STSJ GAL 979/2024 - Fecha:05/02/2024 |  |
Nº Resolución: 390/2024 - Nº Recurso: 5257/2023 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Coruña (A) -
Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLI: ES:TSJGAL:2024:979 -
Id Cendoj: 15030340012024100717
SENTENCIA
En A CORUÑA, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 5257/2023, formalizado por RYANAIR DAC OFICINA DE REPRESENTACION EN ESPAÑA, contra la sentencia número 204 /23 dictada por XDO. DOSOCIAL N. 2 de SANTIAGODE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 441/2022, seguidos a instancia de Berta frente a RYANAIR DAC OFICINA DE REPRESENTACION EN ESPAÑA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- D/Dª Berta presentó demanda contra RYANAIR DAC OFICINA DE REPRESENTACION EN ESPAÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de agosto de dos mil veintitrés.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- Dª Berta, ha prestado servicios para la empresa Ryanair, con antigüedad reconocida de 10/01/2011, ostentando la categoría profesional de tripulante de cabina y percibiendo un salario mensual medio en los doce meses anteriores al despido (agosto de 2021 a julio de 2022 -el mes de agosto fue despedida el día 16-) de 2.107,04 euros (no fue controvertida ni la antigüedad ni la categoría profesional y el salario se fija conforme al promedio de las bases de cotización aportadas al doc. nº 28 de la parte actora y nº 2 de la demandada de un año antes al despido). Segundo.-Con fecha 10/6/2022 tuvo entrada en el registro del Ministerio de Trabajo y Economía Social comunicación de declaración de huelga por parte de los sindicatos UNION SINDICAL OBREA -USO-y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PSAJEROS -SITCPLA-, que afectaba a todos los trabajadores que prestaban sus servicio en el ámbito del sector aéreo como tripulación de cabina y pasajeros directamente para la empresa RYANAIR DAC, o indirectamente y para dicha compañía aérea a través de las empresas CREWLINK IRELAND LTD, WORKFORCE INTERATIONAL CONTRACTORS LTD e afectando dicha convocatoria de huelga entre otros al AEROPUERTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA. En la misma se señalan las fechas de los paros previstos en el mes de junio los días 24, 25, 26 y 30 de junio desde las 00:00 a las 24:00 horas y en el mes de julio los días 1 y 2 con paros desde las 00:00 a las 24:00 horas. Con fecha 1/7/2022 tuvo entrada en el registro del Ministerio de Trabajo y Economía Social comunicación de declaración de huelga por parte de los sindicatos UNION SINDICAL OBREA -USO-y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PSAJEROS -SITCPLA-, que afectaba a todos los trabajadores que prestaban sus servicio en el ámbito del sector aéreo como tripulación de cabina y pasajeros directamente para la empresa RYANAIR DAC, o indirectamente y para dicha compañía aérea a través de las empresas CREWLINK IRELAND LTD, WORKFORCE INTERATIONAL CONTRACTORS LTD e afectando dicha convocatoria de huelga entre otros al AEROPUERTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA. En la misma se señalan las fechas de los paros previstos en el mes de julio los días 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 con paros desde las 00:00 a las 24:00 horas. Y con fecha 26/7/2022 tuvo entrada en el registro del Ministerio de Trabajo y Economía Social comunicación de declaración de huelga por parte de los sindicatos UNION SINDICALOBREA -USO-y SINDICATOINDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PSAJEROS -SITCPLA-, que afectaba a todos los trabajadores que prestaban sus servicio en el ámbito del sector aéreo como tripulación de cabina y pasajeros directamente para la empresa RYANAIR DAC, o indirectamente y para dicha compañía aérea a través de las empresas CREWLINK IRELAND LTD, WORKFORCE INTERATIONAL CONTRACTORS LTD e afectando dicha convocatoria de huelga entre otros al AEROPUERTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA. En la misma se señalan las fechas de los paros previstos desde el 8/8/2022 al 7/1/2023, con jornada de huelga en dicho periodo semanalmente de lunes a jueves, ambos incluidos desde las 00:00 a las 24:00 horas en cada una de las jornadas convocadas. (Vid doc. nº 2ª, 2b, 2c de la actora). Tercero.-El Ministerio de Transporte, Movilidad Urbana y Agencia Urbana dicto resolución firmada el 22/6/2022 en la que se determinaban los servicios mínimos para los días 24, 25, 26 y 30 de junio y los días 1 y 2 de julio, de los servicios públicos esenciales para la comunidad a mantener en las empresas RYANAIR DAC, CREWLINK IRELAND LTD, WORKFORCE INTERATIONAL CONTRACTORS LTD durante la huelga convocada por los sindicatos UNION SIDNCIAL OBRERA, SECTOR AÉREO (USO) y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES TECNICOS DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS (SITCPLA).
Para el aeropuerto de SANTIAGO DE COMPOSTELA se determinó que los servicios mínimos, como vuelos protegidos deberían ser un 76% de los vuelos domésticos hacia o desde territorios no peninsulares y un 53% de los vuelos domésticos peninsulares cuyo tiempo de desplazamiento en transporte publico fuera superior a 5 horas y vuelos internacionales y se señala en la resolución que la empresa responsable RYANAIR será la que debe establecer la plantilla concreta de trabajadores llamados para cumplir los servicios mínimos. (Vid doc. nº 4 de la demandada). Cuarto.-La entidad demandada el 23/6/202 comunico una serie de indicaciones a tener en cuenta a todas las tripulaciones que se presenten en los aeropuertos españoles durante la huelga en relación con las jornadas de huelga de los días 24, 25, 26 y 30 de junio y los días 1 y 2 de julio, entre ellas: Varios vuelos que operan desde España en las fechas mencionadas han sido designados como vuelos protegidos por el Ministerio de Transporte. El término 'vuelos protegidos" o "servicios mínimos de vuelo" se aplica a los vuelos cuya tripulación está obligada a operar de acuerdo con las indicaciones del Gobierno. Estos vuelos deben realizarse según el procedimiento estándar y de acuerdo con las obligaciones contractuales. En caso de que algún miembro de la tripulación se niegue a cumplir con este requisito obligatorio de prestar los servicios mínimos y presentarse a su turno de trabajo según lo previsto, se podrán tomar medidas disciplinarias. Tenga en cuenta que en anteriores huelgas se despidió a la tripulación que no cumplió con los servicios mínimos obligatorios, y el despido disciplinario fue confirmado como justo por los juzgados de lo Social en España (dando lugar a no tener derecho a ninguna indemnización por despido ni a la reincorporación). El ejemplo más reciente es el caso 1076/2019 ante el juzgado de lo Social n 2 de Tenerife en sentencia de 02 de junio de 2022. Incumplir este requisito obligatorio y no realizar un vuelo de servicios mínimos se considera una falta grave, ya que el Gobierno ha considerado esos vuelos esenciales para proteger los derechos de movilidad de los pasajeros y de la compañía. Ni los sindicatos ni los empleados pueden desautorizar esta decisión. Tenga en cuenta que puede ser llamado desde su estado de standby para operar un vuelo protegido o de servicios mínimos. De acuerdo con la resolución del Gobierno, la tripulación que opera los vuelos de servicios mínimos debe realizar el servicio a bordo para garantizar que nuestros clientes tengan pleno acceso a comidas y bebidas. De acuerdo con la legislación española, los tripulantes que no se presenten a trabajar en las fechas indicadas no cobrarán (incluyendo el sueldo base, las dietas y la paga de sector). Por favor, procure de igual manera no enfrentarse a ninguna tripulación en huelga. Son libres de hacer huelga si así lo deciden; aunque creamos que es errónea y perjudicial para nuestros clientes y la economía española.
Asimismo, esperamos que la tripulación en huelga respete el derecho constitucional de toda la tripulación que quiera trabajar y cumpla con sus obligaciones de operar los vuelos protegidos. Esperamos que todo nuestro personal mantenga un trato profesional y cortés con los demás en todo momento. Sirecibe llamadas, mensajes de texto, WhatsApp, Facebook o cualquier otra comunicación social no deseada que considere amenazante o intimidatoria, comunique inmediatamente a su gestor de base y nos ocuparemos de ello en su nombre.
