STSJ MU 267/2024 de 05/03/2024. Trabajadora fija discontinua, se cuestiona si se ha producido un despido de la actora por falta de llamamiento

STSJ MU 267/2024 - Fecha: 05/03/2024
Nº Resolución: 267/2024  - Nº Recurso: 163/2014Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Murcia - Ponente: JUANA VERA MARTINEZ
ECLI: ES:TSJMU:2024:369 - Id Cendoj: 30030340012024100190

SENTENCIA


    En el presente recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Pedro Catalán Ramos en nombre y representación de Dª Ana María , contra la sentencia número 151/2023 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 29 de septiembre de 2023, dictada en proceso número 22/2023, sobre Despido,y entablado por Dª Ana María frente a la empresa COOPERATIVA AGRÍCOLA LEVANTE SUR SOCIEDAD COOPERATIVA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

    En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA VERA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

    En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

    PRIMERO. - La actora DOÑA Ana María con DNI nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada, COOPERATIVA AGRÍCOLA LEVANTE SUR SOCIEDAD COOPERATIVAS.L. con CIF nº F30711899, dedicada actividad de envasado y distribución de productos agrícolas, con una antigüedad reconocida del 18/06/2018, categoría profesional de envasadora, salario diario de 52,23 euros, con un contrato fijo discontinuo. Las jornadas reales han sido 528 jornadas.

    SEGUNDO. - Por acuerdo con el comité de empresa de 14/03/2022, se consideró que la empresa debía abandonar el Convenio Colectivo Agrícola, Forestal Y PECURIO, siendo más adecuado a la realidad productiva de la empresa el encuadrarse dentro del Empresas Cosecheras y Productoras de Frutas, Hortalizas, Uva de Mesa y otros productos agrícolas de la Región de Murcia y el Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Frutas Frescas y Hortalizas de la Región de Murcia para el personal de almacén, siendo esta última la actividad principal de la empresa.

    TERCERO. - La actora no ha sido llamada a trabajar en el mes de noviembre ni diciembre de 2022. La actora acudió a la empresa en diciembre de 2022, manifestándole la empresa que no había trabajo, que seria llamado cuando lo hubiera.

    CUARTO. - La demandante fue llamada en junio de 2023. Sin que la actora se haya incorporado.

    QUINTO- la actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

    SEXTO.- La demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido en fecha 29/12/2023 ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el oportuno acto de conciliación en fecha el 16/01/2023, con el resultado de SIN AVENENCIA.

    SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

    En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuestapor DOÑA Ana María contra COOPERATIVA AGRÍCOLA LEVANTE SUR SOCIEDAD COOPERATIVAS.L., declaro que no ha existido el despido reclamado por la actora y en su consecuencia absuelvo a la demandada de la acción deducida contra la misma.".

    TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

    Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el letrado D. Pedro Catalán Ramos, en representación de la parte demandante.

    CUARTO.- De la impugnación del recurso.

    El recurso interpuesto ha sido impugnado por la letrada Dª Mª del Mar Carrillo Fernández en representación de la empresa demandada.

    QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

    Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de marzo de 2024 para los actos de votación y fallo.

    A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- El presente procedimiento trae causa en la demanda por impugnación de despido formulada porla persona trabajadora -actora-, fija discontinua, en base a la falta de llamamiento de la actora al reinicio de la actividad y el despido verbal que alega.

    La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cartagena desestimó la demanda por entender que no existía tal despido verbal y tampoco despido por la falta de llamamiento, pues no se había acreditado que la actora tuviera derecho a ser llamada por reinicio de la actividad, en atención a su condición de fija discontinua.

    Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte trabajadora/demandante para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.

    Del escrito se dio traslado a la parte contraria que lo impugnó, a cuyo contenido nos remitimos y con relaciónal cual la parte actora presentó escrito de alegaciones.

    SEGUNDO.- Sobre el escrito de alegaciones a la impugnación formulado por la parte recurrente.

    Disponen los dos primeros apartados del art. 197 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:

    " 1. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas.En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia,con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior.

    2. Del escrito o escritos de impugnación se dará traslado a las partes. De haberse formulado en dichos escritos alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso o los motivos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán presentar directamente sus alegaciones al respecto, junto con las correspondientes copias para su traslado a las demás partes, dentro de los dos días siguientes a recibir el traslado del escrito de impugnación." En el supuesto que nos ocupa, la parte actora formuló recurso de suplicación frente al cual la parte demandada formuló impugnación en tiempo y forma. Examinado el escrito de impugnación se constata que el mismo no contiene " motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas deoposición subsidiarias", razón por la que el escrito de alegaciones presentado por la parte actora carece desustento legal y no será tomado en consideración en la resolución del recurso.

