STSJ CLM 2455/2023 - Fecha: 02/11/2023 | |
Nº Resolución: 1517/2023 - Nº Recurso: 821/2023 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede:Santander
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLI: ES:TSJCLM:2023:2455 -
Id Cendoj: 02003340012023100755
En Albacete, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA 1577/2023
En el RECURSO DE SUPLICACION número 821/23, sobre derechos fundamentales , formalizado por la representación de DESARROLLOS EN ENERGIAS RENOVABLES S.L. y ABASTECIMIENTOS ENERGÉTICOS S.L.U., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Albacete, en los autos número 557/22, siendo recurridos Jose Enrique y MINISTERIO FISCAL; y en el que ha actuado como MagistradaPonente Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que con fecha 2-3-23 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Albacete, en los autos número 557/22, cuya parte dispositiva establece:
«Que ESTIMANDO la demanda rectora de las presentes actuaciones promovida por D. Jose Enrique, frente a DESARROLLOS EN ENERGIAS RENOVABLES S.L. y ABASTECIMIENTOS ENERGETICOS, S.L.U., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo DECLARAR y DECLARO que la medida empresarial consistente en la instalación de las cámaras de videovigilancia vulnera el derecho a la intimidad del trabajadore, art. 18.1 y 4 CE , condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y ORDENANDO el cese inmediato de la actuación que vulnera el derecho fundamental, ORDENANDO la retirada de las cámaras, CONDENADO a las codemandadas, solidariamente, a abonar a D. Jose Enrique la cuantía de 30.001 Ç en concepto de indemnización por los daños morales causados por la vulneración del derecho fundamental a la intimidad del trabajador, art. 18.1 y 4 CE ; la indemnización devengará los intereses del art. 1.108 del Código Civil, a contar desde la fecha de interposición de la demanda.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- D. Jose Enrique , con NIF NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de DESARROLLOS EN ENERGIAS RENOVABLES S.L. y ABASTECIMIENTOS ENERGETICOS, S.L.U. (grupo empresarial patológico), relación laboral indefinida, antigüedad de 1 de noviembre de 2017, categoría profesional la de gestor/agente comercial, salario de 3.000 Ç/mes brutos (36.000,000 Ç/anuales), más comisiones pactadas en la estipulación segunda del contrato de fecha 17/10/2018, centro de trabajo ubicado en Agramón ( Sentencia n° 204/2022del Juzgado de lo Social n° 1 de Albacete, de 2 de mayo de 2022, DSP 801/2019, declarando la nulidad del despido del actor efectuado con fecha de efectos de 16 de septiembre de 2019, Doc. nº 2 ramo prueba actor). Por Sentencia 1835/22 del TSJCLM, de fecha 18/11/2022, RSU 1530/2022, se revoca la Sentencia de instancia, declarando la improcedencia del despido, condenando a las codemandadas a su opción, a readmitir al trabajador con abono de salarios de tramitación o, a indemnizarle en la cantidad de 6.238,36 Ç (Doc. presentado por las demandadas en fecha 29/11/2022). En ETJ 139/2022 se dictó Decreto de fecha 17 de enero de 2023, teniendo por desistido al actor de su demanda de ejecución (Docs. nº 1 y 2 ramo prueba codemandadas; Doc. presentado por el actor en fecha 23/01/2023).
Es de aplicación el IV Convenio General del sector de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del metal (BOE 10, 12/01/2022) (Doc. nº 9 ramo prueba actor).
SEGUNDO.- Incorporado a su puesto de trabajo en Hellín el 01/06/2022, entregándosele herramientas de trabajo consistentes en ordenador portátil y teléfono móvil; escrito en el que se comunica al actor la propiedad exclusiva de ABASTE de los recursos corporativos, herramientas informáticas para el desempeño de la actividad laboral (ordenadores, cuenta de correo electrónico, internet, dispositivos de telefonía móvil, smartphones, etc.); compromiso de utilización para fines estrictamente profesionales y de forma responsable, respeto de normas de confidencialidad y seguridad de la información; información sobre posibles controles periódicos y registros con el fin de comprobar su uso adecuado y evitar conductas del personal que pudieran 2 JURISPRUDENCIA de las que pudieran derivarse responsabilidades para ABSTE; pudiendo adoptar las medidas disciplinarias adecuadas según los parámetros de los protocolos de la compañía, normativa legal y convencional, en caso de utilización inapropiado del equipo informático; posibilidad de acceso al equipo informático puesto a disposición en el caso de no encontrarse el trabajadore en su puesto de trabajo y ser necesaria para garantizar la actividad laboral y la continuidad del negocio; recordando que regularmente, sin previo aviso, se realiza una monitorización de los acceso a internet, pudiendo ser registrados, con identificación de usuario, número de IP, destino, etc., controlar sitios visitados, historiales descargados o cargados, tiempo de conexión, páginas más visitadas, etc.; la compañía se reserva el derecho de restringir, suspender o terminar el servicio de internet sin notificación, si se determinan riesgos técnico sobre los sistemas y redes de la organización y el acceso a determinados contenido en internet en función de las necesidad particulares de cada rol definido en la Firma, pudiendo establecer filtros que impidan visitar determinadas páginas de internet no autorizadas o relacionadas con páginas no autorizadas; los dispositivos y el vehículo que ABSTE ponga a su disipación dispondrán de un sistema de localización GPS, que deberá permanecer activo durante la jornada laboral, siendo los datos obtenidos utilizados exclusivamente para fines profesionales, pudiendo realizar en cualquier momento monitorización de su localización con la finalidad de velar por el cumplimiento de las directrices establecidas por ABSTE y por el cumplimiento del correcto uso del vehículo; escrito que el actor se niega a firmar, constando firma de dos testigos (Docs. nº 3, 4 y 5 ramo prueba codemandadas).
Se da por reproducido documento consistente en Anexo IV "Funciones y obligaciones del personal en materia de protección de datos", siendo recogido por el actor el 01/06/2022, sin firmar por el actor, constando firma de D. Aquilino (Doc. nº 6 ramo prueba codemandadas).
TERCERO.- Se presenta al actor el 14/06/2022, escrito del siguiente tenor literal:
"ABASTECIMIENTOS ENERGETICOS, S.L.U. informa a los trabajadores que sus instalaciones están protegidas por un sistema de videovigilancia, que cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente.