No permitiremos que se acose o discrimine a las personas por ejercer su derecho a trabajar. Recuerde que nuestros clientes deben ser nuestra primera prioridad. Muchos clientes y sus familias realizarán con nosotros sus primeros viajes de vacaciones normales en 3 alias, así que no debemos llevarlos a sus destinos con estrés, retrasos o cancelaciones. El Gobierno español ha asignado servicios mínimos obligatorios para proteger estos enlaces de infraestructuras básicas de transporte aéreo. Ryanair es un importante contribuyente a la economía española, con 50 millones de pasajeros anuales y apoyando más de 300.000 puestos de trabajo en España.
Estas huelgas son innecesarias y el momento no es oportuno, durante esta frágil fase de recuperación de la pandemia de COVID-19. Ryanair ha llegado a un acuerdo con CCOO sobre mejoras significativas en las condiciones laborales de los tripulantes de cabina españoles algo que USO y SITCPLA no consiguieron a pesar de 4 años de negociaciones-y esta es la forma de resolver los problemas y conseguir mejoras para nuestra gente en España. El inicio camino hacia las mejoras de las condiciones laborales es a través de soluciones negociadas, como las que Ryanair ha logrado con sindicatos representativos de toda Europa. Las huelgas no conseguirán otra cosa que dañar la confianza de los clientes en un momento en el que estamos reconstruyendo nuestro sector tras los efectos devastadores de la pandemia. Le animamos a que apoye a nuestros clientes y la recuperación de la pandemia presentándose a trabajar con normalidad.(Vid doc. nº 5 de la demandada cuyo contenido se da por reproducido). Quinto.-Por correo electrónico de fecha 23/6/2022 la demandada comunica al comité de Huelga USO y SITCPLA el listado de vuelos protegidos para operar los días 24, 25, 26 de junio designados como servicios mínimos entre los que se encuentra los vuelos NUM000 Santiago-Fuerteventura y NUM001 Fuerteventura-Santiago del día 25/6/2022; NUM002 Santiago-Tenerife el día 26/6/2022 (doc. nº 6 de la demandada). Sexto.-La entidad demandada el 27/6/202 comunico a todas las tripulaciones la obligación de cumplir con los servicios mínimos asignados e incluidos en la relación de servicios mínimos: El 23 de junio, las tripulaciones empezaron a recibir notificaciones de las funciones que debían realizar en consonancia con los servicios mínimos de los vuelos protegidos, de acuerdo con la decisión del Ministerio de Transportes español. La tripulación asignada a operar vuelos protegidos está legalmente obligada a asistir al trabajo de acuerdo con los términos y condiciones de su contrato, lo que incluye ser llamado desde el estado de standby para operar un vuelo, así como los cambios de funciones en el mismo día de trabajo de un vuelo de servicios mínimos a otro. La tripulación no puede rechazar un cambio de funciones.
Si un miembro de la tripulación estaba asignado a operar un vuelo protegido y ese vuelo se cambia por otro vuelo protegido, en ese caso el miembro de la tripulación está obligado a operar la nueva función asignada.
A lo largo de los tres días de huelga, un pequeño número de tripulantes no realizó o se negó a realizar tareas asignadas como vuelos protegidos, lo que supone un claro incumplimiento de la resolución de servicios mínimos, al provocar molestias a los pasajeros de los vuelos de servicios mínimos esenciales. Aunque las tripulaciones cuenten con derecho a la huelga, deben cumplir legalmente con este requisito obligatorio. La tripulación recibió instrucciones claras al respecto antes de la huelga y su incumplimiento se considera una falta grave, ya que el Gobierno ha considerado esos vuelos esenciales para proteger los derechos de movilidad de los pasajeros. Ningún empleado puede desautorizar esta decisión. Si decide no operar vuelos de servicios mínimos, está desobedeciendo deliberadamente una instrucción de su contrato de trabajo y, dado el nivel de pérdida financiera debido a la cancelación de los vuelos de servicios mínimos, está poniendo potencialmente en riesgo su empleo. En huelgas anteriores se despidió a varios tripulantes que no operaron vuelos de servicios mínimos en circunstancias similares. A continuación, se ofrece un extracto de una sentencia judicial relativa a un tripulante de cabina de Ryanair en Tenerife que fue despedido por no realizar los servicios mínimos. Por lo tanto, la clara negativa del trabajador a realizar el vuelo que se le había asignado y que estaba incluido en la relación de servicios mínimos, supuso una clara desobediencia con la consiguiente declaración del despido con efectos del 27 de septiembre de 2019, sin ninguna compensación o salario. Es importante que toda la tripulación sea consciente de la situación objetiva que se abre ante sí: no puede negarse a realizar vuelos con servicios mínimos protegidos según la legislación española y cualquiera que le aconseje que puede hacerlo, le está engañando, ya que la ley es clara -debe operar los vuelos de servicios mínimos aunque se cambien en el mismo día de trabajo-. Las tripulaciones que hayan incumplido los servicios mínimos durante el fin de semana deberán asistir a reuniones disciplinarias. También se ha informado de graves intimidaciones a la tripulación, las cuales estamos investigando. No permitiremos que se acose o discrimine a las tripulaciones por ejercer su derecho a trabajar. Si la tripulación no se presenta a los vuelos de servicios mínimos o si hay ausencias que ponen en riesgo el funcionamiento de los mismos, la compañía podrá recurrir a otros miembros de tripulación para operar dichos vuelos. Si ha recibido llamadas, mensajes de texto, WhatsApp, Facebook o cualquier otra comunicación social no deseada, póngase en contacto con su responsable de Base o con el departamento de RRHH y se investigará.(Vid doc. nº 7 de la demandada). Séptimo.-Por correo electrónico de fecha 29/6/2022 la demandada comunica al comité de Huelga USO y SITCPLA el listado de vuelos protegidos para operarlos días 30 de junio y 1 y 2 de julio designados como servicios mínimos (doc. nº 8 de la demandada).
Octavo.-La entidad demandada el 29/6/2022 y el 30/6/2022 remitió nuevos memorandos recordando a todas las tripulaciones la obligación de cumplir con los servicios mínimos asignados e incluidos en la relación de servicios mínimos; que los vuelos de servicios mínimos que le hayan sido asignados podrán cambiarse por otro vuelo de servicios mínimos, incluso el mismo día; reiterando que quien no cumpla los servicios mínimos se expone a medidas disciplinarias, incluido el despido (doc. nº 9 y 10 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido). Noveno.-El Ministerio de Transporte, Movilidad Urbana y Agencia Urbana dicto resolución firmada el 8/7/2022 en la que se determinaban los servicios mínimos para los días 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de los servicios públicos esenciales para la comunidad a mantener en las empresas RYANAIR DAC, CREWLINK IRELAND LTD, WORKFORCE INTERATIONAL CONTRACTORS LTD durante la huelga convocada por los sindicatos UNION SIDNCIAL OBRERA, SECTOR AÉREO (USO) y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES TECNICOS DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS (SITCPLA). Para el aeropuerto de SANTIAGO DE COMPOSTELA se determinó que los servicios mínimos, como vuelos protegidos deberían ser un 76% de los vuelos domésticos hacia o desde territorios no peninsulares y un 54% de los vuelos domésticos peninsulares cuyo tiempo de desplazamiento en transporte publico fuera superior a 5 horas y vuelos internacionales y se señala en la resolución que la empresa responsable RYANAIR será la que debe establecer la plantilla concreta de trabajadores llamados para cumplir los servicios mínimos. (Vid doc. nº 11 de la demandada). Décimo.-El SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES TECNICOS DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS (SITCPLA) presento recurso contencioso administrativo contra la resolución de 8/7/2022 por la que se establecían los servicios mínimos para los días 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio, autos procedimiento vulneración de derechos fundamentales nº 5/2022 (doc. nº 3 de la demandante y doc. nº 4 informe del Fiscal en el citado procedimiento). Undécimo.-Por correo electrónico de fecha 10/7/2022 la demandada comunicó al Comité de Huelga USO y SITCPLA el listado de vuelos protegidos para operar los días 12, 13, 14, 15, de julio, designados como servicios mínimos y por correo electrónico de fecha 22/7/2022 el listado de vuelos protegidos para operarlos días 25, 26, 27 y 28 de julio entre los que se encuentra los vuelos NUM003 Santiago-Dublín el día 27/7/2022 (doc. nº 12 y nº 14 de la demandada).
