STSJ CL 400/2014. Despido disciplinario

STSJ CL 400/2014 - Fecha: 06/02/2014
Nº Resolución: 186/2014 - Nº Recurso: 4/2014Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Valladolid - Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
Id Cendoj: 47186340012014100163


    En Valladolid a seis de Febrero de dos mil catorce.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

SENTENCIA


   En el Recurso de Suplicación núm.4/14, interpuesto por Leovigildo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Valladolid, de fecha 25/7/2013 , (Autos núm.282/13), dictada a virtud de demanda promovida por Leovigildo contra Transportes FG Euroexpress sobre Despido.

    Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 18/3/2013 se presentó en el Juzgado de lo Social nº2 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

    SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

    PRIMERO.- El actor D. Leovigildo , nacido el día NUM000 -1974, con N.I.E. n° NUM001 , ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada TRANSPORTES F.G. EUROEXPRESS S.L. desde el día 7-12-12 con la categoría de conductor de camiones, siendo su salario 37,77 Euros/día incluida la prorrata de pagas extras.

    SEGUNDO.- La entidad demandada se dedica a la actividad de transporte y en diciembre de 2012 tiene 47 trabajadores.

    TERCERO.- El actor fue contratado a virtud de un contrato de duración indefinida a tiempo completo de apoyo a los emprendedores, suscrito el 7 de dic. de 2012, en cuya cláusula segunda in fine se hace constar : ...

    se establece un período de prueba de un año en todo caso.

    El actor inició el 1 de febrero de 2013 baja por Incapacidad temporal por accidente de trabajo.

    CUARTO> .-La entidad demandada se encuentra incluida dentro del ámbito funcional de aplicación del Convenio Colectivo de transportes de mercancías por carretera de Valladolid.

    QUINTO. - El día 8 de febrero de 2013 la entidad demandada entregó al actor la carta que transcrita literalmente señala: Muy Sr. Nuestro: Habiendo tenido conocimiento esta Dirección, de que a lo largo de los días que viene prestando sus servicios en esta empresa, su rendimiento no es el requerido para realizar la actividad para la que ha sido contratado, es por lo que lamentarnos comunicarle que causará baja por NO SUPERAR EL PERIODO DE PRUEBA descrito en el contrato.

    La efectividad de la baja tendrá lugar a partir de la entrega del presente burofax, o aviso de entrega del mismo por la sociedad estatal de correos y telégrafos.

    Al tiempo de lamentar dicha decisión, aprovechamos la ocasión para saludarlo muy atentamente.

    En La Cistérniga, a 8 de febrero de 2013.

    SEXTO>.- El día 26 de Febrero de 2.013 el actor presentó la oportuna papeleta de conciliación, la que se llevó a efecto el día 15 de marzo de 2.013 con el resultado de celebrado sin avenencia.

    SEPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

    TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas; se alza en suplicación el Letrado don Reinhard Francisco José Koning, en nombre y representación de Don Leovigildo interesando en su primer motivo de impugnación la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por cuanto considera infringido el principio de igualdad constitucionalmente consagrado. En tiende el recurrente que el plazo de duración establecido para el periodo de prueba es excesivamente extenso, y que tal particular lesiona el derecho fundamental precitado.

    No puede acoger la Sala tal pretensión, pues la infracción de las normas establecidas legal y/o convencionalmente sobre la duración máxima del periodo de prueba, en todo caso ha de ser encauzadas por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y no por la vía excepcional de nulidad de actuaciones; pues no sólo una eventual infracción de dicho derecho subjetivo en modo alguno representaría per se la lesión del derecho de igualdad, sino que la vía del apartado a) del precepto adjetivo precitado queda reservada para aquellas lesiones de normas esenciales del procedimiento que hubieren generado indefensión para una de las partes, extremo éste no concurrente en las actuaciones que nos ocupan. El motivo, por consiguiente, es desestimado.

    SEGUNDO : A la rectificación del relato de hechos probados contenido en la en la Sentencia dedica el actor su segundo motivo de impugnación. En concreto interesa se adiciones un novedoso ordinal que diga que recoja que como prueba se interesó por el actor se aportara la transcripción de los tacógrafos desde el día 7 de diciembre de 2012, así como otros documentos. Por no ser tal dato contenido propio del relato histórico de la sentencia, el motivo fracasa; pues la falta de práctica de prueba ha de encauzarse por la vía del apartado a), que no del b), del artículo 193 LRJS .

    TERCERO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, pues entiende infringidos el artículo 14 de la Constitución Española , en relación con el artículo 14 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabjadores . Reitera el trabajador que el establecimiento de un periodo de prueba de duración mayor al legal establecido, lesiona su derecho a la igualdad de trato respecto del resto de empleados pues la Ley 3/2012 impide el establecimiento del periodo de prueba "tan largo" en empresas de más de 50 trabajadores; así como el derecho a su integridad moral por indicar la misiva de despido que "el rendimiento esperado no ha sido alcanzado por Don Leovigildo .

    Señala el artículo 14 de la norma estatutaria que podrá concertarse por escrito un periodo de prueba en los términos que se establezcan convencionalmente, pudiendo cada una de las partes apartarse unilateralmente del vínculo laboral durante la vigencia de tal lapso, sin necesidad de acreditar causa o motivo alguno.

    Por otro lado, el artículo 4.3 de la Ley para la Reforma del mercado laboral de 6 de febrero de 2012, en el seno de la regulación de la modalidad contractual de jóvenes emprendedores, establece que el régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de la duración del periodo de prueba a que se refiere el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores , que será de un año en todo caso. No podrá establecerse un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

    Sentado lo anterior, en el singular caso que nos ocupa, del inalterado relato de hechos probados se deduce que Don Leovigildo ha venido prestando sus servicios como conductor de camiones para la demandada desde el 7 de diciembre de 2012, en virtud de contrato de duración indefinida de apoyo a los emprendedores, fijándose un periodo de prueba de un año de duración. El día 8 de febrero de 2013, la empleadora comunicó al actor la resolución de su contrato por no superación del periodo de prueba.

    Nos encontramos, por tanto, ante el ejercicio de la facultad resolutoria sistematizada, tanto en la norma estatutaria como en la Ley específica reguladora de la concreta modalidad contractual a la que se acudió; y que en todo caso se ejercitó dentro de los límites cuantitativos en ellas determinados. Y es que, aun cuando pudiera cuestionarse la constitucionalidad del artículo 4.3 examinado, en tanto en cuanto el Tribunal Constitucional no declare la inconstitucionalidad del mismo, resulta de plena vigencia y de debida aplicación para los operadores jurídicos; debiendo añadir que el caso concreto nos lleva a concluir que, en todo caso, la resolución del vínculo laboral se produjo en el plazo de dos meses y un día desde el perfeccionamiento del mismo, con lo que la decisión hubiere sido tomado en las mismas fronteras construidas por la norma estatutaria. En conclusión, no apreciando infracción legal alguna, el recurso es desestimado.

    Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DEL REY  

FALLAMOS


    Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado don Reinhard Francisco José Koning, en nombre y representación de Don Leovigildo contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Valladolid ; en el procedimiento número 282/2013, seguido en virtud de demanda formulada por aquél contra la entidad TRANSPORTE SFG EUROEXPRESS sobre despido; CONFIRMANDO el fallo de la Sentencia de instancia.

    Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

    SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

    Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0004/14 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

    Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

    Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

    Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

    Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra.     Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Siguiente: STSJ PV 1136/2013 de 18/06. Validez del período de prueba fijado. Trab. que demuestra sus aptitudes

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