El personal es consciente y acepta expresamente con la firma del presente documento, que están instaladas cámaras de vigilancia,que siempre y en todo momento respetarán el derecho a la intimidad, el derecho a la propia imagen, la vida personal en el entorno laboral y el derecho fundamental a la protección de datos en relación con loes espacios vetados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía del los derechos digitales informamos que la empresa utilizará los sistemas de captación de imagen para el ejercicio de funciones de control de los trabajadores en el cumplimiento de sus obligaciones laborales de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores , pudiendo emplear dichas imágenes para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimiento del contrato de trabajo. Entre otras finalidades de la instalación de dichas cámaras se encontrarían la vigilancia de los accesos e instalaciones.
Yo, el abajo firmante como empleado, recibo coipa, entiendo y autorizo el tratamiento de mis datos de carácter personal por parte de la empresa y entidades relacionadas, así como por parte de los encargados tratamiento, que tiene acceso a los datos de carácter personal (...)".
D. Jose Enrique , suscribe "(...) les comunico que he recibido el presente escrito por el que les manifiesto mi rotunda disconformidad y no autorizo a la grabación de mi imagen ni la cesión de mis datos personales (...)", 15/06/2022.
(Doc. nº 3 ramo prueba actor; Doc. nº 17 ramo prueba codemandadas).
Se dan por reproducidos los documentos en el mismo sentido notificados a otros trabajadores del centro de trabajo de Hellín, con certificado de la Directora Gerente que acredita la firma por parte de todos los trabajadores de dicho centro (Docs. nº 8.ii y 9 ramo prueba codemandadas).
Se dan por reproducidos los correos electrónicos, relacionados con el objeto del presente procedimiento, intercambiados entre el actor, D. Aquilino , RRHH, Dª. Marí Luz , comunicaciones, RGPD, Dª. María Antonieta , D. Cristobal , D. David , D. Domingo , D. Eliseo y Sr. Ernesto , de fechas 14/06/2022, 15/06/2022, 16/06/2022, 17/06/2022, 20/06/2022, 22/06/2022, 24/06/2022, 27/06/2022, 29/06/2022, 30/06/2022, 01/07/2022, 25/07/2022; en síntesis, solicita que se lo envíen por correo electrónico y manifiesta que debe consultar antes de firmar; pone de manifiesto instalación de las cámaras de videovigilancia y la publicación en el tablón de anuncios de las normas de uso de dispositivos digitales tras su reincorporación, con intención persecutoria y vigiladora hacia él, además del seguimiento por detectives; la entrega del documento a firmar sin explicar quiénes son las personas y empresas externas a las que debe autorizar el tratamiento de datos de carácter personal al margen de ABASTE, manifestando vulneración de protección de datos, al utilizar sus datos (y los de sus esposa) de forma indebida sin su consentimiento en distintas jurisdicciones, organismos y entidades privadas, además de la información sobre su concurso de acreedores, siendo todo ello en un abuso de sus derechos, por lo que no consiente la grabación de su imagen, ni acceso de forma remota a su ordenador y correo electrónico corporativo sin su conocimiento, así como a sus datos personales, sin que se le haya informado de qué personas monitorean su ordenador y correo corporativo; solicita se ponga en marcha el Comité de Cumplimiento por vulneración de cláusulas de los Principios y Valores que constan en el Portal del Empleado; solicita intermediación y auxilio del Consejo de Administración (Bloque Doc. nº 4 ramo prueba actor; Docs. nº 8.i, 14, 16 ramo prueba codemandadas).
Según correo electrónico enviado por D. Fulgencio a D. Marí Luz, Dª. María Antonieta, D. Aquilino y D. Indalecio el 13/06/2022 comenzó la instalación de las cámaras en la planta de Hellín, siendo posible que se pongan en marcha el día siguiente, por loque se pide a Jose Enrique que baje para que se vaya firmando la documentación necesaria (Doc. nº 8.i ramo prueba codemandadas).
CUARTO.- Se da por reproducido el Procedimiento de Protección de Datos que aparece en el Portal del Empleado, destacando como derechos de los interesados que pueden solicitar al responsable del tratamiento: derecho de acceso, derecho de rectificación, derecho de supervisión (-el derecho al olvido-), derecho a la limitación del tratamiento, derecho a la portabilidad de los datos, derecho de oposición, derecho a no ser objeto de decisiones individualizadas incluida la elaboración de perfiles; el protocolo, los plazos y formas de actuación está detallada en el ANEXO X "Protocolos de atención a los derechos". El personal podrá solicitar una copia del mismo en cualquier momento. Cualquier usuario que reciba una solicitud por parte de un interesado, deberá rellenar el formulario "GESTIÓN DE SOLICITUDES DE DERECHOS DE LOS INTERESADOS" que se encuentra en el APÉNDICE II y remitirlo cuando antes al Delegado de Protección de Datos o al responsable de gestionar los derecho de los interesados (Doc. nº 5 ramo prueba actor).
QUINTO.- Documentación relativa a protección de datos personales, RGPD vigente en la empresa ABASTE, sin firmar, por reproducida (Bloque Doc. nº 13 ramo prueba codemandadas).
Se dan por reproducidas las fotografías presentadas del centro de trabajo, zonas: taquillas vestuario, acceso baños, comedor social, zona de agua, despacho del actor, cámaras exteriores (Docs. nº 6 a 8 ramo prueba actor).
Se da por reproducido el vídeo de las instalaciones del centro de trabajo, despacho del actor, despacho de un trabajador, taquillas, cuarto de baño, comedor (Doc. nº 11 ramo prueba actor).
Se dan por reproducidas las fotografías de los carteles que anuncian la vigilancia en el centro de trabajo de Hellín (Doc. nº 8.iii ramo prueba codemandadas).
SEXTO.- Dª. Marí Luz, única persona con acceso para llevar a cabo la visualización de las cámaras, disfrutó de vacaciones durante los días 08 a 17/08/2022 y los días 25/08 y 26/2022; D. Modesto, administrador del sistema, durante los días 16/08 a 22/08/2022 (Doc. nº 11 ramo prueba codemandadas).
