STSJ M 2171/2024 - Fecha:26/02/2024 |  |
Nº Resolución: 153/2024 - Nº Recurso: 266/2023 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 4
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: ALICIA CATALA PELLON
ECLI: ES:TSJM:2024:2171 -
Id Cendoj: 28079340042024100136
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación 266/2023, formalizado por la LETRADO Dña. LYDIA BARRENA GARCIA en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1040/2021, seguidos a instancia de Dña. Elena contra ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, en reclamación por Prestaciones de Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes
hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora ha venido desarrollando su actividad profesional como trabajadora en la condición de autónoma societaria para la Sociedad Gesandra SL
SEGUNDO.- Aporta como documento nº 1 la demandante Informe de Vida laboral de fecha 29-09-2021.
TERCERO.- La actora es alta en el régimen de autónomos desde 01-05-2021.
CUARTO.- Según escritura otorgada ante el Notario de Madrid D. José María Rivas Díaz en fecha 16-02-2021, la mercantil Gesandra SLU es liquidada y disuelta, compareciendo la actora en representación de la sociedad como Liquidadora única consignado en dicha escritura acuerdos del socio único de la Compañía de 31-12-2020 (documento nº 5 del ramo de prueba de la demandante).
QUINTO.- La demandante solicitó ante la Mutua demandada prestación de cese de actividad el 18-02-2021 en la modalidad de pago único, indicando que dicho cese acaeció el 16-02-2021 y como motivo la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos adjuntando proyecto de negocio que obra al documento nº 11 del ramo de prueba de la trabajadora.
Es desestimada la solicitud por parte de la demandada en Resolución de 07-06-2021 a cuyo tenor nos remitimos.
SEXTO.- Aporta al documento nº 2 Declaración del Impuesto sobre Sociedades (Mod.200) del ejercicio 2020 a cuyo tenor nos remitimos
SÉPTIMO.- Aporta la Mutua demandada a su ramo de prueba consulta telemática donde consta una base de cotización de la actora por importe de 950,60 euros mensuales.
OCTAVO.- En Resolución de 09-12-2021 de ASEPEYO, se desestima la reclamación previa."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimando la demanda interpuesta por Dña. Elena frente a ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 declaro el derecho de la demandante a percibir prestación por cese de actividad con efectos de 18-02-2021 y en la modalidad de pago único condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con los efectos inherentes." Con fecha 26 de enero de 2023 se dictó auto de aclaración cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo aclarar y aclaro la Sentencia dictada en méritos de las presentes actuaciones en fecha 20-12-2022 debiendo quedar redactado el hecho Probado Séptimo de la misma del siguiente tenor:
"SÉPTIMO: La base de cotización de la actora asciende a 849,87 euros.
No obstante lo anterior aporta la Mutua demandada a su ramo de prueba consulta telemática donde consta una base de cotización de la actora por importe de 950,60 euros mensuales, correspondiente a su posterior alta en el mismo CNAE".
Dejando intactos el resto de los pronunciamientos."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/04/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de suplicación consiste en determinar si la actora se encuentra en la situación legal especial de cese de actividad contemplada en el artículo 334 LGSS por haber sido socia trabajadora autónoma por su condición de socia de una sociedad de capital y si reúne, en consecuencia, los requisitos para que se le reconozca la prestación de cese de actividad.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid ha estimado la demanda, reconociendo a la actora el derecho a la prestación con efectos de 18 de febrero de 2021 y en la modalidad de pago único.
Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la representación Letrada de la Mutua Asepeyo, formulando seis motivos de recurso, a través de los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS y que ha sido impugnado por la representación Letrada de la parte actora.
SEGUNDO.- Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones" que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...", sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas...
se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...", exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas {no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada}.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002). Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)...".
TERCERO.- Proyectando ahora esta recopilación jurisprudencial y aun cuando invirtamos el orden de examen de las diversas revisiones fácticas interesadas por la Mutua recurrente, resulta que:
a).- En el primer motivo, se propone que al ordinal segundo, se adicione el siguiente inciso: "por el que se acredita que cursa baja en Seguridad Social el 16 de febrero de 2021".
En el tercer motivo, se solicita que al hecho cuarto, se añada que la fecha de liquidación y disolución de la sociedad fue el 31 de diciembre de 2020.
Examinada la documental citada en apoyo de estas dos pretensiones de revisión, los dos motivos prosperan, compartiendo la Sala el parecer ya no solo de la recurrente, sino de la representación Letrada de la actora en el escrito de impugnación.
b).- En segundo lugar, se insta que el hecho tercero que, según la versión judicial establece que "la actora es alta en el régimen de autónomos desde 1-5-2021", se redacte como sigue: "la actora es nueva alta en el mismo CNAE desde 1- 5-2021".