Duodécimo .-La entidad demandada el 11/7/2022 comunico a todas las tripulaciones la obligación de cumplir con los servicios mínimos asignados e incluidos en la relación de servicios mínimos: Todos los pilotos y tripulantes de cabina que estén de servicio en las fechas mencionadas deberán presentarse a trabajar. Aquellos tripulantes que acudan a sus puestosde trabajo en las fechas mencionadas recibirán su salario normal en el improbable caso de que se produzca una interrupción. Una serie de vuelos que operan desde España en las fechas mencionadas han sido designados como vuelos protegidos por el Ministerio de Transportes. El término "vuelos protegidos" o 'servicios mínimos de vuelo" se aplica a los vuelos que la tripulación está obligada a operar de acuerdo con las directrices del Gobierno. Estos vuelos deben operarse según el procedimiento estándar y de acuerdo con las obligaciones contractuales. En caso de que algún miembro de la tripulación se niegue a cumplir este requisito obligatorio de prestar los servicios mínimos y a presentarse a su turno de trabajo según lo programado, podrán adoptarse medidas disciplinarias. Hay que tener en cuenta que en huelgas anteriores se despidió a tripulaciones que no cumplían con los servicios mínimos obligatorios, y el despido disciplinario fue confirmado como procedente por los Juzgados de lo Social en España (dando lugar a no tener derecho a ninguna indemnización por despido o reincorporación) el ejemplo más reciente es el caso 1076/2019 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Tenerife en sentencia de 02 Jun 2022. Incumplir este requisito obligatorio y no operar un vuelo de servicios mínimos se considera una falta grave, ya que el Gobierno ha considerado esos vuelos esenciales para proteger los derechos de movilidad de los pasajeros y la empresa, los sindicatos o el empleado no pueden invalidar esa decisión. La tripulación no puede retirar su mano de obra de un vuelo protegido. Ya se han iniciado procedimientos disciplinarios y despidos para algunas tripulaciones que incumplieron sus obligaciones legales de operar servicios mínimos durante los días de huelga anteriores.
Los vuelos de servicios mínimos que se le asignen pueden ser cambiados por otro vuelo de servicios mínimos, incluso en el mismo día, lo que puede deberse a problemas operativos, perturbaciones meteorológicas, problemas con ATC, etc. No existe un periodo o método de preaviso específico para los servicios mínimos.
Cualquier intento de socavar los servicios mínimos, por ejemplo, evitando las notificaciones o rechazando un cambio de turno en el día, constituye un asunto disciplinario muy grave. Puede serllamado desdela reserva para operar un vuelo protegido / de servicios mínimos. De acuerdo con la resolución del Gobierno, las tripulaciones que operan vuelos de servicios mínimos deben llevar a cabo el servicio a bordo para garantizar que nuestros clientes tengan pleno acceso a alimentos y bebidas. De acuerdo con la legislación española, los tripulantes que no se presenten en las fechas indicadas no percibirán su salario (incluido el salario base, los complementos y la paga sectorial).Por favor, asegúrese también de no involucrarse negativamente con ninguna tripulación en huelga. Son libres de hacer huelga si así lo deciden; incluso si creemos que es equivocada y perjudicial para nuestros clientes y la economía española. Del mismo modo, esperamos que la tripulación en huelga respete el derecho constitucional de toda la tripulación que quiera trabajar y cumpla con sus obligaciones de operar los vuelos protegidos. Esperamos que todo nuestro personal mantenga un trato profesional y cortes en todo momento. Si recibes llamadas, mensajes de texto, WhatsApp, Facebook o cualquier otra comunicación social no deseada que consideres amenazadora o intimidatoria, comunícalo inmediatamente a tu Responsable de Base y nos ocuparemos de ello en tu nombre. No permitiremos que se acose o discrimine a nadie por ejercer su derecho al trabajo. Recuerde que nuestros clientes deben ser nuestra primera prioridad. Muchos clientes y sus familias viajan en sus primeras vacaciones normales en 3 alios, y nos corresponde a nosotros intentar llevarles a sus destinos con el minimo estrés, retrasos o cancelaciones.(Vid doc. nº 13 de la demandada).
Decimotercero.- El Ministerio de Transporte, Movilidad Urbana y Agencia Urbana dicto resolución firmada el 5/8/2022 en la que se determinaban los servicios mínimos para los días comprendidos del 8 de agosto de 2022 a 7 de enero de 2023 de los servicios públicos esenciales para la comunidad a mantener en las empresas RYANAIR DAC, CREWLINK IRELAND LTD, WORKFORCE INTERATIONAL CONTRACTORS LTD durante la huelga convocada por los sindicatos UNION SIDNCIAL OBRERA, SECTOR AÉREO (USO) y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES TECNICOS DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS (SITCPLA). Para el aeropuerto de SANTIAGO DE COMPOSTELA se determinó que los servicios mínimos, como vuelos protegidos deberían ser en agosto de 85%, en septiembre de un 81%, en octubre de un 79%, en noviembre de un 79%, en diciembre de un 79% y en navidad de un 82%. Y para los vuelos domésticos peninsulares cuyo tiempo de desplazamiento en transporte publico fuera superior a 5 horas y vuelos internacionales deberían ser en agosto de 57%, en septiembre de un 54%, en octubre de un 55%, en noviembre de un 56%, en diciembre de un 55% y en navidad de un 60%. Se señala en la resolución que la empresa responsable RYANAIR será la que debe establecer la plantilla concreta de trabajadores llamados para cumplir los servicios mínimos. (Vid doc. nº 15 de la demandada).
Decimocuarto.-Por correo electrónico de fecha 5/8/2022 la demandada comunicó al Comité de Huelga USO y SITCPLA el listado de vuelos protegidos para operar los días 8, 9 y 10 de agosto, designados como servicios mínimos entre los que se encuentra los vuelos NUM002 Santiago-Tenerife el día 9/8/2022 y en vuelo NUM004 Santiago-Madrid y NUM005 (doc. nº 15 bis de la demandada). Decimoquinto.-La actora tenía programado los días 25 y 26 de junio NUM006 de 2:00 a 13:00 (home Satandby) -doc. nº 7 de la actora incluido en el informe pericial aportado por la demandada-. La demandada le comunico el 23/6/2022 que debía presentarse a su turno de guardia el día 25/6/2022 en el servicio asignado Home Satandby. El día 25/6/2022 comunico nueva orden en el sentido de que se le asignaban los vuelos de ese día 25/6/2022 NUM000 y NUM001 a Fuerteventura. (Doc. nº 17 y 18 de la demanda y al doc. nº 7 de la actora). Decimosexto.-La entidad demandada le comunico a la actora el 23/6/2022 que debía presentarse a su turno el día 26/6/2022 en el servicio asignado Home Satandby. El día 26/6/2022 le comunicó nueva orden en el sentido de que se le asignaban ese mismo día guardia en el aeropuerto y finalmente se le asignan los vuelos protegidos NUM002 a Tenerife. (Doc. nº 19, 20 y 21 de la demanda y al doc. nº 8 de la actora). Decimoséptimo.-La demandada le comunico el 22/7/2022 a la actora que debía presentarse a su turno de guardia el día 27/7/2022 en el servicio asignado Home Satandby.
El día 23/7/2022 y 25/7/2022 (día afectado por la huelga) remitió nueva orden en el sentido de que se le asignaban el día 27/7/2022 los vuelos NUM003 y NUM007 , las comunicaciones no fueron leídas por la actora hasta el día 27/7/2022. Y el mismo día 27/7/2022 se le asignó turno en el aeropuerto.(Doc. nº 22, 23, 24 de la demanda y al doc. nº 9 de la actora). Decimoctavo.-El 27/7/2022 al no realizar la actora los servicios mínimos asignados se le convoca a una reunión para el día 3/8/2022 mediante conferencia a través de Microsoft Temas (Doc. nº 25 y 35 de la demandada). Decimonoveno.-El 5, 6, 7 y 8 de agosto de 2022 la demandada le comunico los vuelos asignados como vuelos protegidos para el día 9/8/2022 NUM002 y NUM008 (doc. nº 26, 27, 28 y 29 de la empresa).Y el 5, 6 y 9 de agosto de 2022 le comunica los vuelos protegidos asignados para el día 10/8/2022: NUM004 y NUM005 (doc.nº 30, 31 y 32 de la demandada).Comunicaciones que fueron leídas por la actora el 12/08/2022. Vigésimo .-La demandada comunico a la actora por medio de carta de despido de 16/8/2022 su despido disciplinario con efectos de ese mismo día. Siendo el tenor literal de la carta el que sigue (doc. nº 5 de la actora y al doc. nº 37 de la demandada): Estimada Berta ,Por medio de la presente le informamos que Ryanair DAC (en adelante la "En2presa') ha decidido extinguir su relación laboral por medio de despido disciplinario con efectos económicos y laborales del día de hoy, 16 de agosto de 2022. Esta decisión se toma en base a los artículos 54.1, 54.2.b y 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores ("ET').A continuación, encontrará los incumplimientos contractuales detectados par la Empresa, cuya seriedad ha llevado a la inevitable decisión de extinguir su relación laboral por motivos disciplinarios y con efecto inmediato.I. Actividad de la Empresa y tareas desarrolladas por usted Como conoce, Ryanair es una empresa que ofrece vuelos low-cost a lo largo de Europa. Su rol como tripulante de cabina se centra en garantizar La seguridad y el confort de los pasajeros y se encuentra Ud. localizada (basada) en el aeropuerto de Santiago de Compostela. Hechos relevantes en base a los cuales se toma esta decisión. En referencia a la reunión de investigación del 3 de agosto de 2022, que mantuvo con Pascual (Director de Bases Europeas) y Pura (Generalista RRHH). Dicha reunión se celebró de acuerdo con el Procedimiento Disciplinario de Ryanair, cuyo objetivo era tratar los hechos ocurridos el 25, 26 de Junio y 27 de Julio de 2022 cuando usted no realizó vuelos protegidos por servicios mínimos. Se le informó de su derecho a estar acompañada en esta reunión por un compañero de trabajo o representante.
