STSJ Social 92/2015 de 13 de Enero. Impugnación de sanción en materia de desempleo

STSJ PV 2/2015 - Fecha: 13/01/2015
Nº Resolución: 92/2015 - Nº Recurso: 2541/2014Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Bilbao - Ponente: JUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLI: ES:TSJPV:2015: - Id Cendoj: 48020340012015100001

    En la Villa de Bilbao, a trece de enero de dos mil quince.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA


En el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 23 de septiembre de 2014 , dictada en autos 1187/2013, en proceso sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN EN MATERIA DE DESEMPLEO y entablado por don Jose María frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL .

    Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

    PRIMERO.- Que con fecha 21/03/2013 le fue reconocido al actor D. Jose María derecho a percibir subsidio por desempleo para mayores de 52 años.
    SEGUNDO.- Tras causar baja en la empresa para la que venía prestando sus servicios, D. Bartolomé se inscribió como demandante de empleo en las oficinas del Servicio Público de Empleo Estatal, ante la cual debe renovar periódicamente su condición de demandante de empleo.
    TERCERO.- D. Bartolomé debía renovar su tarjeta de demandante de empleo el 16/10/2013, pero en esa fecha no acudió a las oficinas del Servicio Público de Empleo Estatal, ni tampoco lo hizo en los días posteriores, acudiendo a estas oficinas el 05/11/2013, presentando justificante médico (F.33)
    CUARTO.- El 06/11/2013 el Servicio Público de Empleo Estatal se comunicó al actor el inició un expediente sancionador el cual concluyó con la resolución de07/11/2013, por la que se acordó suspender el derecho a percibir las prestaciones de desempleo de nivel contributivo por el plazo de un mes. Dicha resolución se notificó el 14/11/2013.
    QUINTO.- Entre el16/10/2013 y el 15/11/2013, el actor estuvo suspendido en el abono de las prestaciones de desempleo de nivel asistencial,.
    SEXTO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal , quedando agotada la vía administrativa.

    SEGUNDO. - La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que estimo la demanda interpuesta por D. Jose María contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, declarando nula la sanción impuesta condenando a éste a abonar al actor D. Jose María la prestación suspendida y a efectuar las cotizaciones correspondientes al periodo de suspensión desde el 16/10/2013 al 15/11/2013."

    TERCERO .- El Servicio Público Estatal de Empleo formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal decisión, recurso que no fue impugnado por el señor Jose María .

    CUARTO.- En fecha 12 de diciembre de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 15 de diciembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 7 de enero de 2015.

    Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- El Servicio Público Estatal de Empleo (acrónimo SPEE) plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha anulado la sanción de suspensión de las prestaciones por desempleo, nivel contributivo, por el plazo de un mes, que dicha entidad gestora de esa prestación de Seguridad Social impuso al demandante. La razón fue considerar injustificada la falta de renovación de la tarjeta de empleo del demandante, falta de renovación que se produjo en octubre de 2013.

    La Magistrada autora de la sentencia, acogiendo uno de los argumentos expuestos por el demandante, considera que no existía competencia de la entidad gestora para imponer tal sanción y ello es negado por tal entidad gestora en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque la resolución judicial y desestimándose la demanda rectora del proceso, se confirme la sanción administrativa.

    Al efecto la entidad gestora recurrente plantea dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el primero pretende la parcial reforma de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia recurrida. En el segundo, aduce formalmente la infracción de los artículos 24, número 4, letra b , 47, número 1 y 48 número 5 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto).

    Dicho recurso no ha sido impugnado por el demandante.

    SEGUNDO.- Susceptibilidad de suplicación.

    Esta Sala ha tenido ocasión de resolver un buen número de recursos en los que se plantea cuestión análoga a la de autos.

    En ellos también tuvimos que analizar previamente si procedía o no el acceso a la suplicación, dado que por razón de cuantía no procedía y tampoco podía entenderse que procediese por discutirse el derecho a una prestación, lo que no es del caso; en su día nos decantamos por considerar correctamente admitido a trámite el recurso de suplicación y así lo hicimos porque entendimos que se daba el supuesto de afectación general previsto en el artículo 191, número 3, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

    Y ello, dado el gran número de litigios que se habían planteado en este ámbito autonómico por razón del problema competencial que subyacía como razón de fondo de la controversia.

    Al efecto pueden ser citadas, entre otras, nuestras sentencias de 29 de enero de 2013 , 22 de abril de 2008 y de 23 de enero de 2007 (recursos 82/2013 , 570/2008 y 2658/2006).