SÉPTIMO.- D. Aquilino, empleado, administración de calidad, reconoce el Doc. nº 5 consistente en Procedimiento de Protección de Datos que aparece en el Portal del Empleado, que firmó como testigo al momento de la entrega al actor y el Doc. nº 6 consistente en Anexo IV "Funciones y obligaciones del personal en materia de protección de datos", que firmó como testigo al momento de la entrega al actor, negándose éste a firmarlo; que estuvo presente en el momento de la visita de la Inspección de trabajo; que nunca ha tenido acceso a las cámaras; que está siendo grabado por las cámaras y se siente mas seguro; la sala de formación se utiliza también como comedor, donde no hay cámara; la empresa le comunicó que se iban a instalar las cámaras, pero no hubo una reunión; hay un enlace sindical, no constando ninguna reunión con él para informar sobre la instalación de las cámaras; no le consta que el delegado sindical o el delegado de personal haya emitido informe al respecto; no sabe exactamente si es el delegado de protección de datos de la empresa, elaborando un "protección" y es la persona que gestiona estas cosas junto con la compañera; cuando se instalan las cámaras se entrega un documento al actor sobre la instalación de las cámaras, negándose el actor a ello, sin que le conste que se le haya dado curso en el marco establecido en la empresa en el portal del empelado, desconociendo si hay un apartado de rectificación y supresión de datos, volviendo a reconocer el Procedimiento de Protección de Datos que aparece en el Portal del Empleado (Doc. nº 5), donde aparece derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la oposición; antes de la instalación de las cámaras en el interior había instaladas unas en el exterior que controlan el acceso a las instalaciones y el parque y el sistema perimetral, desconociendo dónde se graba; la empresa no le manifestó quién iba a controlar las cámaras interiores, no siendo controladas por el declarante; son cámaras permanentes, creyendo que graban siempre y que son cámaras que se giran, a las que tiene acceso la Directora General Dª. Marí Luz y cree que Modesto que fue el encargado de estar con el instalador; hay un vestuario, se le exhibe el Doc. nº 6 ramo prueba del actor,
fotografía, manifestando que es una zona de trabajo y la espalda de las taquillas, enfocando la cámara a una zona de trabajo; Doc. nº 3 fotografía, es el acceso a los baños; Doc. nº 4 fotografía, al lado de una cocina y de un microondas está el acceso a los baños; reconoce una fotografía de una panorámica desde el despacho del actor, actualmente tiene un vinilo que estaba ya presupuestado sin ser solicitado por el actor, consistiendo en una franja intermedia, estando la parte de arriba abierta; en el sitio donde se toma agua cree que está instalada una cámara; antes de la instalación de las cámaras no ha habido ninguna queja de ningún trabajador por problemas de seguridad, ni robo en el interior de documentación, ordenadores, sillas, mobiliario...; desconoce si hay alguna cámara que controles desde el interior la entrada.
D. Modesto, manifiesta que trabaja en mantenimiento, no siendo el delegado de protección de datos; reconoce el Doc. nº 10 consistente en Informe Técnico de instalación de CCTV realizado por Control, Seguridad y Domótica, S.L., D. Juan Pedro de fecha 21/11/2022, manifestando que es la persona que contrató el servicio y es la persona que mantiene las cámaras; hay 9 cámaras en Hellín más las de El Bonillo y Madrid, teniendo acceso como administrador con usuario y contraseña; la Directora general tiene cámara en su despacho y en todos los despachos del personal y en las zonas de taller y almacenes; ninguna enfoca lugares de descanso, aseos ni comedores, así como la parte técnica de servidores y monitorización de las cámaras, estando instalados carteles de información; Docs. nº 6, 7 y 8 ramo prueba actor, manifiesta que son las cámaras instaladas y que no enfocan zonas de descanso, reconoce que el espacio es de las oficinas, pero son espacios que no graban las cámaras, por ejemplo, la instalada donde el agua enfoca el sistema operativo que controla la planta, no recogiendo imagen hacia abajo donde está el agua, controlando el acceso a esa zona y de la oficina y el taller que está al lado; la de los cuartos de baño no enfoca a la gente cuando va a baño, sino los accesos a la oficina, oficinas y almacén; vestuarios, está enfocando taquillas que están inutilizadas, enfocando a toda la parte de taller donde está toda la herramienta, y los vestuarios están detrás; despacho del actor, ya no está ubicada ahí, se modificó porque al hacer la prueba del a instalación cogía parte del área de formación que se utiliza para el almuerzo, siendo ahora la que está encima del agua; se empezaron a instalar el día 13/06/2022 y se finalizó el día 14/06/2022, siendo imposible entregar grabaciones desde el día 01/06/2022 al 14/06/2022 porque no había cámaras, teniendo una limitación de 30 días máximo, pero por el numero de cámaras y la calidad de las imágenes se están grabando máximo 15 o 20 días dependiendo del movimiento de la gente, pasado el máximo se sobrescriben; el declarante y las Directora General son las únicas personas con acceso a las grabaciones, disfrutando el declarante de vacaciones la semana del 14 de agosto; en esos 15 días que graba, se puede hacer una copia de seguridad del disco duro; son cámaras fijas que graban durante todo el día, no tipo domo, girándose manualmente, pero no llevan motor para girar de forma remota, teniendo giro limitado de ángulo de visión, una vez que se instalan se regula la zona que se quiere visualizar; Doc. nº 7 fotografía cámara despacho del actor, enfoca todo lo que es la oficina y el puesto de trabajo del actor; vestuarios, si se gira la cámara se ve a los trabajadores que se están cambiando; acceso a baños (esquina) ya no está, pero no se veían los baños, se quitó al hacer la prueba de la instalación y regulación, porque se veía el aula de formación también comedor, y ahora enfoca a los dos acceso, se podría mover enfocando al área de descanso; la Inspección no les dijo que la instalación de las cámaras no era correcta; las cambió el por órdenes del jefe de planta, D. Fulgencio , no recordando la fecha exacta; antes de acceder al baño hay otra sala, la cámara no enfoca a los baños; reconoce el despacho del actor a falta del vinilo, que cubre la parte intermedia, siendo que la cámara que está en la esquina; tiene acceso al grabador de las cámaras externas (que las reconoce, estando el grabador dentro de las instalaciones) e internas; el acceso remoto al grabador lo realiza desde el ordenador portátil y en el propio grabador con usuario y contraseña, teletrabaja siendo que si está en acceso puede ver las imágenes un tercero; desconoce quien es el Delegado de Protección de Datos; no ha tenido reunión con el enlace sindical informando que se iban a instalar cámaras; previamente no se anunció que se iban a instalar, siempre están buscando nuevos sistema de seguridad, siendo un tema que estaba en el aire y que el contrató mucho antes del día 13 de junio, sobre abril aproximadamente; el declarante no tiene formación en protección de datos, únicamente lleva el mantenimiento de las cámaras arreglándolas; si alguien pide la grabación el declarante sería el que podría sacar la grabación además de la Directora; no hay ningún sistema que fije el giro de las cámaras y que evite que alguien mueva la cámara manualmente, siendo que por la carcasa se pueden mover 180º pero no 360º.
OCTAVO.- El IV Convenio General del sector de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del metal (BOE 10, 12/01/2022), dedica su Capítulo XX a la protección de datos de carácter personal y garantías digitales, arts. 116 a 123, por reproducidos (Doc. nº 9 ramo prueba actor).