Usted acepto esta oferta para la reunión de investigación del 3 de agosto de 2022, en la que eligió contar con Raúl (representante de SITCPLA) y Ruth (representante de USO). Con posterioridad a esta reunión, la empresa ha tenido conocimiento de su incomparecencia a realizar Los servicios mínimos que le correspondían los días 9 y 10 de agosto de 2022, lo que también es relevante para esta decisión. Tras realizar una investigación exhaustiva de los hechos, estos pueden resumirse como sigue: I. USO y STTCPLA convocaron huelgas los días 24, 25, 26 y 30 de junio, 1, 2, 12, 13, 14, 15, 18, 19 ,20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio y desde el 8 de agosto de 2022 hasta el 7 de enero de 2023 (teniendo lugar los días de huelga en antedicho periodo de lunes a jueves, ambos días incluidos, con una duración de 24 horas).2. El Ministerio de Transportes emitió fres resoluciones (22 de junio, 8 de Julio y 5 de agosto) respectivamente a las convocatorias de huelga iniciadas par USO y SITCPLA en las que se establecía el porcentaje de servicios mínimos. Corresponde a Ryanair aplicar estos porcentajes y determinar los vuelos concretos protegidos y desprotegidos durante las fechas de las huelgas.
3. Los empleados asignados a los servicios mínimos están legalmente obligados a realizar los servicios mínimos, ya que su derecho a la huelga ha sido limitado por las resoluciones del Ministerio de Transportes.4. El 23 de junio de 2022 Ryanair le comunicó que se le asignaban funciones de servicios mínimos el 25 de junio de 2022, lo que se hizo mediante carta enviada por eCrew (app de comunicación utilizada en la Empresa) y leída par usted el 25 de junio a las 03:33 hora local. Asimismo, Ryanair le envió un SMS certificado el 23 de junio de 2022 a las 15:41 a su número de teléfono NUM009 .5. En esta carta se le asignaron los servicios mínimos de Home Standby (guardia en domicilio) el 25 de junio con el fin de estar disponible para operar vuelos protegidos par la resolución de servicios mínimos 6. En esta calla también se le informó de que sus servicios mínimos podrían cambiarse en el día por otros servicios mínimos. 7. De acuerdo con lo anterior, la Empresa tuvo la necesidad operativa de cubrir los servicios mínimos de los vuelos protegidos y cambio su guardia del 24 de junio para la del 25 de junio de 2022 asignándole los vuelos NUM000 y NUM001 a Fuerteventura. 8. El 25 de junio se esperaba que cumpliera con sus deberes de servicios mínimos (se le asignaron los vuelos protegidos mencionados anteriormente), pero no lo hizo ese día. El cambia se procesó en su IDP (su programa personal de funciones) y se le informo el 24 de junio. Ud. no opero los nuevos servicios mínimos asignados, los vuelos protegidos NUM000 y NUM001 a Fuerteventura. 9. El 23 de junio de 2022 Ryanair le comunico que estaba asignado a servicios 11fitlialOS protegidos el 26 de junio de 2022, lo que se hizo mediante carta enviada por eCrew (app de comunicación utilizada en la Empresa) y Leída par usted el 25 de junio a las 03:33 hora local. Asimismo, Ryanair le envi6 un SMS certificado el 23 de junio de 2022 a las 15:45 a su numero de teléfono NUM009 .10. En esta curia se le asignó con los servicios mínimos de Home Standby el 26 de junio con el fin de estar disponible para opera,-vuelos protegidos por la resolución de servicios mínimos.11. En esta Carta también se le informaba de que sus servicios mínimos podrían cambiarse en el día por otros servicios mínimos.12. De acuerdo con lo anterior, la Empresa tuvo la necesidad operativa de cubrir los servicios mínimos de los vuelos protegidos y el dia 25 de junio cambió su servicio del día 26 de junio de 2022 asignándole el servicio mínimo de Guardia en Aeropuerto.13. El día 25 de junio, estandlo sted en Airport Standby, Ryanair le comunicó que sus funciones de servicios mínimos eran cambiadas y asignadas a vuelos protegidos de servicios mínimos el día 26 de junio de 2022, lo que se hizo mediante carta enviada por-eCrew (app de comunicación utilizada en la Empresa) a las 17:39 hora local y leída por usted el 26 de junio a las 20:50 hora local.14. En esta carta se le asignaron los vuelos de servicios mínimos NUM002 a Tenerife. Estos vuelos estaban protegidos por la resolución de servicios mínimos.15. A pesar de haber sido previamente informada y debidamente notificada de estos vuelos de servicios mínimos que usted debía operar mediante la carta que la Empresa le remitió el 26 de junio de 2022, usted opto por ignorarlo deliberadamente. Como consecuencia, la Empresa comprobó que usted no presentó los vuelos de servicios mínimos protegidos NUM002 a Tenerife el 26 de junio de 2022 y se le asignó un "No show". La Empresa le preguntó por el motivo de su "No Show" ese día durante la reunión de investigación del 3 de agosto de 2022 y usted alegó que no estaba obligada a comprobar su programación porque estaba en su periodo de descanso.16. El 22 de Julio de 2022 Ryanair le programó originalmente para estar en Home Standby para cubrir eventualmente los vuelos protegidos de servicios mínimas si fuera necesario. El 22 de Julio de 2022 Ryanair le comunicó de nuevo que estaba asignada a servicios mínimos protegidos Home Standby (en guardia domiciliaria) el 27 de julio de 2022, lo que se hizo a través de una calla enviada por eCrew (app de comunicación utilizada en la Empresa) y leída por usted el 27 de julio a las 08:58 h hora local.17. En esta carta también se le informó de que sus servicios mínimos podrían cambiarse en el día por otros servicios18. De acuerdo con lo anterior, la Empresa tenía la necesidad operativa de cubrir los vuelos protegidos por servicios mínimos y cambió sus funciones el 23 de Julio para el 27 de Julio de 2022 asignándole los vuelos de servicios mínimos NUM003 a Dublín el 27 de julio mediante carta emitida por eCrew el 23 de Julio y leída por usted el 27 de Julio a las 09:04 hora local. Ambos vuelos estaban protegidos por ía resolución de servicios mínimos.19. A pesar de haber sido previamente informada y debidamente notificada de estos vuelos protegidos de servicios mínimos que usted debía operar mediante la carta que la Empresa le remitió el 23 de julio de 2022, usted opto por ignorarlo deliberadamente. Como resultado, la Empresa verificó que usted no reporto los vuelos protegidos de servicios mínimos NUM003 a Dublín el 27 de julio y se le asigno un "No show". Ese mismo día, el Supervisor de la Base del Aeropuerto de SCQ, el Sr. Héctor le llamó para saber por qué había decidido no realizar sus servicios mínimos, pero usted no respondió a su llamada.20. Tras el citado No-Show, el MiS7710 27 de Julio, la Empresa le ofreció la posibilidad de eliminar el No-Show que se le habla asignado, asignándole un servicio mínimo de Aeropuerto (que se le envió por carta en eCrew y que usted leyó a las 09:07 hora Esto fue ofrecido por Rosalia , quien le llamó) desde el Control de la Tripulación (Crew Control) para ofrecerle la oportunidad de modificar el No-Show que tenía ese día, pero como usted consideraba que el Airport Duty no era un serviciomínimo (como declaró en la reunión de Investigación del 3 de agosto) se negó. En consecuencia, se le asignó un No-Show.21. Sin embargo, los anteriores No-Shows no fueron las únicas ocasiones en las que usted incumplió sus obligaciones contractuales. El 5de agosto de 2022 Ryanair le comunicó que estaba asignada a los servicios mínimos de los vuelos protegidos del 9 de agosto, lo que se hizo mediante una carta enviada el 5 de agosto por eCrew y leída por usted el 12 de agosto a las 13:27h hora local. El hecho de que usted decidiera leer la carta que le asignaba los servicios mínimos para el 9 de agosto el día 12 de agosto muestra claramente la deliberada ignorancia de las comunicaciones de la Empresa en relación con los deberes que la Empresa le exige. En cualquier caso, estas funciones a las que nos referimos también fueron asignadas por la Empresa el 4 de agosto, por lo que