    Tampoco la Magistrada autora de la sentencia objeto de examen en este recurso puso en duda la afectación general de la sentencia al dar trámite al recurso.

    Todo ello hace que consideremos que, en este caso también, el recurso está debidamente admitido a trámite por darse el presupuesto fáctico al que se refiere el artículo 191, número 3, letra b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

    TERCERO.- Primer motivo de impugnación.

    Dicha recurrente pretende hacer ver el error que subyace en la sentencia al identificar el Servicio ante el que el demandante se inscribió como demandante de empleo, que es el mismo ante el que no renovó la tarjeta de empleo en octubre de 2013.

    En la sentencia se hace ver que tal servicio era el SEPE, cuando lo cierto es que el mismo era Lanbide- Servicio Vasco de Empleo (en adelante, Lanbide).

    Así se deduce de la documental que cita la recurrente (folio 46 de autos) y era hecho asumido por el demandante en sus alegaciones administrativas y en la reclamación previa.

    Asumimos tal rectificación para resolver la cuestión de fondo, que es la relativa a si cabe considerar que la demandada tiene competencia para sancionar en estos casos, luego de la reforma producida por aquel Real Decreto Ley 11/2013. De lo que se trata seguidamente.

    CUARTO.- Segundo motivo de impugnación.

    A.- Antecedentes relevantes.

    1.- Como asume la recurrente, el tema viene de lejos y la competencia para sancionar por la conducta de no renovar la tarjeta de empleo ha dado lugar a múltiples litigios de los que ha conocido esta Sala según ya se ha dicho. Buena muestra de ello son las sentencias citadas en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

    Por otra parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 195/1996, de 28 de noviembre ya resolvió sobre la competencia de la comunidad autónoma del País Vasco y no del Estado para sancionar este concreto tipo de conductas, examinando entonces la regulación de la citada Ley de Infracciones y Sanciones del Orden de lo Social (en adelante LISOS) en su redacción previa a tal fecha, considerando incluso las reformas producidas en la misma hasta 1994.

    Luego, esta Sala también ha concluido en la competencia de la comunidad autónoma una vez promulgada la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo (entre otras, sentencias de 22 de marzo y 2 de mayo de 2012 (recursos 546/2012 y 1059/2012). La primera de ellas es expresamente citada en la sentencia recurrida.

    Incluso lo mismo se mantuvo luego del Real Decreto 1411/2010, de 5 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo y del Convenio de Colaboración entre el SPEE y la CAPV suscrito el día 4 de mayo de 2011 y la Ley 3/2011, de 13 de octubre, sobre Lanbide-Servicio Vasco de Empleo (del Parlamento Vasco). En tal sentido, entre otras, sentencias de 19 de noviembre y 29 de enero de 2013 ( recursos 1869/2013 y 82/2013 ).

    2.- Con respecto de la normativa de la LISOS, vigente ya aquel Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto, esta Sala también ha dictado una sentencia, considerando la falta de competencia de la recurrente, pero lo ha hecho en relación a otra falta administrativa distinta: la de no comparecer al requerimiento efectuado por la entidad gestora.

    Es la sentencia de 18 de noviembre de 2014, recurso 2100/2014.

    3.- Por otra parte, el Tribunal tiene conocimiento que, a instancias de la Generalitat de Cataluña, el Tribunal Constitucional también ha fijado la competencia de esa comunidad autónoma y no de la entidad gestora de la prestación por desempleo en sus sentencias 104/2013, de 25 de abril y precisamente para este mismo tipo de sanción.

    También relacionado con la competencia de la comunidad autónoma de Cataluña y la imposición de sanciones administrativas en materia de Seguridad Social, ha de ser citada la sentencia 51/2006, de 16 de febrero .

    Incluso esta Sala tiene conocimiento de que, entre otros, con respecto del artículo 48, número 5 de la LISOS , tras la citada redacción vigente tras el Real Decreto Ley 11/2013, el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de constitucionalidad que la Generalitat presentó (BOE de 29 de noviembre de 2013, providencia de admisión de 19 del mismo mes y año).

    4.- Por último, también consta (BOE de 25 de junio de 2014) la resolución de 11 de junio de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social" en cuyo anexo ambas partes inician negociaciones, entre otros, en relación al artículo 8, número 5 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero , para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, que contiene una redacción similar del artículo 48, número 5 de la LISOS tras aquel Real Decreto Ley 11/2013.