Se da por reproducida la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (BOE nº 296, 12/12/2022) (Doc. nº 10 ramo prueba actor).
NOVENO.- Se da por reproducido el Doc. nº 1 ramo prueba actor consistente en manifestación de fecha 24 de noviembre de 2022 de D. Aurelio, Administrador Concursal, del Concurso Voluntario nº 376/2016, seguido en el Juzgado de lo Mercantil de Albacete, considerando que no es preciso autorizar para la interposición de la demanda y tramitación del procedimiento habida cuenta de que se están dirimiendo derechos fundamentales del actor de naturaleza personalísima e indisponible por las partes, manifestando, de forma subsidiaria, su aceptación puesto que la actuación del actor no afecta a la masa del concurso.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DESARROLLOS EN ENERGÍAS RENOVABLES S.L. y ABASTECIMIENTOS ENERGETICOS S.L.U., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 3 de Albacete dictó sentencia de 2-3-23 por la que, estimando la demandada presentada, declaraba la existencia de vulneración del derecho a la intimidad del demandante, con las consecuencias contenidas en su parte dispositiva. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento al amparo de la letra a/, ocho motivos dedicados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros ocho motivos destinados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
Además de lo anterior y con carácter previo, la parte recurrente promueve otras dos pretensiones, una relativa a la práctica por esta Sala de prueba mediante diligencias para mejor proveer, y otra a la admisión documental al amparo del art. 233 de la LRJS, sobre todo lo cual ha tenido oportunidad de pronunciarse la contraparte en su escrito de impugnación.
SEGUNDO: Como acabamos de indicar el recurso que ahora resolvemos contiene una petición previa de práctica de prueba en esta sede, mediante diligencias para mejor proveer, solicitando la realización de prueba pericial, ya fuera a instancia de parte o de oficio por la Sala, así como recabar informe de la inspección de trabajo y, finalmente, la testifical de todos los trabajadores de la plantilla del centro de trabajo de Hellín.
Se trata, como puede observarse, de una pretensión ciertamente sorprendente, e inatendible en cuanto pretende convertir esta alzada en un segundo grado de conocimiento pleno, remitiendo a nuestra sede la práctica de prueba ordinaria que solo corresponde, de manera exclusiva y precluyente, al juzgado de instancia.
De este modo, si se estimara la petición se estaría, de un lado, rompiendo estrepitosamente los principios que rigen el proceso social y su diseño legal y, de otro lado y de manera congruente con lo anterior, permitiendo la construcción de un proceso nuevo a conveniencia de la parte.
Solo parece conveniente hacer notar que el recurso invoca como fundamento de su petición las SSTC 227/1991, de 28 de noviembre y 61/2002, de 11 de marzo, que apuntaron la posibilidad de que el órgano ad quem (el TCT en el primer caso y un TSJ en el segundo) acordara recabar una prueba documental como diligencia para mejor proveer, resoluciones inaplicables al caso, en cuanto en aquellas, de manera completamente excepcional, se indica la referida posibilidad para dos supuestos con idéntica significación, en los que el INSS había retenido o negado información que solo estaba a su disposición, en una actuación que integraba por sí misma una vulneración del art. 24.2 de la CE, en relación con la violación del derecho a la tutela judicial, y con la garantía de igualdad efectiva de las partes, al permitir una posición de supremacía o de privilegio de la entidad gestora, que debía ser corregida por el órgano decisor del recurso.
Huelga decir que en el presente caso no ocurre nada de lo antedicho, limitándose la parte a proponer un complemento de su prueba de manera reactiva al resultado de lo actuado y decidido en la instancia.
TERCERO: Por lo que respecta a la solicitada admisión documental, la misma no ha generado un trámite especifico de traslado y decisión considerando, primero, que la contraparte ya ha tenido oportunidad de realizar las alegaciones que ha estimado necesarias en su escrito de impugnación y, segundo, la palmaria falta de fundamento de la pretensión, que excusa de acordar cualquier otra diligencia que demorara la decisión del recurso.
Dicho lo anterior, debemos ahora recordar que la admisión documental solo es posible en esta sede, a tenor del art. 233 de la LRJS, cuando se trate de "alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Sin embargo, ninguna de la propuesta puede incluirse en las enunciadas en el precepto, por resultar todas ellas inútiles para la decisión del caso, con independencia de la fecha de los respectivos documentos.
En particular, el auto del juzgado de instrucción nº 41 de Madrid que decreta el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones causadas como consecuencia de la denuncia del demandante, así como auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 20-4-23 que transforma el sobreseimiento en provisional, ninguna incidencia tienen en el caso ya que se refieren, no a la incidencia de la instalación de cámaras en el ámbito laboral con fines de vigilancia, sino a la comisión de eventuales delitos por haber sido vigilado, espiado, y escuchado con eventual interceptación de sus comunicaciones con intervención de sus medios de comunicación, todo ello relacionado con la sospecha de que los detectives contratos por la empresa hubieran utilizado medios ilícitos. En todo caso y con independencia de lo anterior, debe ahora recordarse el constante criterio en la materia sobre la falta de vinculación, en un caso como el presente, entre las conclusiones de la jurisdicción penal y la social (salvo para evitar contradicciones lógicas insolubles), en cuanto que ambas manejan distintos conceptos de culpa y responsabilidad, y disciplinan instituciones completamente distintas.
Por otra parte, todas las actuaciones referidas al previo despido del demandante que fue declarado nulo y luego improcedente en esta misma Sala (escrito de opción por la indemnización aceptado en la instancia, desistimiento del incidente de ejecución provisional), resulta igualmente inútiles en cuanto se refieren a un procedimiento que ninguna incidencia puede tener en el presente, al ser diferente la cuestión discutida y, como ya dijimos, haberse invocado la vulneración de un derecho fundamental (la garantía de indemnidad) distinto al que ahora se evalúa.
Finalmente, el informe técnico realizado por el administrador del sistema de las cámaras, de fecha posterior al acto del juicio, constituye, de nuevo, una propuesta reactiva al resultado del procedimiento en la primera instancia, con objeto de desvirtuar la prueba de la contraparte, actividad que debió realizarse en su momento, y no en esta alzada. No se trata, debe advertirse, de la afectación del derecho de defensa de la parte, sino más bien de la asunción por esta misma parte recurrente de las cargas procesales que corresponden a la diligencia exigible a cualquier interviniente en el proceso.
En consecuencia, no procede la admisión de ninguno de los documentos propuestos.