La Mutua argumenta que la razón por la que pretende que se modifique la versión judicial no es otra que demostrar que ese nuevo alta en el RETA, unida a un trabajo de más de doce meses podría determinar, de conformidad con el artículo 341 LGSS, que la actora viera extinguida la prestación de cese de actividad a la que eventualmente pudiera tener derecho.
No se admite, no solo porque la formulación del motivo se acompaña de una serie de deducciones hipotéticas de la recurrente que pertenecen al terreno de las probabilidades más que al de las certezas como es lo propio en una revisión fáctica, conforme al artículo 193 b) LRJS, sino porque de la documental citada tampoco se obtiene el dato que se quiere reflejar sobre la identidad del CNAE que figuraría, en todo caso, en el informe de vida laboral de la cuenta de cotización de la empresa y no en el de la trabajadora, sin poder obviarse tampoco la circunstancia de que esa remota y también futura causa de extinción de la prestación que la Mutua le ha venido denegando a lo largo de todo el expediente por razones completamente distintas a la que ahora desliza, tampoco se acredita con la documental que se cita, en la medida en la que el solo alta, ni determina automáticamente la prestación de servicios efectivos ni mucho menos durante el periodo que se apunta.
c).- Finalmente, en el motivo cuarto, se pretende eliminar del ordinal quinto, la expresión "en la modalidad de pago único".
En pro de la supresión, la recurrente aduce que no consta que la actora solicitara la prestación en la modalidad de pago único, porque ni se acredita con la documental aportada en los autos, ni se solicitó la demanda, considerando que la sentencia de instancia se extralimitó al condenarle en el fallo no solo al abono de la prestación, sino a que la percepción de la prestación por la actora se materializara a través de la modalidad de pago único, sin acreditarse los requisitos.
El motivo decae, no solo porque en el hecho quinto de la demanda consta claramente que la trabajadora sí solicitó que se le reconociera el derecho a percibir la prestación por cese de actividad a través de la modalidad de pacto pago único, sino porque si examinamos la solicitud de prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos (folio 92) en la que la actora, identificándose como trabajadora autónoma con dos trabajadores por cuenta ajena y situando como fecha del cese de actividad el día 16 de febrero de 2021 por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, comprobamos que acompañó de manera expresa el proyecto de negocio (folios 94 a 99).
CUARTO.- Antes de seguir, queremos hacer una precisión más.
Como bien explica la parte actora en su escrito de impugnación del recurso han sido varias las razones del rechazo de la prestación opuestas por la Mutua condenada a lo largo del procedimiento administrativo.
La resolución denegatoria (obrante en autos, al folio 9) se justificó por no encontrarse la actora "...en situación legal de cese de actividad, al no tener las pérdidas establecidas legalmente en los periodos declarados, no demostrándose la inviabilidad del negocio en un ejercicio completo, según lo establecido en el artículo 331.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015. Por no constituir causa legal de cese el motivo alegado en los términos establecidos en el Real Decreto Legislativo 8/2015...".
En el penúltimo párrafo de la resolución desestimatoria de la reclamación previa (folio 105) se esgrimió el siguiente argumento denegatorio: "...permanecer de alta en el régimen de autónomos habiendo cesado la actividad...", de conformidad con el artículo 2.1 del Real Decreto 1541/2011, resultando esta incompatible con la permanencia de alta en la Seguridad Social.
A pesar de lo anterior, consideramos que dicha discordancia no sitúa a la parte actora en indefensión.
Prueba de ello son los razonamientos contenidos en atención a una causa denegatoria distinta (en aquel caso, una falta de cotización que no se apreció por la entidad gestora en vía administrativa) en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 (rec. 70/2014) que, con cita de la STC 41/1989 y de la STS 5 de diciembre de 1996, (rec.1633/1996) explica que "... el hecho de que la falta del periodo de cotización no fuera tomado en consideración por las resoluciones administrativas no impide al órgano judicial, en su función revisora del Derecho aplicado, atribuir a los hechos probados sobre el período de cotización las consecuencias legales que estimó inherentes a los mismos... La inexistencia de un presupuesto constitutivo de la pretensión judicial relativa al reconocimiento de una prestación de Seguridad Social puede y debe ser apreciada por el órgano judicial, aun cuando no hubiera sido objeto de expresa alegación en la resolución administrativa que se combate...".
