STSJ CLM 1147/2024 - Fecha: 26/04/2024 |  |
Nº Resolución: 741/2024 - Nº Recurso: 192/2023 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Albacete
Ponente:: PETRA GARCIA MARQUEZ
ECLI: ES:TSJCLM:2024:1147 -
Id Cendoj: 02003340012024100459
En Albacete, a veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACION número 192/23, sobre reclamación de cantidad , formalizado por la representación de ESTELI DENTAL S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 844/21, siendo recurrido D. Alberto; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Que con fecha 28/02/22 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 844/21, cuya parte dispositiva establece:
«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la mercantil actora, absolviendo al trabajador demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.» En fecha 18/03/22 se dicta auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal:
«DISPONGO: Aclarar la Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2.022, dictada en autos, quedando el Fundamento de Derecho Tercero de la misma del siguiente tenor literal:
"TERCERO. - La materia objeto de este procedimiento es susceptible de recurso de suplicación de conformidad con lo establecido en el art. 191 LJS." Y quedando el Fallo de la Sentencia del siguiente tenor literal:
"FALLO Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la mercantil actora, absolviendo al trabajador demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.»
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO: El demandante ha prestado servicios para la demandada, mercantil "Esteli Dental S.L." en virtud de un contrato indefinido celebrado el 9-3-2015 a jornada completa, con la categoría de responsable de clínica, percibiendo una retribución bruta de 24.000 euros anuales. El trabajador venía trabajando para anteriores franquicias desde el 5-3-2007, asumiendo la empresa actora la subrogación del trabajador el 9-3-2015 con respecto la empresa anterior, "Fresno Dent S.L.". (documento nº 1 del ramo de la actora).
SEGUNDO: El 9 de marzo de 2015, las partes suscribieron de forma expresa un acuerdo, que en su cláusula séptima dice: "El trabajador se compromete durante la duración del contrato y tras su expiración por un periodo de un año a no competir con la sociedad; realizando en empresas del Sector Odontológico cualquier tipo de actividad que tenga una relación directa ó indirectamente con las realizadas en la Clínica Contratante. Esta prohibición de competencia, se refiere tanto a la actividad de prestación de servicios, venta de productos, como a cualquier otro servicio susceptible de entrar directamente ó indirectamente en competencia con la actividad de la red de franquicias Vita! Dent, así como la posibilidad de poseer directa ó indirectamente, en su nombre ó en nombre de terceros participación en el capital de Sociedades que sean competencia directa ó indirecta de Vital Dent.
Como pago por la aceptación y la puesta en práctica del acuerdo contenido en la presenta cláusula, tendrá derecho a percibir mensualidades de Doscientos Euros Brutos. Esta cantidad se cobrará única y exclusivamente durante el periodo de alta del trabajador en la empresa. A dicha cantidad le será practicada los correspondientes retenciones e impuestos exigibles conforme a la legislación fiscal vigente.
Dicha cantidad está incluida en el salario bruto reflejado en su contrato de trabajo.
Las partes acuerdan y aceptan expresamente que la cantidad antes indicada, es una compensación razonable por el desempeño por parte del TRABAJADOR de sus obligaciones de no competencia conforme se definen en el presente anexo a contrato.
En el caso que el TRABAJADOR no cumpliese con las obligaciones impuestas en virtud de lo dispuesto en la cláusula actual, devolverá a la SOCIEDAD todas las cantidades percibidas en virtud de lo dispuesto en esta cláusula, inmediatamente después a la fecha en la que haya tenido lugar el incumplimiento por parte del TRABAJADOR.
Por razón de cualquier tipo de incumplimiento del Pacto de no Competencia, se añadirá a dicha cantidad, el importe de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el TRABAJADOR,que se estime pertinente por la SOCIEDAD.
TERCERO: El 1-1-2016, las partes acordaron en anexo al contrato, firmado al efecto, en cuanto aque la retribución bruta salarial ascendería a 27.000 euros anuales a partir del 1-1-2016. (documento nº 5 del ramo del actor).
Desde el 1-11-2016 hasta el 31-8-2017 ha percibido la cantidad de 250 euros en compensación por el apoyo temporal de realizar otras funciones. (documentos nº 6 al nº 12 del ramo de la actora)
CUARTO:El 24-8-2018, las partes acordaron en anexo al contrato, firmado al efecto, en cuanto aque la retribución bruta salarial ascendería a 30.000 euros anuales a partir del 1-9-2018. (documento nº 2 del ramo del demandado y nº 14 del ramo de la actora)
QUINTO: El actor comunicó a la empresa su baja voluntaria con efectos del 7-6-21. La empresa comunicó al actor la finalización de la relación laboral con fecha de 7-6-2021, poniendo a su disposición el correspondiente finiquito. (documento nº 18 y nº 15 del ramo del actor)
SEXTO: El actor consta de baja en la Seguridad Social en la empresa actora desde el 7-6-2021. Y desde el 8-6-2021, el actor presta servicios para la mercantil "Catalano Clínica Odontológica S.L." con la categoría de "director comercial de zona" (hoja de vida laboral, documento nº 1 y nº 3 del ramo del demandado)
SEPTIMO: Desde el mes de marzo de 2015 hasta el mes de mayo de 2021 ha recibido mediante transferencia por importe de 200 euros en concepto de "pacto de no competencia". En el mes de junio de 2021 recibió la cantidad de 46,67 euros por este concepto. (documento nº 2 del ramo de la actora) OCTAVO: Se ha agotado el acto de conciliación previo, concluyendo sin avenencia.»
TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de ESTELI DENTAL S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, aclarada mediante Auto de fecha 18/03/2022, que desestima la demanda en reclamación de cantidad planteada por la empresa Esteli Dental S.L., contra el que fue trabajador de la misma, D. Alberto , muestra su disconformidad la entidad demandante a través de un motivo de recurso sustentando en el art. 193 c) de la LRJS, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO. - En dicho motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 21 del ET,reiterando elreconocimiento de la obligación y abono por el trabajador demandado a la empresa accionante de la cantidad postulada por importe de 14.760 euros en concepto de pacto de no competencia.
Según consta acreditado el actor inició la prestación de servicios para la parte demandante el 9/03/2015, tras ser subrogado procedente de la empresa Fresno Dent S.L. donde venía trabajando desde el 5/03/2007, suscribiendo contrato indefinido con la categoría profesional de responsable de clínica, con una retribución bruta anual de 24.000 euros.
Al momento de formalizar d dicho contrato suscribieron un acuerdo en cuya cláusula séptima se indicaba que:
"El trabajador se compromete durante la duración del contrato y tras su expiración por un periodo de un año a no competir con la sociedad; realizando en empresas del Sector Odontológico cualquier tipo de actividad que tenga una relación directa ó indirectamente con las realizadas en la Clínica Contratante. Esta prohibición de competencia, se refiere tanto a la actividad de prestación de servicios, venta de productos, como a cualquier otro servicio susceptible de entrar directamente ó indirectamente en competencia con la actividad de la red de franquicias Vita! Dent, así como la posibilidad de poseer directa ó indirectamente, en su nombre ó en nombre de terceros participación en el capital de Sociedades que sean competencia directa ó indirecta de Vital Dent.
Como pago por la aceptación y la puesta en práctica del acuerdo contenido en la presenta cláusula, tendrá derecho a percibir mensualidades de Doscientos Euros Brutos. Esta cantidad se cobrará única y exclusivamente durante el periodo de alta del trabajador en la empresa. A dicha cantidad le será practicada los correspondientes retenciones e impuestos exigibles conforme a la legislación fiscal vigente.
Dicha cantidad está incluida en el salario bruto reflejado en su contrato de trabajo.
Las partes acuerdan y aceptan expresamente que la cantidad antes indicada, es una compensación razonable por el desempeño por parte del TRABAJADOR de sus obligaciones de no competencia conforme se definen en el presente anexo a contrato.
En el caso que el TRABAJADOR no cumpliese con las obligaciones impuestas en virtud de lo dispuesto en la cláusula actual, devolverá a la SOCIEDAD todas las cantidades percibidas en virtud de lo dispuesto en esta cláusula, inmediatamente después a la fecha en la que haya tenido lugar el incumplimiento por parte del TRABAJADOR.
Por razón de cualquier tipo de incumplimiento del Pacto de no Competencia, se añadirá a dicha cantidad, el importe de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el TRABAJADOR,que se estime pertinente por la SOCIEDAD."
El 7/06/2021 el demandado notificó a su empleadora que causaba baja voluntaria, comunicándole esta, en esa misma fecha, la finalización de la relación laboral, con entrega del finiquito. Siendo dado de baja en Seguridad Social.
El 8/06/2021 el trabajador inicia prestación de servicios para la empresa Catalano Clínica Odontológica S.L., con la categoría de director comercial de zona.
EL demandado percibió desde marzo de 2015 hasta mayo de 2021, mediante trasferencia, 200 euros mensuales en concepto de pacto de no competencia y la suma de 46,67 euros, por el mismo concepto, en el mes de junio de 2021.
Cese voluntario ante el que la empresa accionante reclama la cantidad de 14.760 euros correspondientes a lo percibido por el trabajador, a razón de 200 euros mensuales, en concepto de pacto de no competencia, lo que es desestimando en la instancia en base a que en el acuerdo suscrito se fijaron dos pactos, el de no concurrencia durante la vigencia del contrato y el de no competencia una vez concluido el mismo, sin que se fijasen para ello de forma clara y separada las oportunas compensaciones económicas correspondientes a cada uno de tales pactos, concluyendo que el abono de los 200 euros mensuales se fijaba para salvaguardar el primero de dichos pactos, no así el correspondiente a compensar la no competencia una vez extinguido el contrato, que es el reclamado en la demanda.
