STSJ CLM 1165/2023. Se declara improcedente el despido de un empleado por trabajar en obra durante fase final de recuperación de I.T por lumbalgia

STSJ CLM 1811/2023 - Fecha: 13/07/2023
Nº Resolución: 1165/2023 - Nº Recurso: 471/2023Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Albacete - Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ
ECLI: ES:TSJCLM:2023:1811 - Id Cendoj: 02003340012023100562


    En Albacete, a trece de julio de dos mil veintitrés.

    Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    - En el RECURSO DE SUPLICACION número 471/23, sobre despido disciplinario , formalizado por la representación de JULIÁN SOLER S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cuenca, en los autos número 186/22, siendo recurrido Alfonso ; y en el que ha actuado como MagistradaPonente Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Que con fecha 30-11-22 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Cuenca, en los autos número 186/22, cuya parte dispositiva establece:

    « ESTIMANDO la demanda de DESPIDO a instancia de D. Alfonso frente a JULIAN SOLER SA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor producido el 8/3/2022. CONDENANDO a la empresa demandada, a optar entre readmitir al actor en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación o bien, indemnizarle con la cantidad de 59.518,20 euros. Advirtiendo a la empresa que la opción deberá realizarse en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia, sin esperar a su firmeza, por escrito o por comparecencia ante el Juzgado. Y que de no optar en tiempo y forma se entenderá que procede la readmisión.»

    SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

    « PRIMERO.- El actor venía prestando sus servicios en la empresa demandada con las siguientes condiciones laborales: Contrato indefinido a tiempo completo, antigüedad 23/8/2004, categoría profesional de peón y salario diario con prorrateo de pagas extras de 88.80 euros. (No controvertido, salvo el salario, que es el promedio de la retribución fija y variable del año anterior al despido) SEGUNDO.- La empresa demandada notificó al actor el 8/3/2022, mediante escrito, su despido disciplinario por los motivos que se reflejan en el mismo y efectos desde la misma fecha. La carta de despido entregada al actor se aporta por la empresa como documento núm.33, en su ramo de prueba.

    En la misma fecha la empresa cursa la baja del actor en seguridad social.

    (No controvertido, documento núm. 33 de la empresa e interrogatorio del actor)

    TERCERO.- El actor estuvo de baja por IT desde el 28/12/2021 por enfermedad común, por patología/dolor lumbar. Aproximadamente hasta mediados de marzo de 2022. (No controvertido)

    CUARTO.- Conforme a su prueba pericial, el actor se encontraba casi recuperado para trabajar en febrero marzo de 2022. (Pericial de fisioterapeuta que lo trata e informe en documento núm. 6 de la actora)

    QUINTO.- Los días 8, 9 y 15 de marzo de 2022, el actor acudió por la tarde a una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Quintanar del Rey, propiedad de su suegro, en la que se estaba llevando a cabo un reforma por parte del Sr. Claudio , albañil contratado por el actor y su mujer en diciembre de 2021. (Testifical del suegro del actor, del Sr. Claudio y del documento núm. 12 de la parte actora) El actor esos días estuvo realizando tareas relacionadas con la obra: comprando material, trasladándolo, cargándolo, colocando maquinaria, instalación eléctrica, utilizando herramientas y otras.

    (Informe de investigación y testimonio del detective privado en el juicio)

    SEXTO.- El actor en la empresa realizaba últimamente llenado de bidones y su traslado mediante carretilla.

    (testifical del encargado Sr. Desiderio )

    SÉPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa.(No controvertido) OCTAVO.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC. (No controvertido)» TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de JULIÁN SOLER S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

    A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda de despido planteada por el actor contra la empresa JULIAN SOLER S.A., para quien venía prestando servicios desde el 23-08-2004, con la categoría profesional de Peón, declarando su improcedencia, con las consecuencias legales a ello inherentes; muestra su oposición la entidad demandada a través de cinco motivos de recurso (si bien el último se identifica como sexto), sustentando el primero en art. 193 a) de la LRJS, interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión; los tres siguientes en el apartado b) del mismo precepto, a fin de revisar el relato fáctico, y el quinto en el apartado c), también del art. 193 de la LRJS, encaminado al examen del derecho aplicado.

    SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos, la nulidad pretendida no se sustenta en la vulneración de norma procesal alguna, alegando simplemente que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación y de incongruencia, lo que se sustenta en la disconformidad con el contenido de determinados hechos probados.

    Visto lo que antecede y, como punto de partida, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:

    a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

    b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

    c).- Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

    Partiendo de dichas exigencias de base, y trasladándonos a las específicas alegaciones que integran el motivo que nos ocupa, centradas en una supuesta falta de motivación, así como en un defecto de incongruencia, es preciso significar que, en orden a la primera de dichas cuestiones, es abundante la doctrina y jurisprudencia emanada del TS y del TC, en el sentido de que la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 C.E., comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como garantía máxima -dada la esencia de la función jurisdiccional- frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos.