    TERCERO.- Revisión fáctica Adentrándonos en el examen del recuro, la parte actora recurrente, al amparo del art. 193 b) Ley Reguladorade la Jurisdicción Social, formula un motivo de revisión fáctica, para interesar las siguientes modificaciones:

    3.1/ Del HP 3º, para hacer constar el tiempo que la actora estuvo sin ser llamada por la empresa, proponiendola siguiente redacción alternativa:

    "La actora ceso por inactividad el dia 1 de septiembre de 2.022, cursando la empresa la baja de la Seguridad Social. Asi permanecio hasta la iniciacion del ciclo en el mes de noviembre o diciembre de 2.022 que no fue llamada, no obstante el haber acudido a la empresa en el mes de diciembre de 2.022 a pedir trabajo, manifestando la empresa que no habia trabajo que la llamarian cuando lo hubiera. La actora estuvo en inactividad desde el 1 de septiembre de 2022 hasta el dia 3 de julio de 2.023 que de nuevo la empresa le dio de alta en la Seguridad Social y ese mismo dia, le dio de baja, sin que mediara causa alguna ni cese de la actora, por lo que el periodo de inactividad duro diez meses y dos dias, sin que la empresa le ofreciera de nuevo empleo y le diera de alta en la Seguridad Social, se dice y alega la empresa, por causas de produccion.".

    Lo deduce del informe de vida laboral y certificado de jornadas reales, doc. folios 10 a 35.

    La STS 15-12-2022, rco 167/22 recopila los requisitos jurisprudenciales para la revisión fáctica de las sentencias en casación ordinaria, lo que es trasladable al recurso de suplicación -también extraordinario-, con las especialidades que señalaremos.

    "Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

    2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicasque sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

    3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

    4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no essuficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada}.

    5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (en el recurso de suplicación deberá basarse en prueba documental o pericial). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe queese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentosen los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

    6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados,enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, biencomplementándolos.

    7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirsesi refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

    8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

    9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados dela sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo". (Por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 15 de julio de 2021, recurso 68/2021 y las citadas en ella)".

    Proyectando la doctrina expuesta al supuesto de autos, colegimos que la revisión no puede prosperar pues todo el texto propuesto no se desprende de forma clara y directa de los documentos que propone, así, por ejemplo, lo relativo a que "permaneció hasta la iniciación del ciclo..., no obstante haber acudido..." "sin que mediara causa alguna ni cese...".

    3.2./ Del HP 4º para dejar constancia que la actora contestó al llamamiento efectuado por la empresa en junio en el sentido de que se estaba sustanciando el proceso por falla de llamamiento a fin de justificar su incomparecencia. En concreto, propone el siguiente texto alternativo:

    "La actora fue dada de alta en la Seguridad Social el dia 3 de julio de 2.023 y de baja el mismo dia, Con anterioridad la empresa el 10 de junio de 2.023 aviso sin concretar a la actora el futuro llamamiento. La actora contesto el aviso enviando un burofax el 12 de junio de 2.023 diciendole que se estaba substanciando una falta de llamamiento a la iniciacion del ciclo anterior. La empresa despues del alta y baja del dia 3 de julio de 2.023 guardo silencio y no hizo ningun nuevo llamamiento a la actora.". Lo deduce de la prueba de la actora, folio siete a nueve.

    El motivo debe correr igual suerte adversa que la anterior, porque el cese que es objeto de enjuiciamiento es el impugnado que se produjo al final del año 2022, resultando irrelevante en este procedimiento los hechos que pudieron acaecer en junio de 2023.

    En suma, la revisión propuesta carece de eficacia modificativa del fallo, por lo que no puede prosperar.

    CUARTO.- Censura jurídica La parte trabajadora recurrente, con amparo en el art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formulacensura jurídica alegando la infracción de los artículos 16, 47 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y sentenciasque lo interpretan, que no cita.

    Alega, con relación al art. 16 Estatuto de los Trabajadores, que el hecho de que deban concretarse las fechas del lamamiento, no implica una discrecionalidad del empresario para llamar o no al trabajador cuando lo precise,el empresario está obligado a concretar la temporada y llamar cuando concurran las circunstancias, y si no lo hace constituye un despido y si no puede llamar por circunstancias externas, debe acudir a la vía del artículo 47 Estatuto de los Trabajadores.

