STS 425/2015 - Fecha: 03/02/2015 | |
Nº Resolución: 425/2015 - Nº Recurso: 318/2013 | Procedimiento: SOCIAL |
Órgano: Tribunal Supremo. -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid
ECLI: ES:TS:2015:425 -
Id Cendoj: 28079140012015100008
Nota: Conflicto colectivo.- "Conveni col·lectiu de l'empresa Catalunya Ràdio SRG, SA, per als anys 2010-2012" (DOG 30-01-2013).- Finalización el 31-12-2012 de materia Convenio relativa a reducción salarial pactada del 5% para periodo 01-05-2011 a 31-12-2012: interpretación de DF 1ª y DT9ª: inaplicabilidad de esta reducción a partir del 01-01-2013: el derecho a la "recuperación del poder adquisitivo perdido de los salarios" no se efectúa de manera automática sino que deberá articularse mediante "las condiciones y la fórmula de recuperación" que se determinen por la Comisión Paritaria.- Denuncia Convenio colectivo en fecha 27-11-2012: convenio publicado en DOG 30-01-2013 cuando sus efectos iniciales globales acababan el 31-12-2012: pretensión declaración ilicitud denuncia: desestimación.- Compensación y absorción de la rebaja salarial pactada con las reducciones establecidas legalmente: cláusula "rebus sic stantibus": desestimación.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por el "COMITÉ DE EMPRESA DE CATALUNYA RÀDIO SRG, S.A." del centro de trabajo de Barcelona y por los Delegados de personal de los centros de trabajo de Girona, Tarragona, Lleida y Madrid, Doña Regina , Don Hipolito , Don Jenaro , Don Lucio , Doña Zulima , Doña Adelina , Doña Araceli , Doña Carina , Doña Elvira , Doña Filomena , Doña Josefa (TODOS ELLOS MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA DE CATALUNYA RÀDIO SRG, S.A. CENTRO TRABAJO BARCELONA), Don Valeriano (DELEGADO PERSONAL DEL CENTRO DE TRABAJO CATALUNYA RÀDIO SRG, S.A. EN GIRONA), Don Luis Manuel (DELEGADO DE PERSONAL DEL CENTRO DE TRABAJO DE TARRAGONA DE CATALUNYA RÀDIO SRG, S.A.), Don Juan Francisco (DELEGADO DE PERSONAL DEL CENTRO DE TRABAJO DE LLEIDA DE CATALUNYA RÀDIO SRG, S.A.), Don Alfonso (DELEGADO DE PERSONAL DEL CENTRO DE TRABAJO DE CATALUNYA RÀDIO SRG, S.A. EN MADRID), representados y defendidos por el Letrado Don Francisco Pérez Durán contra CATALUNYA RÀDIO SRG, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 4-julio-2013 (autos nº 202/2013 ), seguidos a instancia de los ahora recurrentes, contra la empresa "CATALUNYA RÀDIO SERVEI DE RADIODIFUSIÓ DE LA GENERALITAT, S.A." sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido "CATALUNYA RÀDIO SRG, S.A.", representada y defendida por el Letrado Don Francisco Carretero Palomares.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Letrado Don Francisco Pérez Durán, en nombre y representación Doña Beatriz , representante del Comité de Empresa de Catalunya Ràdio Servei de Radiodifusió de la Generalitat, S.A., así como de los Delegados de Personal de los restantes centros de trabajo de Catalunya Ràdio Servei de Radiodifusió de la Generalitat, S.A., en Lérida, Tarragona, Gerona y Madrid formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: " I) Se declare el derecho de todos los órganos de representación unitaria demandantes a que Catalunya Ràdio SRG, S.A. les facilite -en sus respectivos ámbitos de representación-, la siguiente información (documentación): a) Desglose de la partida del Capitulo I del personal de Catalunya Ràdio correspondiente al periodo comprendido desde el 01.01.10 en lo sucesivo e individualizada en relación a todos los trabajadores de la demandada adscritos a todos sus centros de trabajo de. con expresión detallada y nominativa de sus respectivas categorías profesionales, niveles económicos, fechas de antigüedad laboral en la demandada, áreas de asignación, puestos de estructura y desglose -con expresión de sus respectivos importes- de todas las percepciones retríbutivas. salaríales v extrasalariales percibidas por cada uno de ellos. Del propio modo se interesa el acceso a los documentos justificativos -recibos de nóminas o documentos de otorgamiento de pluses no contemplados en Convenio Colectivo- de las circunstancias laborales precitadas. l.b) Recibir información y documentaciónexpresiva de la