Dicha sentencia refiere supuestos en los que se ha permitido al órgano jurisdiccional, la apreciación de circunstancias no alegadas en el proceso pero que sí figuraban en el expediente administrativo como la falta de carencia a pesar de que en aquel se hubiese expresado como causa de la denegación de la incapacidad permanente la necesidad de "continuar recibiendo asistencia médica", razonándose que "El hecho de que la falta de período de cotización para que se genere el derecho a la prestación no fuera materia debatida en vía administrativa previa no quiere decir que haya dejado de constituir un requisito en el que se fundamenta el derecho a la prestación; y, en consecuencia, por aquella omisión, que el juzgador haya de reconocer el derecho aun constando su inexistencia, según resulta de lo actuado en el proceso"; La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos ... Solo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho"; y, 5 de diciembre de 1996 (recurso 1633/96) , también en proceso de Invalidez, en cuyo supuesto se denegó la solicitud por dos causas, no constituir las lesiones el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de Incapacidad Permanente y, no encontrarse en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, mientras que en la contestación a la reclamación previa sólo se adujo la primera de las causas de la resolución impugnada y la sentencia de suplicación anula la de instancia al haber resuelto apoyándose exclusivamente en una causa de denegación "que se encontraba ausente en la reclamación previa"...".
Sentado lo anterior, es claro que se puede y debe, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que acabamos de dejar expuesta, analizar en vía judicial si concurren las circunstancias para que la actora lucre la prestación que reclama.
QUINTO.- Analizando, ya sí, los dos últimos motivos del recurso, en los que se denuncia que la sentencia infringe los artículos 1 b) del RD 1541/2011, por el que se desarrolla la ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por actividad de los trabajadores autónomos, al ser un requisito esencial para el nacimiento del derecho a la protección la solicitud de la baja en el régimen especial correspondiente a causa del cese de actividad y 334 LGSS, la Mutua argumenta que la actora no se encuentra en situación legal de cese de actividad, dado que ni se ha demostrado que la sociedad tuviera las pérdidas establecidas legalmente, ni la inviabilidad del negocio en un ejercicio completo, ni la actora estaba de baja en el régimen de autónomos desde el cese de la actividad.
La denuncia jurídica no puede prosperar.
Aunque la Mutua se refiera continuamente al 31 de diciembre de 2021 y no de 2020, como fecha de disolución y liquidación de la sociedad Gesandra SLUA y seamos conscientes de que en realidad, se refiere a esta última anualidad, lo único que consta verdaderamente acreditado es que la actora elevó a público en escritura de fecha 16 de febrero de 2021 la decisión del socio único adoptada el 31 de diciembre del año anterior sobre disolución y liquidación de la sociedad.
La circunstancia de que no solicitara la baja en el RETA a lo largo del mes de enero de 2021 y durante los quince primeros días del mes de enero de 2021 (obviando que fuera alta en mayo de dicha anualidad porque ninguna referencia sobre tal cuestión que la sentencia justifica en la necesidad de culminar el proceso de disolución se realiza ahora en sede de denuncia jurídica), esperando a la cita con el Notario nada significa a estos efectos, sin que podamos entrar ahora a valorar si fue o no correcto que interviniera en presencia del Notario como liquidadora de una sociedad disuelta mes y medio antes, porque esa es una cuestión completamente ajena a lo que aquí se debate.
Por lo que respecta a la falta de inclusión de las pérdidas acreditadas y demostradas por la demandante a través de la documentación que consta en autos a la que la sentencia sí se refiere en el ordinal sexto del relato fáctico al aludir al impuesto de sociedades de 2020 el alegato decae, desde el momento en el que la convicción judicial desarrollada en la fundamentación jurídica pero con indudable valor fáctico, las considera suficientemente acreditadas en los términos exigidos por la norma y que ya fueron pormenorizados en la demanda (patrimonio de -44.861,16 euros siendo el capital de 18.000 euros) y sin que podamos entrar a conocer, por falta de cita de la infracción legal que la sentencia debiera haber justificado la razón por la que reconoce el derecho a la prestación en pago único, porque aun cuando se ha pretendido sin éxito una revisión fáctica sobre el particular, no se ha denunciado de manera expresa el artículo 39 de la Ley 20/2007 ni tampoco podemos pronunciarnos sobre el conjunto de alegaciones que se realizan en el escrito de impugnación del recurso en lo que respecta a los efectos que cabría predicar de una solicitud de baja no simultánea a la fecha de la disolución, porque se refieren a dos resoluciones judiciales que ignoramos si tienen valor jurisprudencial y que al contrario de lo que se afirma, no han sido referidas en el recurso.
Por todo lo expuesto, el recurso decae, debiendo confirmarse la sentencia recurrida.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO frente a la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social n° 28 de Madrid en autos n° 1040/2021, confirmándola en su integridad y en todos los pronunciamientos que contiene, condenando en costas a la Mutua recurrente que esta Sección de Sala cuantifica en la suma de 600 euros.
Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0266-23, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000026623), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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