de consejero/administrador con alta en el Régimen aseguratorio como asimilado al general, careciendo del control de la entidad, y ello porque el precepto legal no diferencia al exigir la permanencia previa en la empresa la forma en la que debe serlo, sin que proceda limitar el requisito a los servicios prestados por cuenta ajena.

     Y la STSJ País Vasco de 12 de diciembre de 2017 (rec. 2242/2017 ) dispone que el dato jurídico de inclusión en una actividad laboral asimilada a la de cuenta ajena no debe impedir legalmente la posibilidad de acceso a la jubilación parcial en referencia al período de antigüedad exigible, por cuanto allí tan solo se exige acreditar tal período de antigüedad inmediatamente anterior a la fecha de la jubilación parcial computando la antigüedad acreditada en la empresa o en las anteriores, si ha existido sucesión o grupo, siendo que una interpretación literal no produce la exclusión de cualquier trabajador por cuenta ajena o asimilado, sino que, muy al contrario, advierte del cómputo de antigüedad que se producirá de manera ininterrumpida, aunque lo fuese con el carácter de asimilado, que tan solo supone la exclusión específica de las prestaciones de desempleo y del Fogasa, pero no las propias de la jubilación ordinaria y/o parcial.

     TERCERO .- Pero sobre la cuestión objeto de autos introdujo dudas sobre la cuestión la STS 24-2-2014 , conforme a la cual: "La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET (RCL 1995, 997) , por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil.

     Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reiterada de la Sala, como por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 1988 , de 16 de diciembre de 1991 (RJ 1991 , 9073) ( Rº 810/90), de 22 de diciembre de 1994 (RJ 1994 , 10221) ( Rº 2889/93 ), doctrina reiterada por otras muchas y que podemos resumir, con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 (RJ 2003, 2699) (Rec. 337/02 ): "La sentencia de 22-12-94 (RJ 1994, 10221) (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , señala que "Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 (RCL 1951, 811y 945) y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre , tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores .

     Partiendo de la anterior premisa, esta Sala ha resuelto la cuestión que se plantea cuando se compatibilizan funciones de Consejero Delegado y alto cargo, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 21 de enero (RJ 1991 , 65) , 13 de mayo (RJ 1991, 3906 ) y 3 de junio (RJ 1991, 5123 ) y 18 de junio 1991 (RJ 1991 , 5152) , 27-1-92 (rec. 1268/1991 ) y 11 de marzo de 1994 (RJ 1994, 2287) (rec. 1318/1993 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de Administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que, si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en os casos de relaciones de trabajo en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral".

     CUARTO En el caso de autos la relación del actor con la empresa era de vocal del Consejo de Administración y titular del 16% de las acciones y al tiempo realizaba las funciones de apoderado de la sociedad, con capacidad representativa ante terceros, ostentando la categoría profesional de Director por lo que su relación no es laboral sino mercantil, no obstante haberse adoptado para su extinción la forma de despido objetivo, y por ello no cumple los requisitos necesarios para la jubilación anticipada y en concreto el referente al apartado D) del número 2 del artículo 161 LGSS (RCL 1994, 1825) (redacción dada por L. 40/07 (RCL 2007, 2208) ),que exigeque "el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador", y por tanto, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, debe estimarse el recurso del INSS y casar la sentencia recurrida desestimando la demanda, sin hacer especial declaración de las costas" .

     CUARTO.- Por su parte la STSJ CAT 25-7-2017 declaraba: "(...) Ahora bien, hay que tener en cuenta que la solicitud de la actora fue denegada en vía administrativa por estos dos motivos concretos: 1) Que su relación con la empresa empleadora no era laboral sino mercantil; y 2) Que la propia naturaleza de su función de administradora o gerente de la empresa es a jornada completa, no pudiendo por ello reducir su jornada. Y la sentencia de instancia se limita a examinar el motivo de denegación consistente en la no acreditación del período de cotización exigido, que si bien fue alegado de forma novedosa en el acto del juicio oral, no supone infracción del art. 143.4 LGSS (RCL 2015, 1700), pues se trata de una cuestión jurídica y no se alteran con la alegación los hechos del expediente administrativo. Ningún pronunciamiento concreto y específico hace como hemos dicho la sentencia recurrida respecto de los dos precitados motivos de denegación opuestos por el INSS en la resolución denegatoria de la pensión de jubilación parcial. Señala la recurrente que cabe entender que la relación de servicios sería de naturaleza laboral, pues la actora cotizaba al régimen general asimilado de la Seguridad Social, no es socia ni ostenta acciones de la empresa. Pero el artículo 136.2.c) de la vigente LGSS (RCL 2015, 1700) establece que estarán incluidos obligatoriamente en el Régimen General de la Seguridad social, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los Consejeros y Administradores de Sociedades Mercantiles capitalistas, siempre que no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b), cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma. Estos consejeros y administradores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial. De modo que la asimilación de los administradores a trabajadores por cuenta ajena lo es a los meros efectos de su inclusión en el régimen general de la seguridad social dada la naturaleza mercantil de la relación con la sociedad, de ahí que la hoy recurrente, consejera delegada de la sociedad y administradora de la misma (HP 1º y 5º), no pudiera celebrar con la empresa un contrato de trabajo como gerente a tiempo parcial (HP 2º), percibiendo una retribución como gerente y otra como administradora (HP 5º), porque prevalece el carácter mercantil de la relación con la sociedad.