partida del presupuesto de Catalunya Ràdio SRG. S.A. destinada a retríbuir las productoras externas, así como los datos expresivos del desglose de esta partida, debidamente individualizada en sus importes en relación a cada productora externa perceptora; y ello en relación al mismo período consignado en el antecedente epígrafe -desde el 01.01.10 en lo sucesivo-. II) Se declare la ilicitud del mantenimiento, desde el 01.01.13. de la reducción salaríal que aplica Catalunya Ràdio SRG. S.A. a las retribuciones percibidas por todos y cada uno de sus empleados bajo la denominación "R.A.V." (Reducción Acuerdo de Viabilidad). cuantificada en un 5% de todos los conceptos salariales percibidos por cada trabajador, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, incluido el derecho de tales trabajadores a que se les reembolsen las cantidades detraídas de su nómina, bajo tal concepto, desde el 01.01.13 en lo sucesivo. III) Se declare la ilicitud de la denuncia del XI Convenio Colectivo de Catalunya Ràdio SRG. S.A.. efectuada por Catalunya Ràdio SRG. S.A. a fecha 27 de Noviembre de 2012 y, en su consecuencia, que iqualmente se declare que dicho Convenio Colectivo se encuentra en situación de vigencia pactada - que no prorrogada- durante, cuanto menos, el período comprendido entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre de 2013. IV) Se declare que el importe detraído a todos los trabajadores de Catalunya Ràdio SRG, S.A.
mediante el concepto "R.A,V" durante el año 2012 (5% de su total salario en dicha anualidad) ha de ser objeto de compensación v/absorción con la reducción salaríal de que igualmente han sido objeto dichos trabajadores durante el año 2012 por mor de lo establecido en el R.D.Ley20/2012 -aplicada mediante el concepto denominado "RDL 20/2012"-, con la consecuente declaración del derecho de todos los trabajadores afectados a percibir de la demandada el monto de las cantidades que se les han detraído bajo el concepto "R.A.V." durante el año 2012. si bien con el límite máximo, de la reducción salaríal acumulativa que se les ha aplicado bajo el concepto denominado "RDL 20/2012".Que igualmente se declare que las cantidades deducidas a los trabajadores de Catalunya Ràdio SRG, S.A. durante el año2013 bajo el concepto 'RAV' han de ser objeto de neutralización (compensación y absorción) con el importe que con causa -y con el limite máximo- de las reducciones salaríales que tienen su origen en disposiciones legales durante dicha anualidad (básicamente, Ley 17/2012, de 17 de Diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para 2013, publicada en el BOE núm. 312, de 28 de Diciembre de 2012 y, específicamente, su artículo 22 ); neutralización que, por referida al año2013, se postula con carácter subsidiario; esto es: en el supuesto que se desestimare la pretensión consignada en el antecedente epígrafe II/. Adicionalmente se impetrará pretensión de condena a Catalunya Ràdio SRG, S.A. a estar y pasar por todas las consecuencias legales inherentes a los pronunciamientos declarativos precedentemente consignados, incluyendo específicamente la de restituir a todos sus empleados las cantidades indebidamente detraídas bajo el concepto "R.A. V." durante los años 2012 y 2013 ".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 4 de julio de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: " En la demanda interpuesta por Regina , Hipolito , Jenaro , Lucio , Zulima , Adelina , Araceli , Carina , Elvira , Filomena , Josefa (todos ellos miembros del Comité de Empresa de Catalunya Ràdio SRG S.A Centro Trabajo Barcelona), Valeriano (Delegado Personal del Centro de Trabajo Catalunya Ràdio SRG SA en Girona), Luis Manuel (Delegado de Personal del Centro de Trabajo de Tarragona de Catalunya Radio SRG SA), Juan Francisco (Delegado de Personal del Centro de Trabajo de Lleida de Catalunya Radio SRG SA), Alfonso (Delegado de Personal del Centro de Trabajo de Catalunya Radio SRG SA en Madrid) contra Catalunya Radio SRG SA, desestimamos la excepción procesal de falta de acción de la parte demandante. Desestimamos la demanda, absolviendo a la parte demandada de todos sus pedimentos ".