    Razón por la cual la necesaria motivación de las sentencias se conecta no sólo con el citado art. 24 C.E., sino también con la primacía de la ley ( art. 117.1 C.E.), como factor determinante del legítimo ejercicio de la propia función jurisdiccional.

    Y, por lo que se refiere a la supuesta incongruencia de la sentencia, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC, precepto según el cual "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate." Así como a la doctrina mantenida al efecto por el TS, en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06-2.000, en las que se mantiene que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial." Lo que implica, según el mismo Tribunal, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

    Y, aplicando lo indicado al caso analizado, se impone la radical desestimación de la petición de nulidad que integra el motivo que nos ocupa, puesto que las alegaciones que en él se efectúan, lejos de conectarse con las exigencias que podrían justificar la adopción de una medida de tal gravedad como es la declaración de nulidad de una sentencia, se concretan en la discrepancia con el contenido de determinados hechos declarados probados, o con la alegación de errores cometidos en su confección, lo que en modo alguno presupone, ni falta de motivación, ni de un defecto de incongruencia, careciendo de todo sustento la pretensión ejercitada.

    TERCERO.- En los motivos destinados a revisar el relato fáctico se interesa la modificación de los hechos probados tercero, cuarto y quinto, a fin de que en el primero de ellos se suprima la frase: "Aproximadamente hasta mediados de marzo de 2022. (No controvertido)".

    Respecto al ordinal fáctico cuarto, se postula su sustitución por el siguiente texto: " Conforme a su prueba pericial al actor se le "aconseja incorporarse a su vida normal y laboral progresivamente".

    Y, por lo que se refiere al hecho probado quinto, lo que se solicita es que, en lugar de la referencia efectuada a los días 8, 9 y 15 de marzo de 2022, lo sea a los días 8, 9 y 15 de febrero de 2022.

    Para la resolución de los motivos que nos ocupan resulta necesario poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

    1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

    2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

    3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

    4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

    5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas. No pudiéndose tampoco pretender una valoración total o global de las pruebas puesto que la valoración del conjunto de las mismas le corresponde al Juzgador de instancia por aplicación del art. 97.2 LRJS, no al tribunal de suplicación.

    6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

    7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

    Consideraciones que aplicadas al caso examinado deben conducir, a excepción de la alteración solicitada del hecho probado quinto, y que obedece a un simple error de trascripción, a desestimar las alteraciones fácticas pretendidas, al no cumplirse los requisitos que podrían justificarlas, ya que el recurrente se limita a poner de manifiesto su propia y particular valoración de las mismas pruebas que analiza la Juzgadora de instancia, pretendiendo sustituir las conclusiones por esta obtenidas, en base a las facultades conferidas al efecto por el art. 97.2 de la LRJS, por las propias, personales y subjetivas de la recurrente, obviando con ello las exigencias que amparan la posible modificación de los hechos probados de una sentencia.

    CUARTO.- En el último motivo de recurso, sin efectuar específica denuncia de los preceptos legales que se estimen como infringidos, se alega la indebida aplicación de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de julio de 1990, 22 de marzo de 1983 y 21 de febrero de 1984, sin que sobre ellas se efectúe la más mínima consideración. Oponiéndose simplemente, y sin el más mínimo sustrato jurídico, a la declaración de improcedencia del despido del actor.

    Según resulta de lo actuado, el demandante, que había iniciado situación de IT el 28/12/2021, fue despedido el 8/03/2022 por la empresa demandada, para la que venía prestando servicios desde el 23/08/2004, imputándole la comisión de una falta comprensiva de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, tipificada en el art. 54.2.d) del ET, motivada por el hecho de haber realizado actividades incompatibles con la situación de IT en la que se encontraba, lo que implicaba, bien la simulación de dicha situación o la realización de una conducta que ponía en peligro su recuperación, Así mismo en la resolución de instancia se declara probado, en base a la apreciación de las pruebas practicada, que la situación de baja por IT, emitida por los Servicios Sanitarios Públicos, se basaba en la existencia dolor lumbar, permaneciendo aproximadamente en dicha situación hasta mediados de marzo, encontrándose casi recuperado para trabajar en febrero-marzo de 2022 según el informe pericial de la fisioterapeuta que lo trataba.

    Constando igualmente acreditado que, los días 8, 9 y 15 de febrero de 2022, el actor acudió por la tarde a una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Quintanar del Rey, propiedad de su suegro, en la que se estaba llevando a cabo una reforma por parte del Sr. Claudio , albañil contratado por el actor y su mujer en diciembre de 2021, realizando tareas relacionadas con la obra: comprando material, trasladándolo, cargándolo, colocando maquinaria, instalación eléctrica, utilizando herramientas.

    Hechos los descritos en función de los cuales la Juzgadora de instancia resuelve estimando la improcedencia del despido al no considerar acreditada la concurrencia de la causa determinante del mismo, esto es, ni la simulación de la lesión causante de la situación de IT, ni la incompatibilidad de la actividad imputada, que se declara acreditada, con las limitaciones derivadas de su situación patológica.