     Por lo expuesto, a la vista de los hechos probados de la sentencia recurrida no es posible concluir que no concurran los motivos de denegación opuestos por el INSS. Lo decimos a efectos meramente dialécticos, pues lo cierto es que sobre estas cuestiones debió pronunciarse expresamente la sentencia recurrida, confirmando o no el criterio de la entidad gestora. Hay ciertamente incongruencia omisiva, pero no puede la Sala decretar la nulidad de la sentencia porque en momento alguno se pide en el recurso,que se limita a interesar del tribunalque declare el derecho de la actora a percibir pensión de jubilación en los términos expuestos, a lo que no podemos acceder por cuantas razones acabamos de exponer, con desestimación del motivo y con ello del recurso" .

     QUINTO .- En el caso que nos ocupa, en que el demandante no tiene el control de la sociedad, al ostentar solo un 20% de participaciones sociales, se plantea la cuestión de si su permanencia de alta en el RGSS como "asimilado", por su participación en el órgano de administración durante un tiempo comprendido dentro de los seis años anteriores al de la fecha de la jubilación parcial, conlleva o no la exclusión pretendida por la entidad recurrente. En la que el actor presta servicios como encargado, con recibos de salarios del 2010 al 2015 (HP 1º), y, a partir de 11 de enero de 2008 y hasta el 30 de noviembre de 2016 ocupó el cargo de administrador solidario, con el mismo 20% de participación en la sociedad, por lo que tuvo que darse de alta en el régimen de asimilados a trabajador por cuenta ajena.

     La STSJ CAT 17-12-2018 trata un supuesto análogo en que "(...) aun cuando el actor fuera miembro del órgano de administración de una sociedad capitalista, pues era administrador solidario y realizaba funciones de gerencia -al menos al tiempo de acceder a la jubilación parcial-, como quiera que no consta acreditado que tuviera el control efectivo de la entidad, pues según el relato fáctico de la sentencia ostentaba únicamente la quinta parte del capital social -pues los cinco socios tenían 200 participaciones- sin que se haya probado por la Administración que dispusiera del "control efectivo de la entidad", ni siquiera que fuera personal de "alta dirección", debe entenderseque prestaba servicios como "asimilado al trabajador por cuenta ajena", encuadrable en el artículo 136.2.c) Ley General de la Seguridad Social , tal y como ha venido cotizando desde abril del año 2001, por lo que sí puede acceder a la jubilación parcial (no así al desempleo o prestaciones del Fondo de Garantía Salarial) y el tiempo que ha prestado servicios como tal le ha de computar como antigüedad a efectos de la jubilación parcial ".

     En el mismo sentido la STSJ País Vasco de 6-11-2018 cuando señala que " El dato jurídico de inclusión en una actividad laboral asimilada a la de cuenta ajena no debe impedir legalmente la posibilidad de acceso a la jubilación parcial, en referencia al período de antigüedad exigible que recoge novedosamente la Ley 40/07 de 4 de diciembre (RCL 2007, 2208) , con las modificaciones de los arts. 10 y 11 del RD 1131/02 , por cuanto allí tan solo se exige acreditar tal período de antigüedad inmediatamente anterior a la fecha de la jubilación parcial computando la antigüedad acreditada en la empresa o en las anteriores, si ha existido sucesión o grupo. Siendo que una interpretación literal no produce la exclusión de cualquier trabajador por cuenta ajena o asimilado, sino que muy al contrario advierte del cómputo de antigüedad que se producirá, en el caso de autos, de manera ininterrumpida, aunque lo fuese con el carácter de asimilado, que todo hay que decirlo, tan solo supone la exclusión específica de las prestaciones de desempleo y del Fogasa, pero no las propias de la jubilación ordinaria y/o parcial ".

    En definitiva, de cara a ser beneficiario de la pension de jubilacion parcial, la exigencia de permanecer durante un período mínimo en la empresa no requiere que la antigüedad tenga que ser como trabajador por cuenta ajena, pudiendo entenderse que abarca otro tipo de prestación de servicios, como trabajador asimilado a cuenta ajena: administrador de sociedad mercantil, con participación minoritaria en la misma.

     Procede por lo expuesto el rechazo del recurso. Como quiera que la entidad gestora goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 LRJS no habrá condena en costas al no apreciarse temeridad en su interposición, pues aunque parece consolidarse un determinado criterio en la materia litigiosa, no es dable sostener que la tesis de la entidad gestora sea jurídicamente inconsistente.

     VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS


    Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, dictada el 20 de noviembre de 2018 en los autos nº 246/2017 sobre jubilación parcial, seguidos a instancia de D. Germán contra la entidad gestora recurrente, confirmamos en todas sus partes la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

     Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

     Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

     La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

     Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

     La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

     Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

     Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

     Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

     Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

        

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