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero. - Catalunya Ràdio S.R.G.. S.A. es filial de la Corporació Catalana de Mitjans Audivisuals, siendo esta última creada por la Ley 11/2007, de 11 de Octubre (D.O.G.C. núm. 4990, de 18.10.07). Su capital es público. Segundo.- Las relaciones laborales en Catalunya Ràdio se rigen por el XI Convenio Colectivo (2010-2012), de naturaleza estatutaria. Tercero.- El 8-2-11 la Secretaría de Administración y Función Pública de la Generalitat de Cataluña y la Intervención General, emiten la Instrucción 1/2011, para la aplicación de medidas específicas en materia de personal previstas en el Decreto 109/2011, de 11 de enero, por el cual se establecen los criterios de aplicación de la prórroga de los presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2010 mientras no sean vigentes los de 2011. En el art. 6 de esta Instrucción se establece una reducción del 6% del gasto de personal de las entidades del sector público. Cuarto.- En la reunión de 28-3-11 de la comisión negociadora del XI Convenio colectivo de la empresa, se plantea por esta última la necesidad de acordar la reducción de un 5% de los salarios, como alternativa menos traumática a la reducción de personal. En la reunión de 14-4-11, en respuesta a una cuestión planteada por la representación social sobre el aval de la Generalitat en los acuerdos que se puedan alcanzar, la empresa expone que el Convenio deberá estar autorizado por Economía y Finanzas. Indica igualmente que la fecha de finalización de vigencia del Convenio sería el 31-12-12, porque la intención es comenzar a negociar el Convenio Único para todas las sociedades de la Corporación, de modo que esté vigente a 1-1-13. En relación con la reducción del 5% del salario, la representación de los trabajadores propone fórmulas para garantizar la recuperación del poder adquisitivo a 1- 1-13, que son rechazadas por la empresa porque esa recuperación dependería de que se produjera una mejora de la situación económica global y de la disponibilidad presupuestaria, equiparándose a lo que se hiciera con el resto de trabajadores de la Administración Pública. Tras llegar a un preacuerdo e 14-10-11 y someterlo a ratificación por asamblea y aprobación por el Consejo de Gobierno de la Corporación, la comisión negociadora se reúne el 20-10-11 para acordar la entrega del texto del Convenio al Departamento de Economía y Conocimiento de la Generalitat a efectos de su revisión y autorización, tras la cual se firmaría el Convenio. Mientras tanto, acuerdan aplicar la reducción salarial del 5% retroactiva al 1-5-11, integrándose esta reducción en las tablas salariales del convenio. Quinto.- El 14-4-11 el Comité de empresa hace públicos los ejes de su negociación para la recuperación del poder adquisitivo perdido con la reducción del 5% del salario, en caso de mejora económica. Sexto.- El 22-5-12 el Comité de empresa pide a la dirección de Catalunya Radio el desglose de la partida del Capítulo I del personal de los años 2010, 2011 y del periodo de enero a abril del 2012, individualizada en relación a todos los trabajadores salvo los de alta dirección. Pide también el desglose mensual de las retribuciones de cada uno de los trabajadores, con identificación de estos últimos, así como la identidad de quiénes reciben pluses y en base a qué conceptos, con precisión de sus valores mensuales.
