STSJ CAT 6211/2023 - Fecha: 26/06/2023 | |
Nº Resolución: 4056/2023 - Nº Recurso: 6558/2022 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Barcelona -
Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET
ECLI: ES:TSJCAT:2023:6211 -
Id Cendoj: 08019340012023103701
En Barcelona a 26 de junio de 2023 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 29 de abril de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 765/2021 y siendo recurrido Juan Pedro , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jaume Gonzalez Calvet.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2022, que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda interposada pel Sr. Juan Carlos contra l'empleador persona física Sr. Juan Pedro , tot absolent-lo de les pretensions dirigides contra ell."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "Primer. El Sr. Juan Carlos , les dades personals del qual consten a l'encapçalament de la demanda origen d'aquestes actuacions, diu haver prestat serveis per compte de l'empleador persona física Sr. Juan Pedro des del 25-7- 20219 com a peó a jornada completa.
Segon. El Sr. Juan Carlos reclama 1.250 hores extraordinàries realitzades des de l'1-7- 2020 i fins el 14-6-2021, segons el desglossament setmanal que consta al fet segon de l'escrit de la demanda.
Tercer. Presentada la papereta de conciliació obligatòria davant dels Serveis Territorials del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, el 7-9-2021 tingué lloc l'acte de conciliació que resultà sense avinença."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación letrada del trabajador demandante interpone recurso de suplicación con fundamento en un motivo único, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, denunciando la infracción de diferentes preceptos legales. Concluye el recurso solicitando la revocación de la sentencia de instancia, la estimación de la demanda y el reconocimiento de la realización de horas extraordinarias y la condena al empleador demandado al pago de 15.212,50 euros por tal concepto. El recurso de suplicación no ha sido objeto de impugnación por la parte recurrida.
SEGUNDO.- Infracciones legales denunciadas por la parte recurrente. La recurrente denuncia que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 217 y 304 LEC, 91, 94 y 97 LRJS y, finalmente, 34.9 y 35.5 ET. La recurrente fundamenta la infracción de tales preceptos partiendo de la nueva regulación legal introducida en el art. 34.9 del Estatuto de los Trabajadores con el Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo. Sostiene la parte recurrente, expuesto de forma sintética, que con la nueva regulación legal en la que se establece la obligación de la empresa de llevanza de un registro diario de jornada, cuando esta es requerida para que aporte dicho registro al proceso con objeto de acreditar los excesos de jornada postulados en la demanda y, en contra de lo acordado por el órgano judicial, la empresa demandada no atiende dicho requerimiento y niega este medio probatorio a la parte accionante, procede invertir la carga de la prueba, trasladándose a la empresa demandada la obligación de acreditar que la jornada no excede de la ordinaria. Y en el presente caso, continua la recurrente, al haberse solicitado por otrosí a la demanda y al haberse acordado de conformidad por el juzgado de instancia la aportación de tal prueba documental así como la comparecencia del demandado para la práctica de su interrogatorio, y al no haber comparecido el empleador sin causa justificada ni haberse aportado la documentación relacionada con el registro horario, considera la representación letrada del trabajador recurrente que se han infringido los arts. 91, 94 y 97 LRJS, así como los aludidos arts. 217, 304 LEC y 34.9 y 35.5 ET
TERCERO.- Fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para desestimar la reclamación de horas extraordinarias. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia se afirma literalmente que: "En este caso, entendemos que no queda acreditada la realización de horas extraordinarias, ya que no se aporta ningún soporte probatorio que permita acreditarlas. {...} En definitiva, dado que no se acredita la realización de horas extraordinarias y teniendo en cuenta que la doctrina aplicable, corresponde desestimar la pretensión del actor ..." En los párrafos precedentes a la conclusión reproducida, el magistrado de instancia repasa de forma completa y precisa la doctrina jurisprudencial vigente hasta la fecha y que, resumidamente expuesta, traslada la carga de probar la realización de las horas extraordinarias al trabajador que las invoca. La jurisprudencia laboral tradicional ha establecido desde antiguo una serie de criterios hermenéuticos que habrían de tomarse en consideración a la hora de afrontar la resolución de estos litigios. En primer lugar, se declaraba que - SSTS, 4ª, de 23-06-1988, RJ 1988\5664; 26-09-1990, RJ 1990\7051; 11-06-1993, RJ 1993\4665- la carga de la prueba de la realización de las horas extraordinarias recae sobre el trabajador que las alega. Además, también ha sostenido la jurisprudencia unificada - SSTS de 16-06-1982, RJ 1982\4021; de 8-02-1989, RJ 1989\702; 21-01-1991, RJ 1991\67; 23-04-1991, RJ 1991\3383; 9-04-1997, RJ 1997\3053; etc.- que para formular la reclamación de horas extraordinarias deben fijarse con precisión el número y las circunstancias de cada una de ellas. Sin embargo, no es menos cierto que este criterio hermenéutico se había flexibilizado cuando la realización de horas extras es habitual dentro de una jornada uniforme, supuesto en que basta con acreditar el carácter habitual -estructural- del horario extraordinario ( STS, 4ª, de 22-12-1992, RJ 1992\10353). Pues bien, a partir de la prueba practicada en el acto del juicio, consistente en la prueba documental aportada por la actora, aunque no el interrogatorio de parte, a pesar de haberse solicitado el mismo y no haber comparecido el demandado de forma injustificada para absolver posiciones, el magistrado "aquo" no considera probada por el trabajador demandante -por las causas que expone de forma razonada- la realización de horas extraordinarias, de lo que se colige la desestimación de la demanda por la insuficiencia de prueba de su realización. En definitiva, en el supuesto que nos ocupa no se cuestiona ni la subsistencia de relación laboral entre las partes litigantes ni, por tanto, la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para la resolución de la Litis, sino que se desestima la reclamación de diferencias salariales por no haberse acreditado por la parte actora la realización de horas extraordinarias.