las conocía con bastante antelación. Además, Ryanair le envió un SMS certificado sobre estos vuelos a su número de teléfono NUM009 .22. En estas cartas se le asignó a los vuelos protegidos de servicios mínimos NUM002 Tenerife.23. A pesar de haber sido informado previamente y notificada debida y reiteradamente de estos servicios mínimas que usted debía operar mediante la carta que la Empresa le remitid el 5 de agosto de 2022 y el SMS certificado antes mencionado, usted opto por ignorarlos deliberadamente. Como consecuencia, la Empresa comprobó que usted no se presentó a los servicios mínimos asignados a usted de los vuelos NUM002 destino a Tenerife el día 9 de agosto de 2022 y se le asigno otro "No show".24. Hechos similares tuvieron Lugar en su No-Show del 10 de agosto. El 6 de agosto de 2022 Ryanair le comunicó que estaba asignado a vuelos protegidos por servicios mínimos el 10 de agosto, lo que se hizo mediante una calla que se le envió por-eCrew el 6 de agosto y que usted leyó el 12 de agosto a las 13:28h hora local (de nuevo seis días después). Además, Ryanair le envió un SMS certificado sobre estos vuelos a su ntimero de teMlono NUM009 .25. En estas cartas se le asignaron los vuelos protegidos de servicios mínimos NUM004 y NUM005 a Madrid y Lanzarote.26. A pesar de haber sido previamente informada y debidamente notificada de estos vuelos de servicios mínimos que debía operar mediante la carta que la Empresa le remitió el 6 de agosto de 2022 y el SMS certificado antes mencionado, Ud. optó por ignorarlos deliberadamente. Como resultado, la Empresa comprobó que usted no se presentó a los servicios mínimos asignados, los vuelos NUM004 y NUM005 con destino a Madrid y Lanzarote, el día 10 de agosto de 2022 y se le asignó otro "No show' De los hechos mencionados anteriormente, se desprende que usted fue claramente informada y solicitada por la Empresa para cambiar sus funciones de servicios mínimos inicialmente asignadas para operar otros vuelos protegidos de servicios mínimos los días 25, 26 de junio y 27 de julio de 2022 (tanto verbalmente como por escrito mediante las cartas de Servicios Mínimos que le fueron emitidas los días 26 de junio, 23, 25 y 27 de julio de 2022, cartas en las que la Empresa le informaba que por necesidades operativas sus funciones de vuelo podían ser cambiadas a otros servicios mínimos).También está claro que usted fue claramente informada de todos los vuelos protegidos de servicios mínimos que la Empresa le exigía operar tanto el día 9 como el 10 de agosto de 2022, pero decidió ignorar deliberadamente todas las notificaciones que se le hicieron al respecto y, por tanto, se negó a operar todos los vuelos protegidos de servicios mínimos que tenía asignados.III. Consecuencias legales de los hechos mencionados. La Empresa entiende que los hechos mencionados anteriormente suponen un incumplimiento grave y culpable de sus responsabilidades laborales y son sancionables con un despido disciplinario. Específicamente, se considera que su conducta constituye un incumplimiento contractual como se refleja en los siguientes artículos: Artículo 54.2.b) ET. b) Indisciplina o desobediencia en el trabajo. Este incumplimiento puede encontrarse asimismo en el Procedimiento Disciplinario de Ryanair como ejemplo de falta muy grave cuya sanción normal es el despido, definido como: "Rechazo voluntario a obedecer instrucciones razonables ".Usted recibió instrucciones por diferentes medios de que, debido a los requisitos operativos, sus funciones protegidas de servicios mínimos asignadas originalmente se modificaran y debía operar diferentes vuelos protegidos de servicios mínimos los días 25, 26 de junio y 27 de julio de 2022. Usted se negó a operar estos cambios y no operó los servicios mínimos protegidos en esas fechas. Las instrucciones fueron claras, no ambiguas y reiteradas en repetidas ocasiones. No tenía ningún derecho a incumplirlas. Se le asignó funciones de servicios mínimos para operar otros vuelos protegidos de servicios mínimos los días 25, 26 de junio y 27 de julio de 2022 a través de las cartas recibidas el 26 de junio 23, 25 y 27 de julio de 2022 y por el SMS certificado antes referido. La Empresa le requirió que operara los servicios mínimos protegidos tanto el 9 como el 10 de agosto de 2022, pero usted decidió ignorar deliberadamente todas las notificaciones que se le hicieron al respecto y por tanto se negó a operar todos los servicios mínimos protegidos que tenía asignados. La decisión sobre quien opera que vuelos se toma en función de las necesidades operativas. El único límite a esa decisión seria si el vuelo no estuviera protegido, en cuyo caso podría rechazar el vuelo, pero como se le informo en repetidas ocasiones, los vuelos mencionados eran vuelos protegidos por los servicios mínimos y, como tales, Ud. estaba legalmente obligada a operarlos. No existe preaviso ni forma de comunicación concreta establecida en la Ley para la asignación de servicios mínimos y, por consiguiente, no existe base jurídica para su rechazo.
Incluso si Ud. tenía dudas de que los vuelos fueran protegidos, su deber coma empleada era operar los vuelos y luego reclamar a la empresa, pero nunca incumplir la orden de operar. La orden era clara, legitima y se basaba en una resolución del Gobierno con la que no hay justificación para que desobedeciera. Por tanto, es evidente que su actuación supone un incumplimiento de su contrato de trabajo y una indisciplina, en la que voluntariamente y con conocimiento de causa desobedeció instrucciones claras y razonables de la empresa y se negó a operar en los vuelos de servicios mínimos a los que estaba legalmente obligada.b. Art 54.2.d) ET "La transgresión de la buena fe contractual, así coma el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".
Incumplimiento que también se refleja en el Procedimiento Disciplinario de Ryanair coma ejemplo de falta muy grave: "Comportamiento abusivo o indiferencia evidente hacia compañeros de trabajo o clientes", "Cualquier acto que de modo deliberado a innecesario retrase a nuestros pasajeros" y "Abuso de confianza''.Cuando se le asignaron sus vuelos, la Empresa confió en que usted cumpliría con sus obligaciones contractuales y no dejaría de presentarse a se negaría a operar los vuelos de servicios mininos legalmente establecidos (dado que no tenía ninguna base para hacerlo). Sin embargo, usted decidió no operar esos vuelos de servicios mininos, exponiendo a la Compañía perdidas potenciales de más de 50.000 euros por vuelo en indemnizaciones y dejando a 189 personas par vuelo sin llegar a su destine (y todos esos pasajeros eran beneficiarios de la protección por la resolución de servicios mínimos).Por la tanto, usted decidió poner a la Empresa en este riesgo financiero y de reputación sin ninguna justificación legal para sus acciones y trató voluntariamente de socavar la resolución de servicios mínimos por el Ministerio de Transporte y dejar a los pasajeros en vuelos protegidos sin llegar a su destino. Por los estos motivos, consideramos que Ud. ha incurrido en una evidente transgresión de la buena fe contractual que debe gobernar cualquier relación laboral. Por todo lo anterior y teniendo en cuenta la gravedad de la situación, la Empresa se ha vista obligada a proceder a su despido disciplinario, con efectos en el día de hoy, 16 de agosto de 2022. Su última nómina será enviada a su dirección de correo electrónico después de su último pago. Le rogamos que se encargue de devolver al Supervisor de la Base su uniforme, la identificación del aeropuerto, el permiso de aparcamiento, los manuales y cualquier otro material de la empresa. Como se indica en la carta de acuse de recibo del dispositivo VPOS que usted firmó, debe devolver sus dispositivos VPOS y de tarjeta de crédito y todos los accesorios en un plazo de 3 días. Si no devuelve su dispositivo dentro de este plazo, el coste del dispositivo (300 euros) se recuperará de su pago final.