Además, pide información del período citado sobre la partida del presupuesto destinada a las productoras externas, desglosada e individualizada en sus importes en relación con cada productora. El 12-7-12 el comité de empresa reitera la solicitud. El 17-7-12 el Director Corporativo de Recursos Humanos responde que el Comité de empresa no tiene derecho a recibir la información solicitada, aunque le facilita los informes sobre la masa salarial del período requerido desglosado por niveles y conceptos retributivos, así como un resumen del seguimiento económico de la empresa, cerrado a mayo de 2012. En cuanto a la gestión económica con las productoras externas, remite a las cuentas anuales publicadas en la página web. Séptimo.- El 2-8-12 la Corporación interpone una denuncia en la Dirección General de la Policía por la posible comisión de un delito informático, al haberse difundido información confidencial relativa a datos laborales y salariales del personal. También interviene, a requerimiento de la empresa, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Octavo.- El 5-10-12 la empresa emite una nota informativa en la que comunica que, en aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en la nómina de diciembre se descontaría la paga extraordinaria de Navidad o bien una catorceava parte de las retribuciones anuales. Noveno.- El 12-11-12 el Comité de empresa solicita la convocatoria de la comisión paritaria del Convenio, para someter a su consideración, entre otras cuestiones, la solicitud de la información a que se alude en el hecho probado sexto. La Comisión paritaria se reúne el 16-11-12, y la empresa se compromete a facilitar al comité la misma información que recibe el comité de TVC (Televisión Catalana) por lo que refiere a las productoras externas que prestan sus servicios en Catalunya Ràdio. El 26-11-12 tiene lugar nueva reunión de la Comisión paritaria, en la que la empresa ofrece complementar la información que se venía facilitando y entregar al comité la siguiente información: listado con el nombre y apellidos, categoría profesional, nivel económico, antigüedad laboral, área de asignación y departamento de cada trabajador de Catalunya Ràdio;?listado desglosado de la masa salarial por niveles retributivos y conceptos, referido a toda la plantilla de Catalunya Ràdio;?listado con la ocupación de cada uno de los trabajadores de Catalunya Ràdio, y el desglose individual de los complementos de destinación vinculados a retribuir la ocupación de los puestos de convenio cuando esta es diferente a la categoría; coste total de las productoras externas de cada emisora y el porcentaje en relación al total gasto de cada emisora de los años 2010, 2011 y 2012;?relación de productoras externas de cada emisora de cada año (2010, 2011 y 2012). Décimo.- El 27-11-12, el Comité de empresa insta a la Dirección de la empresa a celebrar una reunión de la comisión paritaria del Convenio en los términos previstos en su Disposición Transitoria 9ª. Undécimo.- El 27-11-12 se firma el Convenio colectivo, habiéndose recibido el informe correspondiente de la Generalitat el 9-7-12. El mismo 27-11-12 la empresa notifica al comité su denuncia y la promoción de la negociación de un nuevo convenio, dando traslado de ello a la autoridad laboral, que procede a registrar la denuncia. El comité firma la recepción de la notificación manifestando su no conformidad. Actualmente se aplican todas las cláusulas del convenio denunciado. Duodécimo.- El 28-11-12 la empresa remite el convenio a la autoridad laboral para su depósito, registro y publicación, si bien ésta, el 18-12-12, requiere la aportación de documentación adicional. Finalmente, se procede al registro el 8-1-13. La publicación oficial del convenio tiene lugar el 30-1-13. Decimotercero.- El 28-1-13 se constituye la comisión negociadora del XII Convenio colectivo de Catalunya Ràdio. La representación de los trabajadores manifiesta que la denuncia del XI convenio no fue válida, y entienden que el mismo sigue vigente (esta queja se reitera en las cuatro primeras reuniones de la comisión negociadora). Igualmente, consideran que la reducción salarial del 5% no es aplicable desde el 1-1-13, respondiendo la empresa que su recuperación es inviable debido a la delicada situación económica. Decimocuarto.- La Generalitat de Catalunya prorroga sus presupuestos anteriores para 2013 y congela el salario para el sector público. El 22-3-13 la empresa emite una nota informativa en la que comunica que el Acuerdo del Govern 19/2013, de 26 de febrero (publicado en DOGC núm. 6325, del 28 de febrero del 2013), por el cual se adoptan medidas excepcionales de reducción de los gastos de personal para el ejercicio presupuestario 2013, establece una reducción delas retribuciones anuales del personal del sector público en una cuantía equivalente al importe de una paga extra. La empresa explica cómo procederá a la correspondiente deducción. Decimoquinto.