    Argumenta la parte impugnante que al inicio de la campaña la empresa firma con la RLT la relación de trabajadores y orden de antigüedad para efectuar los llamamientos, procediendo a efectuar los llamamientospor riguroso orden, llamando sólo a los trabajadores necesarios y, en este caso, sí se inició la campaña ennoviembre de 2022, pero dado el volumen de producción que fue inferior al del año anterior, no se produjo el llamamiento de la actora, por lo que no debía realizar un ERTE, pues no estaba llamada a trabajar y no se produce una causa externa que justifique la suspensión del contrato.

    La sentencia recurrida entiende, en síntesis, que no estamos ante un despido verbal porque el mismo no ha quedado acreditado; tampoco ante un despido tácito por falta de llamamiento, porque no se acredita que la actora hubiera tenido derecho a ser llamada con preferencia respecto de otros trabajadores que sí fueron llamados.

    QUINTO.- Sobre el derecho de llamamiento de los trabajadores fijos-discontinuos.

    1. Regulación legal Sobre la regulación del contrato fijo discontinuo, conforme a la regulación vigente al tiempo de la contrataciónde la parte actora, disponía el art. 16 Estatuto de los Trabajadores, RD Legislativo 2/2015:

    "El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter defijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

    (...) 2. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción social, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria".

    2.- Doctrina jurisprudencial La doctrina jurisprudencial recaída sobre este precepto se recopila en la STS 28-6-2018, rcud 159/17 y, más recientemente, con relación a la obligación de efectuar el llamamiento de los trabajadores fijos-discontinuos y las consecuencias que se deriva de la falta de llamamiento, la STS 19-7-2023, rco 103/2021, recuerda la jurisprudencia en los siguientes términos:

    "debemos recordar nuestra jurisprudencia sobre el régimen jurídico de los trabajadores fijos discontinuos que siempre ha venido sosteniendo la obligación de la empresa de tener que proceder al llamamiento cada vez que vayan a llevarse a cabo las actividades, así como que la falta de llamamiento del trabajador legitima a éste paraplantear una demanda por despido.

    Esta Sala ha considera que el llamamiento se presenta como elemento consustancial a esta figura contractual( STS de 3 de junio de 1988 ) pero siempre partiendo de que ese deber de la empresa no es imperativo, cualesquieran que sean las circunstancias de la actividad que debe atenderse y de la situación, fáctica y jurídica, que existe en cada momento en que tuviera que iniciarse la misma, de forma que en determinados contextos la faltade llamamiento puede estar justificada ( STS de 8 de junio de 1988) así como la comunicación de que no podrán atender la actividad por un descenso drástico de la misma (STS de 24 de abril de 2012, rcud 3340/2011 ),o elretraso en el llamamiento (SSTS de 22 de diciembre de 1983, de 8 de junio de 1992).

    Eso sí, esas posibles circunstancias que pueden concurrir también deben ser examinadas a la luz del régimen jurídico en el que se enmarca esa figura contractual y que pudiera existir en el momento en que tuviera que iniciarse la actividad, y que, según ha venido sosteniendo esta Sala, no pueden suponer que "....la garantía del puesto de trabajo se ve reducida ni el hecho de estar sujeto a llamamiento, en la duración de los servicios, convierte el llamamiento en potestad de la empresa, si no que es fuente de obligaciones para ambas partes,consistentes en ser efectuado por la empresa y en ser atendido por el trabajador. Las previsiones del legislador no resultan caprichosas ni constituyen un ejemplo de cobertura con fines de beneficencia sino que se cohonestan plenamente con la naturaleza atribuida al vínculo contractual. (....). Ello significa que esa prestación de servicios,en la época a la que corresponda el llamamiento, no puede ser eludida por voluntad unilateral de la empresa comono sea sometiendo esa supresión-suspensión a las normas que rigen la privación de contenido del contrato por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción" (STS de 23 de abril de 2012, rcud 3106/2011).

    La STS de 24 de abril de 2012, rcud 3340/2011 , que se invoca por la parte recurrente, declaró que no existe despido por la comunicación de la empresa, que había remitido a los trabajadores fijos discontinuos (en cuyos contratos se indicaba que, a lo largo del año, al menos tendrían que ser contratados por tres meses), en la que les informaba que no iba a proceder a su llamamiento durante el año 2009 por la reducción drástica del consumo.Así sostuvo que " No ha habido, por tanto, despido, la relación laboral se ha mantenido viva, si bien con las peculiaridades de una contratación de carácter fijo-discontinuo, por lo que no se han infringido los artículos 15.8 y 56 del Estatuto de los Trabajadores que denuncia la recurrente procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso formulado.