CUARTO: El motivo en el que se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, con cita de infracción de los arts. 1 y 416 de la LECv., 178, 184, 283 y 284 y 280 ap.1 y 281 de la LRJS. Sobre este aspecto debemos realizar una primera observación, ya que la cita de la LEcv. carece de aplicación al caso al referirse a una mera mención a un criterio general el primero, y a la decisión de excepciones procesales el segundo.
Mientras que los preceptos de la LRJS se refieren a la acumulación de acciones en el procedimiento especial de vulneración de derechos fundamentales, sobre lo que luego nada se dice en el motivo, y al desarrollo de la fase ejecutiva en materia de despido que, en este caso sí, se relaciona con lo que luego se dirá.
Hecha esta primera observación, el motivo en cuestión tiene por objeto en realidad el planteamiento de tres excepciones procesales: la inadecuación de procedimiento, la falta de acción del actor tras extinguirse la relación laboral y la litispendencia al estar pendiente la firmeza de la previa decisión sobre el despido. Ahora bien, como puede comprobarse por la lectura de la sentencia de instancia, y por la constatación de lo necesario en el acto del juicio, que como acontecimiento procesal y no hecho sometido a las reglas sobre la carga de la prueba es de libre acceso para la Sala, tales cuestiones no fueron planteadas en la instancia, y por tanto no se resolvieron en la resolución ahora combatida. En efecto, la inadecuación de procedimiento ni siquiera se menciona en el acto del juicio. La falta de acción del demandante se plantea ahora porque se dice que la relación laboral existente entre las partes ya se habría extinguido, lo que equivale a plantear la desaparición del objeto del litigio, mientras que en el acto del juicio se utilizó el concepto de falta de acción para afirmar que no se habría producido ninguna vulneración de derecho fundamental; y, finalmente, la litispendencia no se menciona tampoco expresamente, aunque se argumenta en el acto del juicio que la primera sentencia de despido estaba recurrida, aunque en relación con la eventual existencia de una efectiva relación laboral y, en consecuencia, con una eventual incompetencia de la jurisdicción. La parte recurrente parece en gran medida consciente de esta situación, y por ello propone la estimación "de oficio" por la Sala de tales excepciones.
Pues bien, en primer lugar, debemos recordar que las cuestiones nuevas no tienen cabida en el seno del recurso de suplicación, como señala, entre otras, la STS de 26/9/01 (rec. 4847/00):
"Es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo "ex officio" el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo".
Y de manera más reciente, la STS de 21-12-16 (rec. 451/2015) dice sobre esto mismo aunque en relación al recurso de casación, al que se aplica en esta materia iguales criterios que al de suplicación:
"... nos hallamos ante una «cuestión nueva» de inadmisible enjuiciamiento en este trámite, porque «... si bien en toda clase de recursos se impone ya la doctrina de inadmisibilidad de « cuestiones nuevas», que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada del que es consecuencia (epígrafe VI de la EM de la LECc; art. 216 del mismo cuerpo legal), con mayor motivo se ha mantenido la aplicación de tal criterio cuando se trata del recurso de casación, habida cuenta de su carácter extraordinario y de la necesaria garantía de defensa de las partes»".
Con independencia de lo anterior, parece conveniente reseñar, aun de manera sucinta, los siguientes aspectos:
- no existe base alguna para sostener que una reclamación por una pretendida vulneración de derechos fundamentales, que tiene entidad propia, deba encauzarse por el trámite del incidente de readmisión irregular del despido previamente producido, que no resulta un cauce posible ni útil para el ejercicio de tal acción en cuanto no está previsto para ella. La pretensión relativa a las consecuencias de unos hechos sucedidos y existentes, como veremos más tarde, después del despido, pero en el momento de recomponerse la relación laboral por la readmisión derivada de una previa declaración de nulidad (luego transformada en improcedencia), no se encuentra sometida a otras reglas de vigencia que las propias de la prescripción o la caducidad.
- De igual modo, y por esto mismo, el objeto del procedimiento se mantiene, se extinga o no la relación laboral dependiendo de la opción ejercitada en su momento por la sobrevenida declaración de improcedencia, y exista o no una ejecución pendiente en el procedimiento de despido, en cuanto lo que define la concurrencia de interés y acción, es si la previa realización de ciertos actos por la empresa constituyó o no una vulneración de derechos fundamentales y si, en consecuencia, se produjeron o no los efectos vinculados a aquella hipotética vulneración, cuando, como ya dijimos, la relación laboral se había recompuesto y desplegaba todos sus efectos entre trabajado y empleadora.
- No existe interferencia alguna entre el primer proceso por despido y el este segundo, en cuanto aun siendo idénticas las partes, la pretensión ejercitada es distinta. En particular, y tal como se deriva de la sentencia de esta Sala de 18-11-22, que estimó en parte el recurso contra la sentencia de instancia para declarar el despido improcedente en lugar de nulo que, por obvias razones, es conocida por la Sala, la alegación de incompetencia de la jurisdicción social en relación con la naturaleza de la relación entre las partes (laboral o mercantil), que es la única que podría plantear dudas en cuanto a una eventual litispendencia, fue objeto de expreso abandono por la empresa recurrente, haciéndose notar en la resolución de la Sala que " En cuanto a la "alegada" falta de competencia de jurisdicción social por tratarse de una relación mercantil y no laboral, la propia parte recurrente no formula un motivo en forma al respecto, reconociendo que pese a no estar conforme se va a limitar a combatir la calificación del despido". Esto es, tal cuestión quedó firme, y por tanto no podía incidir ya en el presente debate.
- No se discute en esta alzada ninguna otra cuestión que pueda reconducirse a los aspectos anteriormente reseñados.
El motivo por tanto debe ser desestimado.
QUINTO: Como ya anunciamos, el recurso contiene ocho motivos de revisión fáctica.
1.- En el primero, se solicita la adición de un nuevo ordinal que tendría por objeto, en lo esencial, hacer constar las incidencias procesales posteriores al dictado de la sentencia de 2-5-22 en materia de despido, en aquel procedimiento, en base a los documentos que se identifican.
El motivo debe ser rechazado en cuanto a/ se refiere, en gran medida, a datos cuya incorporación se ha rechazado previamente al no poder ampararse en el art. 233 de la LRJS y b/ como ya explicamos, tales datos son irrelevantes para la decisión del caso.
2.- En el segundo se quiere igualmente introducir un nuevo ordinal, en este caso para hacer constar, en lo esencial, la existencia de una denuncia del demandante ante la inspección de trabajo sobre la instalación de cámaras de seguridad, e incidencias posteriores, así como que no constan otras actuaciones posteriores, en base a los documentos que se identifican.