- El 8-4-13 se reúne la comisión negociadora del XII Convenio. La empresa manifiesta, ante el requerimiento de la representación social, que la situación actual hace difícil pensar en la recuperación del 5%, y que es inviable hablar de ello cuando se está planteando una rebaja superior. La representación de los trabajadores solicita información sobre los sueldos de todos los trabajadores y del presupuesto para productoras externas. La empresa indica que esto último es confidencial, y se compromete a entregar información disociada sobre los sueldos. El 22-4-13 vuelve a reunirse la comisión negociadora. La empresa, que ya ha entregado los datos retributivos de los trabajadores de forma disociada, suministra información adicional al respecto: descripción de los conceptos salariales; distribución del número de personas en función de su ocupación, del nivel retributivo de sueldo base, y de sueldo base más antigüedad y otros complementos. La información retributiva disociada que se entrega es la misma que se acordó como suficiente con el comité de empresa de TVC. Decimosexto.- La empresa entrega el desglose de las retribuciones brutas totales de los trabajadores en 2012, individualizadas por cada uno de ellos, si bien con su identificación sustituida por un código. También constan sus categorías y su ocupación actualizada a marzo de2013. Decimoséptimo.- El 23-4-13 el Comité de empresa se dirige a la comisión paritaria del convenio para que se pronuncie sobre la vigencia del mismo, la devolución del 5% a partir del 1-1-13, y la ilicitud de la reducción operada conforme al RD Ley 20/2012 en cuanto fue retroactiva. Decimoctavo.- Actualmente se está promoviendo un proceso de despido colectivo y reducción salarial. Decimonoveno.- El 23-5-2013 se intentó la conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, resultando sin efecto. El 24-05-2013 se intentó lo propio ante el SMAC, con el mismo resultado, y la mediación ante el SIMA, también sin acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales ".
QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado Don Francisco Pérez Durán, en nombre y representación de Doña Beatriz , representante del Comité de Empresa de Catalunya Ràdio Servei de Radiodifusió de la Generalitat, S.A., así como de los Delegados de Personal de los restantes centros de trabajo de Catalunya Ràdio Servei de Radiodifusió de la Generalitat, S.A., en Lérida, Tarragona, Gerona y Madrid, formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito de fecha de entrada 31 de julio de 2013, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolverlas las cuestiones objeto de debate" por considerar que la sentencia recurrida ha vulnerado el art. 86.1 del Estatuto de los Trabajadores , el art. 3 y las Disposiciones Final 1ª y Transitoria Novena del XI Convenio Colectivo de Catalunya Ràdio SRG , S.A., en conexión con los arts.3.1 , 1.114 , 1.115 , 1.125 , 1.256 , 1.281 , 1.285 y 1.289 del Código Civil .
Segundo.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolverlas las cuestiones objeto de debate" por considerar que la sentencia recurrida ha vulnerado los arts. 20.2 , 86 , 89.1 y 90 del Estatuto de los Trabajadores, así como 6.4 y 7.2 del Código Civil , en conexión con el art 4 del XI Convenio Colectivo de Empresa de Catalunya Ràdio SRG , S.A. Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolverlas las cuestiones objeto de debate" por considerar que la sentencia recurrida ha vulnerado el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , cuanto el art. 3 epígrafes 1 y 2 del Código Civil . Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolverlas las cuestiones objeto de debate" por considerar que la sentencia recurrida ha conculcado los art. 1.156 y 1.204 del Código Civil .
SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- En fecha 03-05-2013 los miembros del Comité de Empresa del centro de trabajo de Barcelona y los Delegados de personal de los centros de trabajo de Girona, Tarragona, Lleida y Madrid de la empresa " Catalunya Ràdio, Servei de Radiodifusió de la Generalitat, S.A. " presentaron, contra dicha sociedad mercantil de titularidad pública, demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que, en cuanto a los únicos extremos ahora cuestionados en casación ordinaria, suplicaban que: a) « Se declare la ilicitud del mantenimiento, desde el 01.01.13. de la reducción salarial que aplica CATALUNYA RÀDIO SRG. S.A. a las retribuciones percibidas por todos y cada uno de sus empleados bajo la denominación "R.A.V." (Reducción Acuerdo de Viabilidad), cuantificada en un 5% de todos los conceptos salariales percibidos por cada trabajador, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, incluido el derecho de tales trabajadores a que se les reembolsen las cantidades detraídas de su nómina, bajo tal concepto, desde el 01.01.13 en lo sucesivo» (punto II del suplico); b) « Se declare la ilicitud de la denuncia del XI Convenio Colectivo de Catalunya Ràdio SRG. S.A..