Tiene derecho a recurrir esta decisión. Si desea hacerlo, deberá presentar su recurso por escrito a Consuelo (Regional Head of Inflight) enviando un correo electrónico a DIRECCION000 en un plazo de 5 días laborables a partir de su despido (es decir, antes de las 17.30 horas del 23 de agosto de 2022) exponiendo claramente los motivos de su recurso. Tenga en cuenta que cualquier recurso presentado después de esta fecha, podrá no ser considerado. Atentamente, RYANAIR DAC. Vigesimoprimero.-La actora presento alegaciones de descargo frente a las imputaciones de la carta de despido que se unen al doc. nº 6 de su prueba y se dan por reproducidas y que obra también al doc. nº 36 de la demandada. Vigesimosegundo.-El vuelo NUM002 Santiago-Tenerife del día 26/6/2022 resultó cancelado (doc. nº 38). Vigesimotercero.-La entidad demandada despido por los mismos hechos a otros trabajadores de la compañía (doc. nº 43 de la demandada). Vigesimocuarto.-La ITS de A Coruña (entre otras) levanto acta de inspección en fecha que no consta por la Comisión de hechos susceptibles de una infracción grave por vulneración del derecho de huelga de los TCP frente a la entidad (doc. nº 12 de la actora). Vigesimoquinto.- El 11/7/2022 se presentó preaviso de elecciones por el sindicato USO. La actora no consta en las listas de candidatos por el sindicato USO ni SECTPLA. (Doc. nº 40, 41 y 42 de la demandada y doc. nº 31 de la demandante). Vigesimosexto.-Se aportan al doc. nº 46 y 47 la guía del Empleado De Ryanair y al doc. nº 48 Apéndice 1 del procedimiento disciplinario de Ryanair. V igesimoséptimo.-La actora presentó demanda en reconocimiento de la situación de riesgo de embarazo y abono de la prestación siendo demandada la mutua ASEPEYOy la entidad RYANAIR (doc. nº 22 de la actora y nº 52 de la demandada). Vigesimoctavo.-El 13/6/2022 se concedió a la actora un turno flexivo, trabajando un turno completo solo de madrugadores indicándose en la comunicación que estaría vigente desde el 18/6/2022 al 31/10/2022 (doc. nº 27 de la demandada).
Vigesimonoveno.- La parte acora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.
Trigésimo.-Por la parte actora se presentó papeleta de conciliación el día 8/9/2022 celebrándose acto de conciliación el día 27/9/2022 que finalizo con el resultado de sin avenencia según certificación que obra unida a la demanda.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo ESTIMAR la demanda presentada a instancias de Dª Berta contra la entidad RYANAIR DAC, y con intervención del Ministerio Fiscal y en consecuencia debo declarar la nulidad del despido efectuado por la demandada y en consecuencia debo condenar y condeno a la mercantil demandada a readmitir a la actora en las mismas condiciones que tenía con anterioridad a su despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de su efectiva readmisión a razón de 69,27 euros/día; y asimismo a abonar a la demandante una indemnización por daños y perjuicios de siete mil quinientos un euros (7.501 euros).
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda presentada a instancias de doña Berta contra la entidad RYANAIR DAC, y con intervención del Ministerio Fiscal y declaró la nulidad del despido efectuado por la demandada y, en consecuencia, condenó a la mercantil demandada a readmitir a la actora en las mismas condiciones que tenía con anterioridad a su despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de su efectiva readmisión a razón de 69,27 euros/día; y asimismo a abonar a la demandante una indemnización por daños y perjuicios de siete mil quinientos un euros (7.501 euros). Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal de la parte demandada, articulando al efecto cuatro motivos de Suplicación por el cauce de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS, dedicando los dos primeros a instar la nulidad de actuaciones, el segundo a la revisión de los hechos declarados probados (dividido en varios motivos), y el tercero al examen del derecho aplicado en la Sentencia recurrida.
Sin embargo, la primera cuestión a resolver debe versar sobre la admisión del documento del que la parte actora solicita su aportación mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2024, esto es, una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga. Y así, sobre la base de que las alegaciones de hechos nuevos o la introducción de documentos nuevos en autos, que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado, puede igualmente resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos -distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo, y mucho menos la aportación de una resolución de un órgano inferior a efectos ilustrativos, al no venir previsto en la norma. Consecuente a este predicado, el artículo 233 de la LRJS preceptúa que " la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla " alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Y en esta ocasión, la parte recurrente presenta un documento que no resulta relevante para la resolución del litigio, por lo que no puede ser admitido en este concreto trámite procesal, al no encontrar debido encaje para su admisión en el artículo 233 LRJS, y así lo concluye el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de mayo de 2013 (Rec. núm. 96/2012), señalando que " resulta ... imposibleque la construcción del relato de hechos probados pueda hacerse mediante documentos no obrantes en los autos en el momento del enjuiciamiento en la instancia ..., el art. 233 LRJS regula una cuestión distinta a la de la modificación de hechos probados. Conviene recordar, además, que la regla que consagra con carácter general dicho precepto es la de que la Sala -en casación o en suplicación- no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Esto concuerda estrictamente con el principio de preclusión del proceso y, en concreto, con lo que hemos indicado sobre la determinación de los hechos probados por parte del órgano de enjuiciamiento en la instancia en atención a las pruebas propuestas por las partes y practicadas en el momento procesal adecuado ...En el texto del vigente art. 233 LRJS se hace mención tanto a las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, como a "documentos decisivos para la resolución del recurso". No obstante esta ampliación respecto de la norma legal anterior, se sigue condicionando la admisibilidad de todos ellos al requisito de que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar y, además, a la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: a)que el documento pudiera servir para dar lugar a ulterior recurso de revisión; o b) que fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Nada de todo ello se aprecia en el documento propuesto por la empresa recurrente, pues se trata de un documento privado elaborado con posterioridad a la fecha de la sentencia recurrida; el cual, además, lo que plasma es un acuerdo posterior a la misma, es decir, un hecho acontecido después de dictarse sentencia en la instancia. Es, pues, un hecho que no podía incorporarse al debate sobre el que gira el presente litigio". Y ninguno de esos condicionamientos se dan en el presente supuesto, tal y como se acaba de expresar.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos y al amparo del art. 193. a) de la LRJS interesa la parte recurrente que se desestime la demanda, alegando vulneración de los arts. 80.1.c) LRJS, art. 6 del REAL DECRETO 2756/1979, DE 23 DE NOVIEMBRE, art. 120.3 CE, art. 97.2 LRJS y arts. 216 y 218 LEC, y art. 24.1 CE, al existir total carencia de correspondencia entre la demanda judicial y la papeleta de conciliación.
El análisis del motivo lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, por los mismos motivos esgrimidos por la juzgadora de instancia, ya que la parte recurrente conoce el contenido de la papeleta de conciliación y por ello bien pudo en el acto de juicio determinar y concretar en que consiste esa falta de correlación a fin de poder estimar en su caso la variación sustancial de la demanda por falta de coincidencia, sin que se haya indicado que hechos o pedimentos se recogen en la demanda que no fueron expuestos en la papeleta de conciliación, siendo obligación de la parte que alega la excepción al menos indicar en que se basa dicha variación sustancial para que la parte actora pueda hacer frente o exponer sus alegaciones en descargo de la excepción, no plantearla de forma totalmente genérica sin indicar el motivos o motivos concretos por los que se expone la excepción y aportar la propia papeleta de conciliación para examinar su contenido, pues en caso de existir una posible variación sustancial la consecuencia seria no tener en cuenta ni admitir, en su caso, los hechos o pedimentos nuevos que se introduzcan. Porque, en efecto, la parte actora no se encuentra obligada a aportar la papeleta de conciliación, bastando con la mera certificación ( art. 81.3 LRJS) ya que " la recurrente pudo tener dudas en cuanto a los términos en los que estaba obligada a cumplir el requisito. De hecho, al regular los contenidos de la demanda laboral, el art. 80.1 no hace referencia expresa a la necesidad de aportación de certificación del acto de conciliación, señalando únicamente que «En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación no en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas». Sólo en el art. 81 LPL , cuando se regula la subsanación de la demanda, se hace mención en su apartado segundo a la certificación del acto de conciliación, contemplándose la admisión provisional de la demanda con concesión de un plazo de quince días paraque el demandante proceda a «acreditar la celebración o el intento del expresado acto», sinque ni siquiera en ese momento la acreditación se concrete de forma expresa y excluyente en la aportación de una certificación del acto, pues la ausencia de certificación a la que ciertamente se refiere el art. 81.2 LPL se toma en consideración en dicho precepto a los efectos de desencadenar la necesidad de subsanación, sin que se precisen, en cambio, los términos en los que esa subsanación puede válidamente producirse" ( STC 119/2007 de 21 mayo).