    Cuestión diferente es que pueda existir un incumplimiento de la demandada por no haber procedido al llamamiento de los trabajadores durante, al menos, tres meses en el año 2009, habiendo procedido a suspender los contratos de trabajo sin seguir el procedimiento legalmente establecido, incumplimiento frente al que, en sucaso, los actores podrían reclamar, pero, como ya ha quedado anteriormente consignado, tal incumplimiento no constituye un despido".

    3.- Regulación convencional del "fijo discontinuo".

    Por último, hacer referencia a la regulación de los fijos discontinuos contenida en el convenio colectivo de Frutas frescas y Hortalizas (manipulado y envasado) de la RM, convenio n.º 30000985011988, en cuyo art.7.2 se establece, con relación al orden de llamamiento, lo siguiente:

    "a) Los trabajadores fijos discontinuos serán llamados por riguroso orden de antigüedad dentro de cada categoría según exija el volumen de actividad de cada centro de trabajo. Excepcionalmente por acuerdo entre el Comitéde Empresa o Delegados de Personal y la Empresa, se podrá fijar un sistema de llamamiento complementario con el anterior, siempre que se respete la jornada a los trabajadores con mayor antigüedad.

    b) El trabajador/a fijo/a discontinuo/a podrá reclamar (en caso de incumplimiento en el llamamiento), en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de falta de llamamiento. También el trabajador/a podrá reclamar ante la jurisdicción competente los salarios de los días que indebidamente dejó de trabajar a consecuencia del no-llamamiento.

    c) El llamamiento se hará según las costumbres del lugar, siendo aceptado el llamamiento mediante procedimientos electrónicos o telemáticos (SMS, e-mail, WhatsApp, etc.) y, en su defecto, por no ser ello posible, mediante notificación escrita y certificada en la que deberá constar el lugar de trabajo y fecha de iniciación del mismo."
    
    SEXTO.- Decisión de la Sala Descendiendo al supuesto de autos, consta acreditada que la actora prestaba servicios con contrato de trabajo en la modalidad de fijo discontinuo (HP 1º) y que no fue llamada a trabajar en noviembre ni en diciembrede 2022, acudiendo la actora en diciembre de 2022 a la empresa y manifestándole la empresa que no había trabajo que sería llamada cuando lo hubiera (HP 3º). Por tanto, reconoce la empresa que la actividad se reinicióa finales de 2022, solo que no llegó a llamar a la actora por falta de trabajo.

    Atendidos los datos fácticos expuestos coincidimos con la sentencia recurrida en que la falta de llamamiento de la actora a finales de 2022 no constituye un despido porque aunque la actividad se reiniciara, no existe un derecho absoluto de la trabajadora a ser llamada, sino que el llamamiento de los trabajadores debía efectuarse conforme a las listas de llamamiento y no se acredita que, en atención a las mismas, la actora tuviera derecho a ser llamada, ni que la empresa llamara a trabajadores con peor derecho que ella de llamamiento, obviando-en consecuencia-, su llamamiento.

    Conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, la falta de llamamiento en los supuestos en que el volumen de actividad no permita llamar a todos los trabajadores fijos discontinuos, no constituye un despido,ni existe obligación de seguir los trámites del art. 47 Estatuto de los Trabajadores que, como regla general , son de aplicación en los supuestos en los que llamado el trabajador se haga necesaria la suspensión del contratopor las circunstancias previstas en dicho precepto, pero no cuando el trabajador fijo discontinuo aún no ha sido llamado a trabajar y está en situación legal de desempleo, ex art. 267.1.d) LGSS, cosa distinta sería que en el contrato constara que la trabajadora tiene derecho a trabajar durante un número de meses al año, en todo caso, como sucedía en la STS de 24 de abril de 2012, rcud 3340/2011, nada de lo cual acontece en el caso que nos ocupa.

    Atendidos los razonamientos expuestos, se concluye la desestimación del motivo de recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

    VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS


    En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

    Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Ana María contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cartagena, en autos núm.22/2023, instados por la recurrente frente a AGRÍCOLA LEVANTE SUR SOCIEDAD COOPERATIVA y FOGASA en reclamación por despido y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en su integridad.

    Sin costas Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

    ADVERTENCIAS LEGALES

   Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

    Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

    Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

    1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuentanúmero: 3104-0000-66-0831-23.

    2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.:ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala SocialTSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos:3104-0000-66-0831-23.

    En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que sele comunicará por esta Sala.

    El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

    Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario delrégimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, alanunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y quelo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

    Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

    Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    

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