    Ello no obstante, interesa matizar que en nuestro particular caso y por razón de la fecha en que se realizó la conducta supuestamente sancionable, debemos considerar la redacción dada a la LISOS por el Real Decreto Ley 11/2013 y no por la posterior Ley 1/2014, aunque ciertamente una es traspolación de la otra.

    B.- Ideas que se dimanan de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el deslinde competencial en esta materia.

     1ª) La sentencia de 1996 ya citada recuerda que El Estatuto de Autonomía de la comunidad autónoma del País Vasco ( aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre) dispone en su artículo 18, número 2, letra a que, en materia de Seguridad Social, corresponde a la comunidad autónoma del País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.

    2ª) Tanto en la de 1996 como en la de 2013, se dice que la asignación de la competencia ejecutiva en materia de Seguridad Social es expresa e inequívoca, y sin condicionamiento ni salvedad alguna, lo que supone su total asunción por la comunidad autónoma.

    3ª) También se parte de que la potestad sancionadora no es sino un modo cualificado de actuar las competencias de ejecución, que corresponde a quien tiene atribuidas estas competencias en la materia sobre la que se ejerce.

    4ª) Y se afirma que la norma que tipifica la infracción origen del litigio, no obstante su ubicación en el Capítulo de la LISOS dedicado a las infracciones laborales en materia de empleo y prestaciones de desempleo, se incardina en el ámbito material de la Seguridad Social, al menos en supuestos como el enjuiciado en que el sujeto sancionado es beneficiario de las citadas prestaciones.

    5ª) En la de 2013 se viene a decir que conductas sancionables como la que es sujeta a examen, no recaen directamente dentro del ámbito de lo que son actividades económicas de la Seguridad Social, si dentro de tal acepción incluimos las vinculadas a la percepción de los ingresos o la administración y disposición de esos fondos para atender la realización de los gastos correspondientes vinculados a las prestaciones por desempleo, sino que se refieren a facultades de supervisión de competencia autonómica en tanto que relativas al cumplimiento de obligaciones que pesan sobre los beneficiarios de la prestación pero no se relacionan directamente con aquella materia económica. Se dice que. no atañen directamente a la idea de caja única, sino a una serie de obligaciones que los beneficiarios de las prestaciones de desempleo han de observar.

    C.- Razones que se consideran para mantener el criterio previo de esta Sala y desestimar el recurso.

    1ª.- Entendemos que las ideas que se contienen en aquellas dos sentencias del Tribunal Constitucional, de por sí, llevan a tal solución.

    2ª.- Desde la perspectiva formal, lo cierto es que una nueva ley no puede cambiar el diseño constitucional ya expuesto por el Tribunal Constitucional, debiendo añadirse, además, que estamos en presencia de un Real Decreto Ley dictado al amparo del artículo 86, número 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y por tanto, que se trata una norma provisoria, adoptada por razones de urgencia y necesidad, que tiene rango de ley ordinaria, y que no debe incidir en el régimen de las Comunidades Autónomas ( artículo 86, número 1 de la Constitución ), debiendo considerarse también y dentro de estas razones formales, que una ley ordinaria no puede modificar normas aprobadas por Ley Orgánica, como es el Estatuto de Gernika ( artículo 86, número 1 de la Constitución ).

    En todo caso, es cierto que puede pasar que haya invasión competencial pese al diseño constitucional, pues una cosa es lo que deba ser y otra lo que pueda acontecer. Buen número de cuestiones de competencia constitucionales dan prueba de ello.

    Empero, como explicamos mas adelante, entendemos que la legislación ordinaria alberga una interpretación de la misma que no incide en el diseño constitucional de las competencias, sino que asume lo postulado por el Tribunal Constitucional en aquellas sentencias.

    3ª.- De esas dos sentencias del Tribunal Constitucional, la afectante al País Vasco resolvió la cuestión a favor de la competencia autonómica en un caso en el que en la redacción de la LISOS entonces vigente, en su artículo 48, número 5 imponía que esta conducta - la misma- debía ser comunicada por el servicio público competente (el de la comunidad autónoma) al SEPE (entidad gestora) para su sanción, considerándose a este ultimo quien tenía la competencia para sancionar esta conducta.