De esta forma, resulta incuestionable que el recurrente no puede pretender la nulidad de la sentencia aduciendo defectos que en su mano estaba corregir, lo que no hizo. Es más, la indefensión aducida en el recurso (proscrita, en efecto, por el art. 24 CE) no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa, de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga, razón por la cual rechazamos la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la parte actora.
TERCERO.- En el segundo de los motivos y al amparo del art. 193. a) de la LRJS interesa la parte recurrente que se decrete la nulidad de la sentencia por vulneración de los arts. 97.2 LRJS, art. 218 LEC, arts. 24.1 y 120.3 CE, y jurisprudencia que relaciona, por entender que la sentencia es incongruente.
El análisis del motivo lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar porque, de un lado, no se especifica la concreta incongruencia que se denuncia, y de otra parte, la nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, y en aquellos otros en los que la infracción se produce cuando la parte carece de la posibilidad de protesta). Por lo tanto, se exige, entre otras cosas que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión.
Sin embargo, la Sala entiende que en este concreto supuesto litigioso no puede afirmarse que no se haya decidido sobre todos los puntos litigiosos objeto de debate, habida cuenta que: 1) en el suplico de la demanda se solicita que se declare el despido nulo y se condene al abono de una indemnización; y 2) la magistrada de instancia sí que se pronuncia sobre la misma, declarando la nulidad del despido y una indemnización por daños y perjuicios.
De este modo, si por indefensión entendemos la situación en la que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa, es palmaria la inexistencia de indefensión en el presente caso, por cuanto que la parte recurrente puede perfectamente combatir el fallo desestimatorio por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS, al conocer los argumentos y los preceptos jurídicos en los que se funda el fallo de la sentencia de instancia, y de igual modo tanto la posible omisión de datos como la hipotética errónea apreciación en el relato fáctico de determinados medios de prueba, puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 193, de la Ley Procesal Laboral, haciendo uso de la petición revisora en el mismo recogida, tal como ya se ha efectuado por la parte recurrente, articulando un motivo de revisión a tales efectos. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando de manera uniforme que no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.
Del mismo modo, el TS en Sala General ha concluido que " es reiterada doctrina de esta Sala ... que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión (art. 24.1 CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 (RTC 1982 , 20) y la 136/1998, de 29 de junio (RTC 1998, 136) , que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 (RTC 1999, 1) , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 (RTC 1998, 136) la incongruencia interna y la incongruencia "por error", siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo (RJ 2002, 3816 ) y 23 de diciembre de 2002 (RJ 2003 , 2473) ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (RJ 2003, 6121) (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 (RJ 2005 , 197) ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo (RTC 2003 , 91 ) y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 (RTC 2003, 218) , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio (RTC 1998 , 136 ) y 29/1999, de 8 de marzo (RTC 1999, 29) ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999, 215) ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempreque no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo (RTC 2000 , 124 ) , 186/2002, de 14 de octubre (RTC 2002 , 186 ) y 6/2003, de 20 de enero 2003 (RTC 2003 , 6) /1401 )"».
Asimismo, como señala esta Sala IV/ TS en sentencia de 25 de abril de 2018 (rcud. 1835/2016 (RJ 2018, 2111) ), reiterando nuestra muy reiterada jurisprudencia en torno a la cuestión suscitada (entre otras, SSTS 13/05/14 - rco 119/13 -; ... 23/09/15 -rco 253/14 (RJ 2015 , 5337) -; ...; 22/04/16 -rco 168/15 -; 14/07/16 -rcud 3761/14 (RJ 2016 , 4816) -; 14/02/17 ; 11/10/17 -rcud 3788/15 (RJ 2017, 5255 ) -; y 25/10/17 -rco 256/16 (RJ 2017, 4925) -), la cual puede sintetizarse en los siguientes apartados:
« a).- Con carácter general la incongruencia omisiva se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempreque no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
b).- De todas formas, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.
c).- En este orden de cosas, parece conveniente precisar la distinción entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, de forma que si bien respecto de las primeras no sería necesaria -a los efectos de la debida tutela judicial exigible ex art. 24 CE - una contestación explícita y pormenorizada a cada una de ellas, pudiendo bastar -en atención a las circunstancias particulares concurrentes- con una respuesta global o genérica respecto de alegaciones concretas no sustanciales, sin embargo más rigurosa es la exigencia respecto a las pretensiones, puesto que respecto de ellas es necesario -para admitir una respuesta tácita y excluir incongruencia omisiva- que del conjunto de los razonamientos de la sentencia pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino también los motivos fundamentadores de la respuesta tácita { SSTEDH 09/Diciembre/1994 (TEDH 1994, 4) , asuntos Hiro Balani y Ruiz Torija; SSTC 85/2000, de 27/Marzo (RTC 2000 , 85 ) ; 1/2001, de 15/Enero (RTC 2001 , 1 ) ; 5/2001, de 15/Enero (RTC 2001 , 5 ) ; 148/2003, de 14/Julio (RTC 2003 , 148 ) ; 8/2004, de 9/Febrero (RTC 2004 , 8 ) ; 85/2006, de 27/Marzo (RTC 2006, 85) , FJ 5 ; y 141/2009, de 15/Junio (RTC 2009, 141) , FJ 5} ( STS 18/12/15 -rco 25/15 -).
d).-En todo caso, precisemosque la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación -incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos «la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE ».
Asimismo esta Sala IV/TS en su sentencia de 31 de marzo de 2015 (Rcud. 1865/2014 (RJ 2015, 1837) ) , reiterando la de 23 de abril de 2013 (RJ 2013, 6075) , afirmaque: " (...) La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (RJ 2001, 8078) (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (RJ 2005, 4697) (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (RJ 2008, 7045) (rco 158/2007 ), 27-septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3- diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16- diciembre-2009 (RJ 2009, 2134) (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.".
"(...) 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo (RTC 2003, 91) y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 (RTC 2003, 218) , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio (RTC 1998 , 136 ) y 29/1999, de 8 de marzo (RTC 1998, 29) ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal? ( STC 215/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999, 215) ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempreque no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo (RTC 2000 , 124 ) , 186/2002, de 14 de octubre (RTC 2002 , 186 ) y 6/2003, de 20 de enero (RTC 2003 , 186 ) 2003/1401 )" ( STS de 25 de enero de 2021 {Rec. núm. 125/2020}).
Y esta ocasión, la sentencia ha resuelto el pleito ciñéndose escrupulosamente a los términos en que se le planteó la controversia, estimando la demanda por los motivos señalados en la fundamentación jurídica.
Aquí la respuesta judicial ha sido consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados en la demanda, haciendo la juzgadora de instancia un estudio amplio y suficientemente pormenorizado y razonado acerca de la estimación de la misma. No hay, por tanto, como se ha dicho, incongruencia punible, ni existe motivo de nulidad de la sentencia recurrida. En cualquier caso, la congruencia de las resoluciones judiciales es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los jueces y tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes.
En este sentido, no está de más recordar, por lo que se refiere a la alegada incongruencia, la normativa procesal requiere que entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones de las partes exista la máxima concordancia y correlatividad, y a juicio de este tribunal la misma ciertamente existe en la sentencia de instancia. Hay que recordar en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional que en su Sentencia 8/1998, de 13 de enero, afirma que " el principio «iura novit curia» permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; el órgano Judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito"; y es que, se podrá discrepar de la solución adoptada en el fallo de la sentencia, " pero no existe incongruencia en la forma de resolver el fondo del asunto" ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2004 {rec. núm. 135/03}), y en este caso, la sentencia resolvió ciñéndose escrupulosamente a los términos en que se le planteó la controversia, si bien mediante argumentos procedimentales no compartidos por la recurrente. No existe, como se ha dicho, incongruencia en ella, ni existe motivo de nulidad de la sentencia recurrida.