Debe rechazarse esta pretensión por su inutilidad, ya que la inexistencia, hasta el momento, de actuaciones o decisiones de la inspección de trabajo al respecto ni vincula a los órganos judiciales, ni determina de manera necesaria que aquellas no pudieran producirse en el futuro.
3.- En el tercero se quiere introducir un nuevo ordinal para hacer constar, en lo esencial, que la empresa activó el protocolo de acoso, que encargó la instrucción del procedimiento a un profesional externo, y que este emitió un informe en el que concluía que la implantación de las cámaras de vídeovigilancia se habían seguido los requisitos legalmente establecidos, y que la cuestión había sido objeto de denuncia ante la inspección de trabajo que era la competente para determinar si se ha producido infracción, designando los documentos que se identifican.
Debe rechazarse este intento por igual causa de inutilidad, en cuanto resulta irrelevante que se activara el protocolo de acoso, o la opinión del instructor sobre la entidad e incidencia de la instalación de cámaras.
4.- En el cuarto se quiere introducir un nuevo ordinal para hacer constar, en lo esencial, quién instaló el sistema de videovigilancia, algunas de las características del sistema, y que su ubicación se corresponde a vistas generales de salas que comprenden oficinas, sin afectar a aseos, vestuarios o puestos de trabajo, designando a tal efecto los documentos que se identifican.
Debe rechazarse esta pretensión por basarse en un informe técnico que, como se deriva de su propia naturaleza, implica un juicio valorativo sobre las condiciones del sistema y su instalación, que puede ser sometido a contradicción y ampliación de las cuestiones de interés, esto es, constituye un auténtico informe pericial, o cuando menos de un testigo-perito, que sin embargo no se propuso como tal, y por tanto no fue objeto de ratificación y de contradicción en el acto del juicio, como se deriva de las propias manifestaciones del recurso, que pretende hacer pasar dicho informe como un simple "informe de instalación" con naturaleza de documental, señalando igualmente que se disponía del número de teléfono del firmante " para, en su caso, si la parte contraria lo considerase necesario, se pudiera contactar durante el juicio con el instalador" (sic). Se trata, con toda evidencia, de una prueba inidónea, desde el momento en que, aunque se diera por cierta la afirmación de que las cámaras eran fijas, deja en la oscuridad el hecho relativo a si era posible alguna manipulación, y de qué tipo, en el hardware o en el software, para permitir su movilidad. Y por lo demás, el texto propuesto contiene un juicio valorativo predeterminante cuando se refiere a que no se identificó " que las ubicaciones elegidas para las cámaras incumplieran con la proporcionalidad de su uso".
5.- En el quinto se quiere introducir un nuevo ordinal para hacer constar, en lo esencial, que una empresa certificó que la empresa demandada estaba "cumpliendo con la normativa vigente en materia de protección de datos para el uso de cámaras de videovigilancia en sus instalaciones", designando a tal efecto el informe en cuestión que se identifica en las actuaciones.
Debe rechazarse este intento por su inutilidad, en cuanto el parecer de una empresa sobre el extremo en cuestión resulta innecesario en el caso, y no vincula al órgano judicial.
6.- En el sexto se quiere introducir un nuevo ordinal para hacer constar, en lo esencial, que todos los trabajadores del centro de trabajo fuero informados de la existencia de un sistema de videovigilancia, aunque solo del demandante mostró su disconformidad, designando a tal efecto los documentos que se identifican.
Debe rechazarse tal intento y por igual causa de inutilidad, primero, porque tal dato consta ya en la sentencia de instancia y, segundo, en cuanto el hecho de que se conociese la existencia del sistema de videovigilancia, por lo demás apreciable directamente por su propia naturaleza, o que solo reclamara el demandante, no altera en nada el juicio de valor relativo a si dicho sistema vulneraba o no derechos fundamentales.
7.- En el séptimo se quiere introducir un nuevo ordinal, encaminado a hacer constar que "Las fotografías aportadas por el actor como Documentos 6 y 7 de su ramo de prueba documental, acreditan donde están situadas las cámaras, pero no lo que están grabando", designando a tal efecto documental, pericial e incluso testifical que, como es bien sabido, no puede hacerse valer en el seno del recurso de suplicación.
En todo caso, la indicada pretensión debe ser rechazada. De un lado, por su inutilidad, ya que, aunque no se diga de manera expresa en los hechos probados, es obvio que unas fotos sobre la colocación de unas cámaras indican dónde se sitúan estas, no lo que graban. Y de otro lado, porque dar por sentado que no se graban ciertos ámbitos o lugares físicos, no es ya una constatación fáctica, sino el resultado de una valoración jurídica más compleja, propia de la fundamentación jurídica.
8.- Finalmente, en el octavo se quiere introducir un nuevo ordinal con objeto, en lo esencial, de introducir una mención al contenido de la reunión del consejo de administración de la codemandada de 9-9-19, y algunas de las expresiones intercambiadas entonces ("que no vaya mucho porEl Bonillo porque las consecuencias pueden ser tremendas", "esta empresa no se hundió en su momento por dos personas, pero que hoy hará todo lo que esté en su mano para que se hunda. Que solo hay una persona en esta empresa a la que profesa lealtad..."), designando a tal efecto el acta de la reunión.
Debe rechazarse esta pretensión por su completa inutilidad, en cuanto no se evidencia qué relación pueda tener el contenido de la indicada reunión con la cuestión debatida en el procedimiento.
SEXTO: De los ocho motivos dedicados a la revisión jurídica, los siete primeros presentan una indudable unidad conceptual, en cuanto todos ellos se orientan a sostener que no se ha producido irregularidad alguna con la instalación del sistema de videovigilancia cuestionado. En efecto, en el primero de ellos se invoca la infracción de los arts. 20.3 y 20 bis del ET, para hacer valer las facultades de control del empresario; en el segundo, lo arts. 22 y 89 de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en relación con los anteriores, para hacer valer la facultad de tratamiento de datos de los empresarios en las condiciones normativamente previstas; en el tercero, el art. 18 de la CE, para afirmar que en el proceso solo se discute la eventual vulneración del derecho a la intimidad del trabajador, y no del derecho al tratamiento de datos; en el cuarto, del art. 34 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en este caso para afirmar que la empresa no tiene obligación de nombrar un Delegado de Protección de Datos; en el quinto, de la STC 119/22 de 29 de septiembre, en cuanto a los criterios para la grabación de imágenes de los trabajadores incluso sin previo aviso; en el sexto, la jurisprudencia que se cita ( SSTS de 1 de febrero de 2017, 22 de julio de 2022 y 8 de febrero de 2018), de nuevo, sobre la validez de la prueba de grabación de imágenes; y, finalmente en el séptimo, la STS de 21 de julio de 2021 reiterando los criterios sobre validez de la prueba de videovigilancia.