    Pronunciamiento que es impugnado de contrario, reiterando que el cese estaría justificado el haberse quebrantado la buena fe y la lealtad recíproca entre trabajador y empresa, tanto por haber simulado la situación incapacitante, como por haber realizado trabajos fuera de la misma incompatibles con su situación de IT.

    Visto lo que antecede, se impone el análisis particularizado de la conducta desplegada por el demandante a fin de poder concluir si la misma es o no susceptible de poder ser sancionada con el despido y, a tales efectos, el art. 54.2.d) del ET contempla genéricamente como causa habilitadora del despido, la conducta grave y culpable del trabajador que suponga un quebranto de la buena fe contractual y un abuso de la confianza en el desempeño del trabajo; a su vez, la interpretación de dicho precepto, circunscrita a la específica actuación consistente en desarrollar una actividad, bien sea privada y personal o bien laboral para un empleador distinto, durante la situación de IT, ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina jurisprudencial, contenida en diversas Sentencias del TS, como las de 22 de Marzo de 1.983 (RJ 1983\1176); 3 de Octubre de 1.984 (RJ 1984\900); 29 de Enero de 1.987 (RJ 1987\177); 7 de Julio de 1.988 (RJ 1988\7095) y 14 de Mayo y 18 y 24 de Julio de 1.990 (RJ 1990\4318, 1990\6423 y 1990\6465), la cual se puede resumir en los siguientes puntos:

    a).- La buena fe se entenderá vulnerada cuando la realización de esas otras actividades sean contrarias a la recuperación de la salud, en tanto que de ello se derivaría tanto un fraude y engaño para la empresa, como para el sistema nacional de Seguridad Social.

    b).- No toda actividad realizada por el trabajador durante la situación de IT justificaría el despido, distinguiendo en tal sentido dos categorías distintas, por un lado aquellas que, por resultar incompatibles con el proceso patológico que justificó la baja médica, pongan de manifiesto la simulación de aquél y el propósito de fraude en la obtención del reconocimiento de la situación de baja, así como en su mantenimiento; y por otro aquellas actividades que resulten incompatibles con la eficacia de los tratamientos prescritos, viniendo a retrasar o a impedir el resultado predicable de los mismos y la recuperación del afectado.

    c).- Siempre y en todo caso, dada la abundante casuística que se puede presentar, se impone el análisis individualizado de cada caso concreto, a fin de poder determinar si los datos, tanto subjetivos, como objetivos, que concurren en él, permiten concluir apreciando la efectiva existencia de una trasgresión de la buena fe contractual justificativa de ser castigada con la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, teniendo presente la necesaria proporcionalidad entre el hecho que motivaría el despido y el comportamiento del trabajador.

    Visto lo que antecede, aunando la legislación y jurisprudencia indicada, con las circunstancias concretas y específicas que concurren en el caso analizado, se impone la ratificación de la resolución impugnada y la desestimación del motivo de recurso que se examina, en tanto que la conducta desplegada por el actor durante su situación de IT, al llevar a cabo la actividad descrita como específicamente acreditada en el relato fáctico, consistente en realizar algunas tareas en la obra que se llevaba a cabo en la vivienda de su suegro, como comprar materiales, trasladándolos, colocando maquinaria e instalación eléctrica, sin ninguna otra consideración adicional, siendo así que al momento de acontecer los hechos, su situación patológica se encontraba prácticamente resuelta, habiéndosele recomendado por su fisioterapeuta que ya podía empezar a trabajar poco a poco; no pueden considerarse subsumibles en la conducta grabe y culpable imputada como constitutiva de la imposición de la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral. Y ello por cuanto que, tal y como se razona por la Magistrada de instancia de los datos acreditados es imposible poder concluir en la alegada concurrencia de una simulación de las dolencias padecidas a fin de ubicarse fraudulentamente en la situación de IT, y ello por cuanto que dicha situación le fue reconocida por los Servicios Sanitarios Públicos en base a la realización de las oportunas pruebas médicas de carácter netamente objetivo evidenciadoras de la realidad de la patología sufrida y de las consecuencias limitativas de las mismas. Sin que tampoco la actividad desplegada ponga de manifiesto, de forma palpable, la perturbación de su normal curación, poniéndola en peligro, siendo así que se encontraba en el proceso final de esa curación, y prácticamente recuperado de su patología lumbar. No constando, por lo tanto, la concurrencia del quebranto de la buena fe contractual en el que se sustentaba la causa del despido, justificando su calificación como improcedente, tal y como lo entendió la Juzgadora de instancia, pronunciamiento que debe ser ratificado, desestimando el recurso examinado.

    Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS


Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa JULIAN SOLER S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cuenca, de fecha 30 de noviembre de 2022, en Autos nº 186/2022, sobre despido, siendo recurrido D. Alfonso , debemos confirmar la indicada resolución.

    Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, que se cuantifican prudencialmente en 500 euros. Con pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir.

    Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

    Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0471 23; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 Ç), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

    Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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