CUARTO.- La modificación legislativa de los arts. 34.9 y 35.5 ET por el RD-Ley 8/2021, de 13 de marzo y la nueva regulación de la obligación de control y registro de la jornada laboral diaria. Esta modificación legislativa consistente en la institución de la obligación patronal de llevanza de un registro diario de jornada de trabajo de cada persona trabajadora ha supuesto un giro copernicano en cuanto a la carga de la prueba de la realización de horas extraordinarias cuando el empresario incumple tal obligación.
Esta cuestión ya ha sido examinada por esta Sala en diversas ocasiones, habiéndose sostenido que, según se ha dicho en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2023, rec. 5750/2022, que: "...tras la publicación del Real Decreto ley 8/2019, se añadió un nuevo apartado, numerado 9, al artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores , conforme al cual:
'La empresa garantizará el registro diario de jornada,que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.' Resulta pacífico que la empresa no ha acreditado la llevanza del registro de jornada del trabajador, por lo que hemos de estar a nuestra doctrina contenida, entre otras, en la sentencia de 1 de septiembre de 2021 (recurso 2121/2021 ), en que expusimos, en relación a realización de reclamaciones atinentes a horas extraordinarias posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto ley 8/2019 (13 de marzo de 2019) que procedía tener por acreditada su realización de no ser acreditado el cumplimiento empresarial de tal obligación." Esta doctrina se fundamenta, según se resume en muestra sentencia de 1 de setiembre de 2021, rec. 2121/2021, en que: "En cuanto las horas extras, es cierto que el actor, como recoge la sentencia recurrida, no ha probado la realización de las horas que reclama, y por tanto, deberíamos rechazar esta pretensión con los mismos argumentos que utilizó el Juzgado, pero, ese criterio jurisprudencial que obligaba al trabajador probar la realización de cada hora extra que se reclamaba, entendemos que decayó a partir del 13.3.2019, fecha en que se modificó el art. 34 del TRLET añadiéndole un nuevo párrafo, el noveno, que dice lo siguiente: 'La empresa garantizará el registro diario de jornada,que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
{...}' Por tanto, a partir de ese momento, corresponde al empresario la llevanza del correspondiente registro de la jornada y, por tanto, siendo el registro diario un elemento probatorio relevante a efectos de acreditar el número de horas que de trabajo efectivo realizó el actor en cada uno de los días que reclame la realización de horas extras, la falta de llevanza del mismo o la no presentación del registro para probar la realidad de la jornada realizada nunca puede favorecer a la parteque incumplió con sus obligaciones, por lo que correspondiéndole a la empresa y, no al trabajador la carga de la prueba, en el presente caso en que la empresa no compareció a juicio, se debe tener por acreditas todas y cada una de las horas que el trabajador dice que realizó".
QUINTO.- Infracciones del art. 34.9 ET en relación al art 217 LEC. Dispone el art. 217.2 LEC que: "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención." El apartado 3 del mismo precepto legal establece que: "Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan , extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior." En el supuesto que nos ocupa, dándose por supuesta la vigencia de la relación laboral entre las partes, correspondía al empresario aportar a las actuaciones el registro diario de la jornada laboral del demandante a los efectos de acreditar la realización de las horas extraordinarias postuladas, llevanza de registro horario que constituye una obligación legalmente establecida para el empleador, no pudiendo redundar en su beneficio -dejando sin prueba al trabajador demandante- el incumplimiento de esta obligación legal y, por tanto, correspondiendo al demandado la carga de la prueba en cuanto al horario realmente trabajado. Al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, debe colegirse que se infringió el art. 217.2 LEC, pues se trasladó la carga de la prueba al demandante en lugar de imponerse al demandado infractor.
En definitiva, con arreglo a la doctrina interpretativa expuesta y concurriendo en el supuesto que se examina las mismas circunstancias que en la sentencia reproducida, y no existiendo motivos que justifiquen ninguna variación de tal hermenéutica y, además, por elementales razones de seguridad jurídica, dada la incomparecencia del empleador al acto del juicio y resultando incontrovertidas las horas extraordinarias que se postulan en la demanda, procede acoger favorablemente el motivo único de suplicación y, por ello, estimar íntegramente el recurso interpuesto, revocando la sentencia de instancia y, con estimación de la demanda, reconocer la realización 1.250 horas extraordinarias y condenar al empleador demandado al pago de la cantidad de 15.212,50 euros más el 10% de interés por mora.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2022, por el Juzgado de lo Social 2 de Granollers, autos 765/2021, seguidos frente a D. Juan Pedro , y debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de estimar la demanda, reconocer la realización por parte del trabajador demandante de 1.250,50 euros y condenar al empleador demandado a abonar la suma de 15.212,50 euros, más el 10% de interés por mora. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
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