Como puede observarse, en todos ellos se plantea una misma cuestión en sus diversos matices e incluso segregando invocaciones de infracción de idéntico o similar alcance, razón por la cual serán decididos de manera conjunta.
La correcta decisión del debate así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso. Como informa la sentencia de instancia, el demandante venía prestando servicios para las empresas codemandadas desde el 1-11-17 como gestor/agente comercial, cuestión que ya no se discute, hasta su despido de 16-9-19 que fue declarado primero nulo mediante sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Albacete de 2-5-22, y luego improcedente mediante sentencia de esta misma Sala de 18-11-22 que revocó en parte la previa.
En todo caso, el demandante se incorporó a su puesto de trabajo el 1-6-22, le fueron entregadas herramientas de trabajo consistentes en ordenador portátil y teléfono móvil, a la vez que se le comunicaba las condiciones de uso del mencionado equipamiento (uso estrictamente profesional, posibles controles periódicos y registros, posibilidad de acceso al equipo informático en ciertos casos, monitorización de los acceso a internet, etc), todo ello en los términos que se describen en la instancia, y que no reiteraremos al contar en los antecedentes de esta misma resolución y para evitar inútiles reiteraciones.
Con independencia de lo anterior, el 14-6-22 se presentó al demandante un escrito en el que se le informaba de que las instalaciones del centro de trabajo estaban protegidas por un sistema de videovigilancia con respecto al cual se decía: "el personal es consciente y acepta expresamente con la firma del presente documento, que están instaladas cámaras de vigilancia", que cumplían con los requisitos exigidos por la normativa vigente, que en todo caso respetarían el derecho a la intimidad, a la propia imagen, la vida personal y el derecho fundamental a la protección de datos, y que se utilizarían para el ejercicio de funciones de control de los trabajadores en el cumplimiento de sus obligaciones laborales de acuerdo con el art. 20.3 del ET. El resto de los trabajadores firmaron la indicada comunicación pero no el demandante que hizo constar su disconformidad, en relación con dicha comunicación y en posteriores correos electrónicos, en los términos que igualmente se describen en la instancia.
Se dice igualmente en la instancia que en el Portal del Empleado se incluyó el Procedimiento de Protección de Datos que incluía la mención al derecho de acceso, de rectificación, supervisión (-el derecho al olvido-), a la limitación del tratamiento, a la portabilidad de los datos, de oposición, a no ser objeto de decisiones individualizadas incluida la elaboración de perfiles; el protocolo, los plazos y la posibilidad de pedir copia, todo ello en los términos detallados en la sentencia de instancia.
En particular, se informa de que, además de las cámaras perimetrales exteriores, que ya estaban instaladas antes, las nuevas habían situado, además, en zonas desde las que se veían las taquillas, vestuario, acceso baños, comedor social, zona de agua, despacho del actor. Resulta relevante reseñar que no se declara expresamente probado si, con independencia de las reseñadas ubicaciones, las cámaras enfocaban de manera concreta y directa espacios de descanso, aseo o taquillas, como tampoco se declara expresamente probado si dichas cámaras podían o no girarse.
A.- Partiendo de estos presupuestos esenciales, debemos acotar de manera precisa los términos del debate.
En primer lugar, no se trata de evaluar la licitud de la utilización de cámaras de videovigilancia que hayan detectado, o para detectar, la comisión de irregularidades por parte del trabajador, supuesto que ha sido considerado tanto por el TC como por el TS a los efectos de determinar la licitud de la prueba aportada a tal efecto por la empresa en un procedimiento en el que se cuestionan las medidas sancionadoras adaptadas contra el empleado. Por el contrario, lo que aquí se cuestiona es el hecho de la instalación del propio sistema de videovigilancia, por entender que el mismo vulnera la intimidad de los trabajadores, en este caso el demandante. En consecuencia, carecen de utilidad para el caso, excepto en lo que contengan de doctrina general, las resoluciones invocadas en el recurso que tienen por objeto calificar la prueba aportada por la empresa en las indicadas condiciones.
B.- Del mismo modo, carece de fundamento la distinción que quiere realizarse en este caso concreto entre el derecho a la intimidad, y el tratamiento de datos. No cabe duda de que se trata de instituciones distintas, con normativa y desarrollos jurisprudenciales específicos para cada una de ellas, como se pone de manifiesto en el dictamen el Ministerio Fiscal, pero tampoco es dudoso que un incorrecto tratamiento de datos, puede acarrear una afectación del derecho a la intimidad. Como tampoco lo es que el tratamiento de datos incluye su recogida, y desde el momento en que la videovigilancia es un sistema de recogida de datos, los términos de su instalación no son irrelevantes para evaluar la eventual afectación del derecho a la intimidad.
Por eso mismo el art. 89 de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, establece que " los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo". Añadiendo, por lo que ahora interesa, que " en ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos".
En fin, en el caso de sistemas de videovigilancia, su instalación y los términos y condiciones de su operatividad, conciernen tanto al tratamiento de datos como al derecho a la intimidad.
C.- Sentado lo anterior, el art. 20.3 del ET, permite al empresario " adoptarlas medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad". Lo anterior implica una habilitación a la empresa para adoptar un amplio abanico de medidas de control, tanto por motivos de estricta seguridad, como para comprobar, como ya vimos, el cumplimiento de sus deberes por parte de los trabajadores.
Sin embargo, esta posibilidad no es ilimitada, y debe ser valorada en cada momento para evaluar su necesidad y proporcionalidad en cuanto, como señala la STC 186/2000, de 10 de julio " el empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el art. 20.3 LET, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo".
D.- Partiendo de los antedichos presupuestos, y en lo que atañe, en primer lugar, al ámbito más estrictamente referido al tratamiento de datos, consta que, con carácter previo a la instalación del sistema de videovigilancia, la empresa comunicó a todos los trabajadores dicha circunstancia, tal como exige tanto en la normativa en la materia, como el IV Convenio General del sector de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del metal (BOE de 12-1-2022) aplicable al caso, así como la información suficiente sobre los derechos de los trabajadores asociados al tratamiento de datos, en el Procedimiento de Protección de Datos que aparece en el Portal del Empleado. Del mismo modo, a tenor del art. 34.1 y 2 de la LO 3/2018, no consta que la empresa sea una de las obligadas a nombrar delegado de protección de datos. Aunque, al mismo tiempo, no consta tampoco de manera expresa qué persona era el encargo del tratamiento a los efectos de los arts. 28 y ss de la LO 3/2018, y de los 24 y ss. del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016; como tampoco consta que la empresa cumpliera lo previsto en el art. 120 del Convenio Colectivo ya reseñado, en cuanto a la obligación de " informar con carácter previo a la instalación de cualesquiera de los sistemas no prohibidos a la representación de los trabajadores, expresando las causas que concurren para su instalación, así como, sus características y funcionamiento".