efectuada por CATALUNYA RÀDIO SRG. S.A. a fecha 27 de Noviembre de 2012 y, en su consecuencia, que igualmente se declare que dicho Convenio Colectivo se encuentra en situación de vigencia pactada -que no prorrogada- durante, cuanto menos, el período comprendido entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre de 2013» (punto III del suplico); c) « Se declare que el importe detraído a todos los trabajadores de CATALUNYA RÀDIO SRG, S.A. mediante el concepto "R.A,V" durante el año 2012 (5% de su total salario en dicha anualidad) ha de ser objeto de compensación y/absorción con la reducción salarial de que igualmente han sido objeto dichos trabajadores durante el año 2012 por mor de lo establecido en el R.D.Ley 20/2012 -aplicada mediante el concepto denominado "RDL 20/2012"-, con la consecuente declaración del derecho de todos los trabajadores afectados a percibir de la demandada el monto de las cantidades que se les han detraído bajo el concepto "R.A.V." durante el año 2012, si bien con el límite máximo, de la reducción salarial acumulativa que se les ha aplicado bajo el concepto denominado "RDL 20/2012" » (punto IV del suplico), si bien en el cuerpo de la demanda, y con carácter subsidiario, fundamenta tal pretensión también en el que denomina " brocardo "rebus sic stantibus " " ; y que d) « igualmente se declare que las cantidades deducidas a los trabajadores de CATALUNYA RÀDIO SRG, S.A. durante el año 2013 bajo el concepto "RAV" han de ser objeto de neutralización (compensación y absorción) con el importe que con causa -y con el límite máximo- de las reducciones salariales que tienen su origen en disposiciones legales durante dicha anualidad (básicamente, Ley 17/2012, de 17 de Diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para 2013, publicada en el BOE núm. 312, de 28 de Diciembre de 2012 y, específicamente, su artículo 22 ); neutralización que, por referida al año 2013, se postula con carácter subsidiario; esto es: en el supuesto que se desestimare la pretensión consignada en el antecedente epígrafe IV » (punto complementario y, en su caso, subsidiario del punto II del suplico para el supuesto de desestimación del mismo); 2.- La sentencia de instancia ( SAN 28-junio-2013 -autos 202/2013) desestimó todos los puntos de la demanda, por los esenciales razonamientos a los que separadamente se irá luego haciendo referencia, y, especialmente, en cuanto ahora afecta, los combatidos por la parte actora en casación ordinaria a través de cuatro motivos de impugnación, sin instar la revisión fáctica y articulados todos ellos a través del cauce procesal del art. 207.e) LRJS (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ").
SEGUNDO.- 1.- En su primer motivo denuncian los recurrentes vulneración del art. 86.1.ET (" Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio "), del art. 3 y de las DF 1ª y DT 9ª del XI " Conveni col·lectiu de l'empresa Catalunya Ràdio SRG, SA, per als anys2010-2012 " (DOG 30-01-2013) en conexión con los arts. 3.1 , 1114 , 1115 , 1125 , 1256 , 1281 , 1285 y 1289 del Código Civil . Pretenden, a través de tal motivo, que se acceda a su petición declarativa consistente que « Se declare la ilicitud del mantenimiento, desde el 01.01.13. de la reducción salarial que aplica CATALUNYA RÀDIO SRG. S.A. a las retribuciones percibidas por todos y cada uno de sus empleados bajo la denominación "R.A.V." (Reducción Acuerdo de Viabilidad), cuantificada en un 5% de todos los conceptos salariales percibidos por cada trabajador, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, incluido el derecho de tales trabajadores a que se les reembolsen las cantidades detraídas de su nómina, bajo tal concepto, desde el 01.01.13 en lo sucesivo» (punto II del suplico).