    En efecto, partiendo de que la conducta que tratamos se encontraba tipificada en el artículo 24, número 3 de la propia LISOS , su artículo 48, número 5 decía en su inciso final: " El servicio público de empleo comunicará, en el momento en que se produzcan o conozcan, las infracciones contenidas en los artículos 24.3 y 25.4 de esta Ley , a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, a los efectos sancionadores que a ésta le corresponden .» Por tanto, el sistema legal ordinario entonces preveía que quien sancionaba esa conducta era el SEPE y es en este contexto en el que aquella sentencia considera que la cuestión es competencia autonómica, anulando tal precepto en cuanto podía suponer invasión competencial.

    La norma indicada, tras la reforma operada por el Real Decreto Ley 11/2013, dice: "La imposición de sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social a los trabajadores corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social competente. En el caso de infracciones cometidas por solicitantes o beneficiarios de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, la competencia corresponde a la entidad gestora de éstas, salvo en el supuesto de las infracciones contenidas en los artículos 24.3 y 25.4 de esta ley, en el que la imposición de la sanción corresponderá al servicio público de empleo competente que comunicará la sanción, en el momento en que se imponga, a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo para su ejecución por ésta.".

    Como quiera que la conducta sancionable no está regulada en el artículo 24, número 3 ni en el artículo 25, número 4, son en el artículo 24, punto 4, letra b, la competencia sería de la entidad gestora y no del servicio público de empleo correspondiente. Es decir, si consideramos solo este artículo 48, número 5 la situación es la misma: entonces y ahora, la competencia para sancionar tal conducta sería del SEPE.

    Es decir, a nivel de ley ordinaria, al nivel de la misma LISOS, la competencia es la misma con una y otra redacción. Cuando menos por dos veces, el Tribunal Constitucional dijo que la competencia sancionatoria no era estatal, sino autonómica (sentencias 195/1996 y 104/2013).

    4ª.- Por ello hemos dicho que si considerásemos que la nueva normativa produce dudas sobre su acomodo al diseño constitucional y orgánico de competencias, plantearíamos cuestión de constitucionalidad.

    Pero no es el caso.

    Y es que este Tribunal considera que aquel artículo 48, número 5 LISOS, en la redacción a la misma a finales de 2013, fija la competencia sancionadora solo entre el SPEE y los diversos servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas, pero no deslinda competencias entre comunidades autónomas y Estado, pues las competencias de las comunidades autónomas ya se respetan en otros pasajes de la misma Ley y por ello se ha de entender que ese número del artículo 48 tiene solo el ámbito constreñido expresado.

    A estos efectos, recordar que tales servicios públicos de empleo autonómicos asumen la intermediación laboral y la realización de las políticas activas de empleo ( artículo 17 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo), mientras que una de las funciones atribuidas al Servicio Público de Empleo es precisamente la de gestionar las prestaciones por desempleo ( artículo 13, letra j de la misma Ley ).

    Pues bien, solo al deslinde competencial entre estos servicios públicos de empleo se refiere tal artículo 48 en su punto 5, a diferencia del punto 6 de tal precepto, que entendemos que es la norma que impone el deslinde constitucional que sobre la materia había fijado el Tribunal Constitucional, cuando literalmente dice: "El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones del orden social, cuando corresponda a la Administración de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de ejecución de la legislación del orden social, se ejercerá por los órganos y con los límites de distribución que determine cada Comunidad Autónoma".

    Máxime cuando en su número 7 se dice: " La atribución de competencias a que se refieren los apartados anteriores no afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder a otras Administraciones por razón de las competencias que tengan atribuidas".

    Y en ello abunda su número 8, cuando hay varias conductas sancionables.

    Estos tres números de tal precepto, entendemos que tienen sentido precisamente porque existen ese deslinde competencial fijado por el Tribunal Constitucional en estas cuestiones, partiendo del alcance limitado que tiene la atribución de competencias que se expresa en su número 5.

    5ª.- En orden a la finalidad de la reforma indicada, en la Exposición de Motivos lo que se dice es lo siguiente: " En cuanto a la extraordinaria y urgente necesidad de las modificaciones normativas realizadas en el capítulo III, debe ponerse de manifiesto que se trata de medidas en materia de empleo y Seguridad Social que, por un lado, vienen a reforzar la vinculación entre la protección por desempleo y la inserción laboral de las personas desempleadas, y por otro, responden al objetivo de otorgar una mayor seguridad jurídica a los empresarios y a los perceptores de las prestaciones y subsidios por desempleo. Se exige que, con carácter urgente, se adopten las medidas necesarias para configurar la inscripción como demandante de empleo y el mantenimiento de la misma como un requisito necesario para percibir y conservar el derecho a la prestación. En coherencia con la medida anterior, es necesario también que de forma inmediata se realicen las adaptaciones necesarias en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, y en el régimen de infracciones y sanciones que regulan dicha materia." Como bien se expone por la recurrente, ello tiene su plasmación en que se producen varias reformas en tal sentido, cuales son: que en el artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) se impone expresamente el requisito de estar inscrito como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo correspondiente (letra e) o que se fije la obligación de que el desempleado deba mantenerse en tal situación durante toda el periodo de percepción (artículo 209, número 1, segundo inciso de tal Ley).