De igual manera, esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha manifestado que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. La congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STCo 88/1992 , por todas)" ( STCo 136/1998, de 29 junio).
Asimismo, el Tribunal Constitucional afirma que " a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempreque no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ... Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada «incongruencia por error», denominación adoptada en la STC 28/1987 , seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( STCo 136/1998, de 29 junio).
A la conclusión desestimatoria de la incongruencia ha de llegarse también desde el ámbito de la jurisprudencia ordinaria, pues el criterio que al respecto mantiene esta sala (por todas, sentencia de 21 de enero de 1999 {rec. núm. 4031/96}) es indicativo de que la cuestión de incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y los términos del fallo combatido, y no existe tal vicio interno -incluida la exhaustividad o plenitud como requisito interno de la sentencia- cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial existe una máxima concordancia y correlatividad, que afecte tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico- procesal, como a la acción ejercitada; habiendo precisado la misma doctrina que la congruencia no exige una respuesta prolija y pormenorizada a las argumentaciones de las partes, sobre todo en el supuesto de fallo desestimatorio, en cuanto éste supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda.
Lo precedentemente indicado nos lleva -como ya adelantamos- a rechazar la pretendida incongruencia, porque (sobre la base de no existir en esta ocasión indefensión de la parte) existe plena congruencia y adecuación entre lo solicitado en la demanda y la parte dispositiva de la sentencia. En definitiva, no ha existido en el presente enjuiciamiento infracción alguna de normas procedimentales que hayan producido indefensión, y consecuentemente, incumplimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, provocador de la nulidad de actuaciones.
CUARTO.- Al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la parte recurrente articula un tercer motivo de Suplicación, interesando que se modifiquen los hechos probados 15, 16, 17 y 19 y se añadan cinco nuevos hechos declarados probados, con apoyo en gran parte de la prueba aportada a los autos, es decir, que con la citada revisión lo que en realidad pretende la parte recurrente es modificar la relación fáctica esencial de la sentencia de instancia, de tal manera que la misma se ajuste a sus intereses particulares, mediante una nueva valoración de gran parte de la prueba practicada en pleito, pretendiendo así imponer su criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y es que, existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS; en este sentido, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, y su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS.
Y es que: a) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, en concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juzgador de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes; b) aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor; c) la declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por la parte recurrente, ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar de manera directa y evidente la equivocación del juzgador pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha por otros elementos probatorios unidos al proceso; d) no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total (o de gran parte) de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; e) la revisión fáctica no puede fundarse salvo en supuestos de error palmario en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente; f) la parte no puede pretender sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; g) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; y h) de igual manera, en el supuesto de documentos contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia.
En definitiva, lo que pretende la parte recurrente no es otra cosa que adecuar la apreciación judicial de la prueba practicada a sus intereses particulares, pretendiendo así imponer su criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y es que, de atenderse a la revisión propuesta, se sustituiría el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la parte recurrente, correspondiendo al juzgador de instancia, y no a la parte actora, la labor, apreciando los elementos de convicción, de declarar los hechos expresamente probados. En efecto, en el juez, que presidió la práctica de prueba en la instancia y escuchó las alegaciones de las partes bajo los principios de inmediación y contradicción, es el que tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS.
Y en esta ocasión, la parte recurrente no cumple con tales exigencias, pretendiendo así imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica, mediante una nueva valoración de gran parte de la prueba documental practicada. De este modo, debe rechazarse la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al magistrado de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (que es justo lo que sucede en el caso que nos ocupa), pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes, con el peligro añadido de que el acudimiento a la suplicación (de carácter extraordinario) se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso. En suma, no puede pretender elrecurrente, de nuevo, la valoración total(o de gran parte) de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.
Además de todo ello, resulta que, como se señaló, y debemos insistir en ello, así construido el motivo (con apoyo en gran parte de la prueba documental obrante en autos), resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 193 b) y 196 de la Ley Rituaria Laboral, sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda o gran parte de la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias, citadas con la adecuada precisión y acompañadas de la oportuna argumentación. Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo así la parte recurrente que la Sala haga una nueva valoración de gran parte de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del recurso de suplicación.
Y es que, en efecto, con la citada revisión la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y es que, existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS; en este sentido, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, y su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS, existiendo en esta materia tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Y no respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos, y convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación, que es justo lo que erróneamente pretende la parte recurrente.
Y es que, existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS; en este sentido, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, y su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS. Y ello (ya lo hemos señalado) bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones, sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones algunas de ellas que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo la parte recurrente que la Sala haga una valoración casi íntegra de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del recurso de suplicación.
QUINTO.- En el motivo destinado a censura jurídica, amparado en la letra c) del art. 193 de la LRJS, la parte actora denuncia infracción de los arts. 54.2.b) y 54.2.d) ET, jurisprudencia que relaciones, y arts. 28.2 y 139.2 CE, considerando que el despido debe ser declarado procedente.
No acogemos dicha censura jurídica. De un lado, porque la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia -aunque puedan tener valor en otros sentidos- no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es -como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil- la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo (y la sentencia que cita se refiere a un supuesto distinto, anterior incluso al actual ET) al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, de acuerdo con los arts. 193.c) y 196.2 LRJS; y del otro, porque los preceptos citados como infringidos resultan inadecuados a los efectos pretendidos en el recurso, ya que la sentencia de instancia declara la nulidad del despido de la actora, no su improcedencia. En este sentido, el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que, si amparado en la letra c) del art. 193 LRJS, debe estar fundado en infracción de norma sustantiva o jurisprudencia, lo que exige no sólo determinar de forma clara el precepto que se estima infringido, sino que es preciso también establecer, con la necesaria claridad en el desarrollo del correspondiente motivo, los fundamentos que muestren la existencia de la infracción que se denuncia (art. 196.2 LJS); así, en el marco de un recurso de este carácter la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio iura novit curia, no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél. En el presente caso esto significa que la Sala sólo puede examinar y decidir el recurso en atención a los preceptos que denuncia la parte recurrente y de acuerdo con los fundamentos que, para poner de manifiesto esa denuncia, se exponen en el escrito de interposición.
En esta ocasión la cuestión de fondo que plantea este concreto motivo de recurso no es más que se declare la procedencia del despido, pero la sentencia ha declarado su nulidad, sin que se denuncie precepto alguno relativo a la nulidad del despido, ya que ni los preceptos constitucionales (ninguno obviamente se refiere a la nulidad del despido) ni del ET (todos ellos relativos a los incumplimientos contractuales causantes de despido disciplinario) se refieren a la nulidad del despido, lo que obliga a este Tribunal a limitar su conocimiento al examen de las infracciones denunciadas por el recurso y a no plantearse otras. Sin embargo, como decimos, para resolver el pleito hay que interpretar y aplicar, entre otros, los arts. 55 ET y 108 y 113 LRJS, o incluso alguna sentencia del TS o del TC relativas al derecho de huelga y al despido derivado de su ejercicio. Pero resulta que la infracción de esos preceptos no se ha alegado en el presente recurso (y los denunciados nada tiene que ver con la nulidad del despido), razón por la que, esta Sala no puede entrar a conocer de la supuesta infracción de las normas invocadas, porque se lo impide el carácter extraordinario de este recurso, limitado al análisis de las infracciones que aleguen las partes, sin que éste Tribunal pueda plantearse de oficio otras cuestiones porque, al construir de oficio el recurso, violaría el principio de igualdad de partes. En el recurso de suplicación se exige no sólo determinar de forma clara el precepto que se estima infringido, sino que es preciso también establecer, con la necesaria claridad en el desarrollo del correspondiente motivo, los fundamentos que muestren la existencia de la infracción que se denuncia, lo que se hace de manera errónea, lo que impide entrar en su análisis.
La aplicación de cuanto se deja expuesto al caso enjuiciado comporta la desestimación del recurso, y, en consecuencia,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa RYANAIR DAC, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Santiago de Compostela, en proceso promovido por doña Berta , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Se decreta la pérdida del depósito necesario constituido por la empresa para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez haya adquirido firmeza la presente resolución; manteniéndose el aseguramiento prestado, y la imposición de costas a la citada recurrente que incluirá los honorarios de la Sra. Letrada de la demandante impugnante del recurso, en la cantidad de 750 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 Ç en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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