2.- Para dar respuesta jurídica a este motivo del recurso, además de las normas cuyo contenido se ha trascrito, debe tenerse esencialmente en cuenta, entre otras las que disponen: a) Respecto a la vigencia, duración, prórroga y denuncia del referido Convenio "... entrará en vigor en la fecha en la que sea firmado, con efectos retroactivos a fecha 1 de enero del año 2010, excepto aquellos aspectos en los que se haya fijado una fecha específica " (art. 2 Convenio sobre vigencia); " ... tendrá una duración de 3 años y sus efectos finalizarán el día 31 de diciembre de 2012 " (art. 3 sobre duración); " ...
quedará prorrogado automáticamente por sucesivos periodos de una anualidad, en el supuesto de que no haya sido denunciado por cualquiera de las partes " (art. 4 Convenio sobre prórroga) y " Las partes podrán denunciar el Convenio para rescindirlo o revisarlo. La denuncia se hará por escrito y se dirigirá a la otra parte y a la autoridad laboral con una antelación mínima de 30 días antes desu vencimiento inicial o del de cualquiera de sus prórrogas " (art. 5 Convenio sobre denuncia).
b) En cuanto a la reducción salarial pactada del 5%, que " El incremento de sueldo para el año 2010 será del 0,3%, de acuerdo con lo que establece la Ley de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2010 (Tabla salarial: Anexo 1.1).
Para el ejercicio 2011 no habrá incremento de sueldo y se aplicará, a partir del 1 de mayo, una reducción salarial del 5% (paga de junio incluida). Esta reducción formará parte de las tablas salariales y será aplicada en nómina mediante un concepto negativo, diferenciado del resto de conceptos de las tablas, como "Reducción Acuerdo de Viabilidad (RAV)". (tabla salarial: Anexo 1.2).
Por lo tanto, las tablas salariales vigentes para el 2011 serán las resultantes de aplicar a las definitivas del año 2009 un incremento del 0,3% (ejercicio 2010) y una reducción del 5% (ejercicio 2011).
Para el ejercicio 2012 no habrá incremento de sueldo. (Tabla salarial: Anexo 1.3).
Este incremento y reducción se aplicarán sobre todos los conceptos económicos salariales y extrasalariales, salvo aquellos que tengan prevista una fórmula de actualización específica en la disposición final segunda del presente Convenio.
Lo que se establece en los párrafos anteriores se aplicará de la siguiente forma: En cuanto al ejercicio 2010 ...
En cuanto al ejercicio 2011, se procederá, en las condiciones anteriormente señaladas, a una reducción del 5% de todos los conceptos salariales y extrasalariales. Aparte, se harán efectivos los atrasos correspondientes generados entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2011, por la aplicación del incremento del 0,3% previsto a la Ley de Presupuestos de la Generalitat de Cataluña referido al ejercicio 2010.
En cuanto al ejercicio 2012, se mantendrá la tabla salarial definitiva vigente en diciembre de 2011 " (DF 1ª Convenio denominada " Revisión de sueldo por el periodo de vigencia del Convenio -2010-2012 "); y c) Sobre el denominado " Estudio conjunto de condiciones y fórmula recuperación del poder adquisitivo ", que " A fecha 1 de diciembre del 2012 se reunirá la Comisión paritaria de Convenio para estudiar conjuntamente las condiciones y la fórmula de recuperación del poder adquisitivo perdido de los salarios, que se ha producido a raíz de la negociación entre los/las representantes de los/as trabajadores/as y la Dirección para garantizar el modelo de servicio público de calidad y el mantenimiento de la plantilla " (DT 9ª del Convenio).
3.- Para denegar la correlativa pretensión de la demanda (punto II del suplico), la sentencia de instancia, en interpretación de la DF 1ª en relación con la DT 9ª del Convenio colectivo referido, argumenta, en esencia que «... del examen conjunto de estas dos disposiciones ..., cabe concluir que la reducción salarial del 5% acordada en el Convenio estaba pensada exclusivamente para los ejercicios 2011 y 2012 (detracción en 2011 y mantenimiento en 2012), si bien no se articuló un procedimiento automático de recuperación del poder adquisitivo. Así se desprende, en primer lugar, de los términos de la negociación de esta reducción, en la que la empresa rechazó, desde el inicio, la propuesta de los representantes de los trabajadores de establecer garantías para la recuperación del poder adquisitivo a 1-1-13, indicando que ello dependería de que se produjera una mejora de la situación económica (hecho probado cuarto). De este modo lo entendió el comité en sus comunicados previos a alcanzar el preacuerdo (hecho probado quinto), y lo mantuvo la empresa posteriormente, asumiendo que la devolución está pendiente pero no es viable mientras la situación económica no lo permita (hechos probados decimotercero y decimoquinto). Esta interpretación concuerda con la dicción de la DT 9ª, que no ordena la devolución de las deducciones practicadas, sino que compromete a la comisión paritaria a "estudiar conjuntamente las condiciones y la fórmula" para dicha devolución. No hay, por tanto, una obligación automática de devolver lo detraído, ya que ello dependerá de las condiciones y la fórmula que a tal efecto identifique la comisión paritaria » y que « En consecuencia, no es posible declarar la ilicitud del mantenimiento de la reducción y el derecho de los trabajadores a que se les reembolsen las deducciones practicadas, porque ello implicaría que la empresa estaría incumpliendo una obligación que no existe en esos términos. La única obligación exigible, según la DT 9ª, es la de que la comisión paritaria se reúna a efectos de estudiar cómo y en qué condiciones proceder a la futura devolución, una vez que el marco legal de congelación salarial lo permita ».