Visto lo que antecede, y en orden a la legislación y Jurisprudencia aplicable al caso, nos encontramos, en primer término, con el art. 21 del ET, según el cual:
"1. No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan.
2.El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo,que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:
a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.
b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.
3. En el supuesto de compensación económica por la plena dedicación, el trabajador podrá rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo, comunicándolo por escrito al empresario con un preaviso de treinta días, perdiéndose en este caso la compensación económica u otros derechos vinculados a la plena dedicación." Precepto legal en el que, si bien como se indica en la instancia, se regulan dos tipos de pactos, uno referido al periodo durante el cual está vigente el contrato , contemplado en su apartado primero, y otro en orden a la no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, sin embargo, esa diversidad de pactos no se corresponde en su alcance y significado con los identificados en la instancia, por cuanto que en el aludido apartado primero del art. 21 del ET, lo que se establece, en primer lugar y en términos generales, ajenos a la previa existencia de un pacto expreso, es que un trabajador no podrá realizar actividades laborales para diversos empresarios cuando ello suponga concurrencia desleal y, tras ello lo que sí prevé es que la empresa y el trabajador puedan pactar la plena dedicación, si bien mediante la oportuna compensación económica, pacto este que, a tenor del apartado 3º del precepto puede ser dejado sin efecto por el trabajador, previa su comunicación a la empresa, permitiendo con ello compatibilizar su trabajo con otro empleo, perdiendo, lógicamente, la compensación que, por la plena dedicación, venía percibiendo.
Y, en el apartado segundo, se regula la segunda modalidad de pacto, referido a la no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. Posibilidad ampliamente interpretada Jurisprudencialmente a través de numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como la de 8-11-2011 (Rec.409/2011), y las que en ella se citan, de fechas de 2-07-2003 (Rec. 3805/2002 ), 21-01-2004 (Rec. 1707/2003 ), 5-05-2004 (Rec. 2468/2003 ), 15-01-2009 (Rec. 3647/2007 ), 22-02-2011 (Rec. 1209/2010 ), remitiéndose todas a la del mismo Tribunal de 24-09-1990, manteniendo sobre el particular que: "el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C E y del que es reflejo el art. 4.1 ET, recogido en el art. 21.2 ET, y en el art. 8.3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 CC no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes... ".
Previsiones legales y jurisprudenciales que aplicadas al supuesto ahora examinado deben conducir a un pronunciamiento no coincidente con el obtenido por la Juzgadora "a quo", en tanto que, atendiendo a la literalidad del pacto suscrito, lo que se observa es que en él no existe ningún acuerdo de plena o exclusiva dedicación, lo que hubiese supuesto la imposibilidad para el trabajador de compatibilizar su trabajo con cualquier otro, independientemente de su contenido, razón por la cual no se fijó compensación económica alguna que salvaguardarse ese supuesto pacto. Centrándose el único acuerdo suscrito en un pacto de no competencia el cual, además de obligar durante la vigencia del contrato, en cumplimiento de la previsión genérica contemplada en el apartado 1º del precepto, relativo a la imposibilidad de realizar actividades laborales para otras empresas que se pudiesen caracterizar como concurrencia desleal (lo que restringe esas hipotéticas prestaciones a actividades propias de su empleadora), se extendía hasta un año después de concluida la vinculación laboral, con la consecuencia, a ello asociada, en el supuesto de incumplir tal obligación, de devolver lo percibido por tal concepto.
Siendo así, constando acreditado que desde que se suscribió el pacto de no competencia, el actor percibió, por tal concepto la cantidad de 200 euros mensuales, totalizando desde el mes de mayo de 2015 hasta el de junio de 2021, la cantidad de 14.760 euros, que es la cantidad reclamada en la demanda como consecuencia de su cese en fecha 7/06/2021, iniciando al día siguiente nueva prestación de servicio para la empresa Catalano Clínica Odontológica S.L. con la categoría de director comercial de zona, se impone, por concurrir todos los requisitos necesarios para ello, la revocación de la sentencia de instancia, y la correlativa estimación de la demanda planteada, condenando al trabajador demandado a abonar la entidad accionante la cantidad reclamada en concepto de incumplimiento del pacto de no competencia suscrito entre ambos.
Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa ESTELI DENTAL S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 28 de febrero de 2022, en Autos nº 844/2021, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido D. Alberto, debemos revocar la indicada resolución, condenando a D. Alberto a abonar a la Entidad demandada y recurrente la cantidad de 14.760 euros en concepto de incumplimiento del pacto de no competencia. Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando:
1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF;
2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0192 23; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 Ç), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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