Ahora bien, si bien un incumplimiento en materia de obligaciones formales y de protección de datos podría tener incidencia en la afectación del derecho de intimidad de los afectados, ese no es el caso, en cuanto de las carencias enunciadas no se deriva que se produjera aquella afectación. O dicho de otro modo, ciertos incumplimientos formales o en materia de tratamiento de datos pueden acarrear consecuencias en otros órdenes, pero ser irrelevantes a los efectos que ahora nos ocupan si la instalación del sistema de videovigilancia se ha realizado de manera plenamente respetuosa con la intimidad de los trabajadores.
E.- Lo último que quedaría entonces por determinar es si la instalación del tan citado sistema de videovigilancia se ha realizado en el caso concreto en condiciones materiales respetuosas con el derecho a la intimidad de los trabajadores.
A estos efectos, la empresa contaba ya con un sistema de videovigilancia exterior perimetral que era la que de manera más directa atendía a la seguridad del centro de trabajo. Al margen de esto, la implantación de las cámaras interiores podía atender también a razones de seguridad, pero es evidente, y tal aspecto no es cuestionado en el procedimiento, que su finalidad era más extensa y se encaminaba al control de los trabajadores. En este punto, es claro que el control del rendimiento material y efectivo no se va a derivar de la videovigilancia, sino más bien del control de los productos del trabajo por medio del chequeo de los instrumentos informáticos de trabajo, y del propio resultado de dicho trabajo en cada momento temporal considerado (cantidad y calidad de documentos cumplimentados, contactos con clientes, gestiones realizadas etc). Fuera de esto, es igualmente claro que la videovigilancia puede poner de manifiesto si un trabajador abandona con demasiada frecuencia su puesto de trabajo, y se dedica en mayor o menor medida a actividades no productivas, siendo esta una finalidad legítima. Esto es, la instalación de un sistema de videovigilancia en el interior de un centro de trabajo debe entenderse útil por sí mismo a tales efectos.
Ahora bien, con independencia de lo anterior, la intensidad de la videovigilancia no es cuestión secundaria.
En efecto, siendo claro que la videovigilancia no puede afectar, como ya vimos, a los lugares donde se desarrollan los momentos de mayor privacidad de los trabajadores (vestuarios, aseos, comedores y análogos), tal limitación no es por sí misma suficiente, dado que, una cosa es que se pueda tener un control suficiente del interior del centro de trabajo, y en particular de las entradas y salidas del mismo, así como una visión general de los puestos de trabajo, y otra muy distinta que se produzca un seguimiento exhaustivo de todos o la mayor parte de los movimientos o incluso gestos de los trabajadores. A nuestro juicio, el punto de inflexión debe situarse en el límite entre un control general del cumplimiento de los deberes laborales, y una monitorización de los trabajadores cuya exhaustividad y detalle desborden los límites de tal control, afectando, entonces sí, su derecho a la intimidad.
En nuestro caso, y por lo que parece derivarse de las afirmaciones de la instancia, las cámaras estaban instaladas en zonas en las que se veían taquillas, vestuario, acceso baños, comedor social, zona de agua y despacho del actor. Somos conscientes de que uno de los factores relevantes en el caso, se refiere a si dichas cámaras, aun estando en las zonas indicadas, o con acceso visual a las mismas, se encontraban enfocadas o no a las áreas de mayor privacidad, o podían orientarse a las mismas. En este punto, debemos ahora recordar que, como se derivaba de nuestra anteriores consideraciones a la hora de rechazar el intento extemporáneo de completar la prueba de la parte demandada y recurrente en esta alzada, no existe una evidencia disponible para esta Sala de que dichas cámaras no enfocaran, o pudieran enfocar con una manipulación simple, a las tan citadas áreas de privacidad, siendo tal ausencia de certidumbre debida únicamente a la imperfecta labor probatoria de la parte en la instancia, que, por su propia naturaleza, no puede ser suplida ni corregida en esta sede. Es más, aunque se aceptara que las cámaras se instalaron con una orientación fija, no existe indicio alguno de que dicha fijeza no pudiera variarse con un simple accionamiento, tanto de hardware como de software.
En fin, en las condiciones indicadas no cabe sino concluir que el sistema de videovigilancia, tal como fue instalado, resultaba desproporcionado y por ello implicaba una intromisión en la privacidad e intimidad de los trabajadores y, en particular, del reclamante. Y, en consecuencia, deben rechazarse todos los motivos considerados.
SÉPTIMO: Mención aparte merece el último motivo del recurso, en el que se invoca la infracción de la STS de 5 de octubre de 2017 (rec. 2497/2015), para afirmar, ya de manera sucinta que, como los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y en el caso la parte recurrente entendía que no se había producido la mentada vulneración, entonces no procedía acordar el abono de cuantía alguna en concepto de indemnización por daños y perjuicios, no causados, a su juicio, en el caso.
Como puede observarse sin mayores esfuerzos, la declaración de existencia de afectación de la privacidad e intimidad del reclamante, hace decaer por sí sola la transcrita alegación, y deja sin objeto ya el motivo. Otra cosa hubiera sido que se cuestionara la cuantía de la indemnización acordada en la instancia (de 30.001 Ç), en atención al conjunto de circunstancias concurrentes. Pero la parte recurrente no ha considerado oportuno hacer tal cosa, y nosotros no podemos suplir tal opción procesal reconstruyendo el recurso.
En fin, a la vista de cuanto antecede no queda sino confirma íntegramente la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de "Desarrollos en Energías Renovables SL" y "Abastecimientos Energéticos SLU" contra la sentencia dictada el 2-3-23 por el juzgado de lo social nº 3 de Albacete, en virtud de demanda presentada por D. Jose Enrique contra las indicadas, en procedimiento de derechos fundamentales seguidos con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmamos la reseñada resolución.
Ordenamos la pérdida del depósito y de la consignación, o la realización de los avales, constituidos para recurrir, a los que deberá darse el destino legalmente previsto en cada caso, e imponemos a la parte recurrente las costas, que incluyen los honorarios del letrado, y que fijamos prudencialmente en 500 Ç.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0821 23; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 Ç), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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