STSJ GAL 1702/2017. Reconocimiento de la prestación de asistencia sanitaria a una ciudadana extranjera comunitaria

STSJ GAL 1702/2017 - Fecha: 15/03/2017
Nº Resolución: 1474/2017 - Nº Recurso: 4805/2016Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Coruña (A) - Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Id Cendoj: 15030340012017101305

Resumen: reconocimiento de la prestación de asistencia sanitaria a una ciudadana extranjera comunitaria.

SENTENCIA


    En el RECURSO SUPLICACION 4805/2016, formalizado por Ofelia , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 835/2015, seguidos a instancia de Ofelia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO: D/Dª Ofelia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis .

    SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La parte actora, DÑA. Ofelia nacida el día NUM000 /1948, de nacionalidad italiana con n°. de pasaporte NUM001 , reside legalmente en España, con autorización de residencia temporal no lucrativa.- Expediente administrativo. Segundo.- Por resolución de fecha 24/08/2015, dictada por la Dirección Provincial del INSS, se resolvió denegar el derecho de asistencia sanitaria por falta de requisitos previstos en el art. 2.1.b) del Real Decreto 1192/2012 , por disponer por otra vía, a través de un seguro de enfermedad vinculado a la autorización de residencia temporal.- Folio 4. Tercero.- La entidad Sanitas en fecha 16/02/2016 rescindió el contrato de cobertura médica suscrito con la actora.- Folio 22. Cuarto.- La actora cobra pensión de jubilación inferior a cien mil euros en cómputo anual.- No controvertido, extractos bancarios. Asimismo, consta inscrita en el Registro Central de Extranjeros como ciudadana de la Unión Europea.- Folios 40 y 41. Quinto.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución definitiva de fecha 30/09/2015, agotando de esta forma la vía administrativa.- Folio 5.

    TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

    FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por DÑA. Ofelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia dejo sin efecto la resolución impugnada, declarando que la actora acredita los requisitos establecidos en el art. 2.1.b del Real Decreto 1192/2012 para tener la condición de asegurada, con todos los efectos derivados de tal declaración.

    CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por la actora sobre el derecho a asistencia sanitaria a cargo de la Seguridad Social española, dejando sin efecto la resolución impugnada, declarando que la actora acredita los requisitos establecidos en el art. 2.1.b del Real Decreto 1192/2012 para tener la condición de asegurada, con todos los efectos derivados de tal declaración. Esta decisión es impugnada por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDDAD SOCIAL, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda de la actora, articulando un solo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la infracción, en concepto de aplicación indebida del art. 7 del R.D. 240/2007, de 16 de febrero de Libre Circulación y residencia en España de ciudadanos de estados miembro de la U.E en relación con el art. 2.1 b) del Real Decreto 1192/2012 que regula la condición de asegurado y beneficiario de la asistencia sanitaria en España, argumentando, en síntesis, que la demandante de nacionalidad italiana, tiene permiso de residencia temporal en España y, por lo tanto, para su obtención subscribió un seguro médico de enfermedad en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. del R.D. 240/2007, y que en agosto 2015 la actora contaba con asistencia sanitaria en España, en cumplimiento del requisito legalmente establecido para obtener el permiso de residencia temporal, añadiendo que de acuerdo con el tenor literal del art. 2.1 del R.D. 1192/2002 , no puede tener derecho a la asistencia sanitaria puesto que ya tiene cubierta esta prestación por otra vía.


    SEGUNDO .- Los hechos que sirve de base al pronunciamiento combatido constan en el incombatido relato histórico de la sentencia recurrida, conforme al cual: (a).- La demandante reside legalmente en España, con autorización de residencia temporal no lucrativa; (b).- Por resolución de fecha 24/08/2015, dictada por la Dirección Provincial del INSS, se resolvió denegar el derecho de asistencia sanitaria por falta de requisitos previstos en el art. 2.1.b) del Real Decreto 1192/2012 , por disponer por otra vía, a través de un seguro de enfermedad vinculado a la autorización de residencia temporal; (c)- La entidad Sanitas en fecha 16/02/2016 rescindió el contrato de cobertura médica suscrito con la actora; (d) La actora cobra pensión de jubilación inferior a cien mil euros en cómputo anual. Asimismo, consta inscrita en el Registro Central de Extranjeros como ciudadana de la Unión Europea.

    Y partiendo de estos datos, incontrovertidos, la cuestión litigiosa consiste en determinar si la actora tenía derecho a la asistencia sanitaria con cargo a la Seguridad Social española en agosto de 2015, tal como declara la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, no puede ostentar la condición de beneficiaria de la Seguridad Social española en dicha fecha, al amparo del RD 1192/2012, tal como propugna la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social española.

    Para resolver esta cuestión debemos partir de lo dispuesto en el art. 7 del Real Decreto 240/2007, conforme al cual todo ciudadano de la U.E tiene derecho a residir en el territorio del Estado Español por un tiempo superior a 3 meses si... b) dispone de recursos suficiente para no convertirse en una carga para la asistencia social en España así como un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España. La regulación legal anterior se completa con lo dispuesto en el R.D. 1192/2012 que en su art. 2.1 b) establece que quienes no sean pensionistas o trabajadores tendrán derecho a la asistencia sanitaria en España, cuando reúna 2 condiciones: que sus ingresos no sean superior a 100.000 euros anuales, y que no tengan cobertura obligatoria de la prestación por otra vía.

    En el presente caso, si bien la actora en el mes de agosto de 2015 contaba con un seguro de asistencia suscrito con la Entidad SANITAS, seguro que unilateralmente fue rescindido por dicha Entidad Aseguradora en febrero de 2016, dicho Seguro no alcanzaba una asistencia plena, al no cubrir una serie de pruebas médicas que la actora precisaba, y ante esa situación, la actora no podía quedar en una situación de desamparo, cuando en el Preámbulo del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, se afirma que " Todos los españoles, así como los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional, son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , quedando establecido así el carácter de universalidad del derecho a la atención sanitaria en España". Así pues, de dicho preámbulo se destacan dos elementos configuradores de nuestro Sistema Nacional de Salud, el de universalidad y el de financiación pública, con el claro propósito de dar cobertura a supuestos como el enjuiciado.

    Por lo demás, la actora cumplía los requisitos previstos en el art. 2.1.b) del referido Real Decreto 1192/2012 , en cuanto no superaba el limite de ingresos previstos en dicha norma (su pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social uruguaya, único ingreso conocido, supera muy poco los seiscientos euros), tenía nacionalidad italiana, y se hallaba inscrita en el Registro Central de Extranjeros. La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado comporta la desestimación del recurso del INSS, pues la suscripción de un seguro de enfermedad a la que formalmente venía obligada la actora, no es equiparable a la titularidad del derecho a asistencia sanitaria en los términos previstos en el RD 1192/2012, por lo que la actora tiene derecho a la prestación solicitada.

    A la vista de cuanto se deja expuesto, procede desestimar el recurso y dictar un pronunciamiento íntegramente confirmatorio del recurrido. En consecuencia:

FALLAMOS


    Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Dirección Letrada de la Administración de la Seguridad actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de VIGO, en proceso sobre asistencia sanitaria, promovido por la actora DÑA. Ofelia, frente al Organismo recurrente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

    Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

    MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -

    El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

    - Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

    - Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).

    Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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