    Ahora bien, creemos que ello no lleva a considerar que, con la reforma del 2013, se ha procedido a implicar en las parcelas directamente económicas de la materia la conducta objeto de sanción, sino que la incidencia económica ahora y cuando el tema se decidió la cuestión por el Tribunal Constitucional es similar, debiendo valorarse que entonces y porque no se daba el nexo directo a tal vertiente crematística es por lo que el Tribunal Constitucional consideró la competencia de la comunidad autónoma.

    Tanto en la redacción dada a la Ley General de la Seguridad Social en su artículo 212 por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE de 29 de junio de 1994) como en la actual, la falta de renovación en la inscripción como demandante de empleo no produce la extinción de la prestación ( artículo 213) sino su suspensión ( artículo 212, número 3 de la misma Ley ).

    El efecto que produce la inobservancia de la conducta sancionada es la misma al amparo de ambas legislaciones en lo que hace referencia a su incidencia en la prestación. Afecta a la dinámica de la prestación, produciéndose la suspensión de su pago.

    Por el contrario, se puede considerar que la incidencia de la reforma es clara en cuanto a la falta de inscripción como demandante de empleo en orden al cambio que supone en lo que es el nacimiento (artículo 207, letra e), pero no en cuanto al efecto que conlleva en la gestión de la prestación el incumplimiento de la obligación de renovación de la inscripción como demandante de empleo, una vez se ha comenzado a disfrutar de la prestación.

    En este último caso, antes y ahora ello suponía la suspensión del pago de la prestación, aparte de constituir también la falta administrativa regulada en la LISOS.

    Y es que al igual que una es cosa es la sanción administrativa y otra distinta es la consecuencia que sobre la propia prestación tenga tal conducta, cosa distinta es también la competencia para imponer la sanción de la competencia para gestionar la prestación.

    En resumen: 1.- El Tribunal Constitucional exigía una conexión directa a la vertiente económica de la Seguridad Social para atribuir la competencia al Estado (en los términos explicados en el punto B ordinal quinto de este fundamento).

    2.- Pues bien, al igual que entonces ya advirtió que la falta de observancia de esa obligación no incidía en el sistema de caja única de la Seguridad Social porque no se daba esa directa relación, ahora se ha de decir lo mismo, pues el efecto que sobre la prestación tiene tal incumplimiento tras la nueva reforma es el mismo que entonces ya se regulaba: la suspensión de la prestación (212).

    Lo que si que ha cambiado es el efecto que pueda producir en el inicio en el cobro de la prestación la falta de inscripción como demandante de empleo, pues se exige que se esté previamente inscrito para cobrar la prestación (artículo 207); pero una vez, comenzada a cobrar la prestación, el efecto que sobre la prestación produce el incumplimiento de la obligación es el mismo.

    3.- El Tribunal Constitucional entendió que, esa falta de relación directa con la vertiente económica y dado lo dispuesto en aquellos Estatutos de Autonomía, debía fijarse la competencia de la comunidad autónoma en la potestad de sancionar tal incumplimiento.

    4.- Si los efectos del incumplimiento son los mismos en la prestación, no se desvirtúan aquellos razonamientos.

    5.- Precisamente atendidos estos razonamientos es por lo que con la reforma de 2013 se sigue manteniendo en similar redacción los puntos 6 a 8 del mencionado artículo 48 LISOS , que entendemos que responden al respeto que merece aquel deslinde competencial que hubo de hacer el Tribunal Constitucional.

    Consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso.

    QUINTO.- Costas.

    Dado lo dispuesto en el artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con el artículo 2, letra b, de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (Ley 1/1996, de 10 de enero) no procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas de esta instancia.

    VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS


   Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre del Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia-San Sebastián en los autos 1187/2013 seguidos ante el mismo y en el que también es parte don Jose María . En su consecuencia, confirmamos la misma.

    Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

    Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

    Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    E/

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.   Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

    ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

    Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

    El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

    Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

    A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2541/14.

    B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2541/14.

    Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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