4.- Una interpretación aislada del contenido de la DF 1ª (denominada " Revisión de sueldo por el periodo de vigencia del Convenio -2010-2012 "), en especial en lo relativo a los ejercicios 2011("... no habrá incremento de sueldo y se aplicará, a partir del 1 de mayo, una reducción salarial del 5% " y "... se procederá, en las condiciones anteriormente señaladas, a una reducción del 5% de todos los conceptos salariales y extrasalariales ") y 2012 ("... no habrá incremento de sueldo " y "... se mantendrá la tabla salarial definitiva vigente en diciembre de 2011 "), en los que se plasma el no cuestionado acuerdo " voluntario " de reducción salarial del 5% alcanzado entre las partes a partir del 01-05-2011 y durante dicho año y con mantenimiento del tal reducción a lo largo del año 2012, podría plantear la duda jurídica y suministrar argumentos para sustentar la tesis que defiende la empresa en su impugnación acerca de la subsistencia de tal reducción salarial durante el año 2013, ya fuese por haberse acordado una prórroga pactada del Convenio o bien, en caso de denuncia del mismo, por el mecanismo de la ultraactividad, y afirmando que el Convenio estableció que la reducción comenzaba el 01-05-2011 " pero nunca se dice que acabará en una determinada fecha " por lo que deberá mantenerse " hasta que finalice el Convenio colectivo, ya sea porque se firma uno nuevo, y entonces deberemos estar a los pactos de ese nuevo convenio colectivo, ya sea porque finaliza el periodo de ultraactividad sin llegar a un acuerdo ".
5.- La existencia de la DT 9ª del Convenio, denominada literalmente " Estudio conjunto de condiciones y fórmula recuperación del poder adquisitivo ", -- y aun a pesar de la generalidad en que figura redactada en alguno de sus apartados --, obliga, sin embargo, a introducir otros elementos de interpretación al cuestionado pacto de reducción salarial, para no dejarlo realmente vacío de contenido o limitarlo a la exigencia de un mero estudio y análisis a efectuar, en la concreta fecha 01-12- 2012, de la concurrencia de las condiciones económicas que posibilitaran o no una fórmula de recuperación del poder adquisitivo perdido por la reducción del 5% y por la no aplicación de los IPC's de cada año, como defiende la empresa en su impugnación.
6.- De la referida DT 9ª del Convenio colectivo es dable deducir, entre otros extremos, que: a) La regulación de la denominada " recuperación del poder adquisitivo perdido de los salarios " no contempla ni la posible pérdida derivada de la no aplicación de los IPCês de cada año ni de la que hipotéticamente pudiera haberse derivado de reducciones salariales aplicables por imperativo legal a las sociedades mercantiles de titularidad pública (indiscutido carácter de la demandada reflejado en el Preámbulo del Convenio colectivo), sino concreta y exclusivamente se refiere a la pérdida del poder adquisitivo derivada del citado pacto voluntario de reducción salarial plasmado en la DF 1ª (" recuperación del poder adquisitivo perdido de los salarios, que se ha producido a raíz de la negociación entre los/las representantes de los/as trabajadores/as y la Dirección ") como reflejo de la buena voluntad de ambas partes en aras a " garantizar el modelo de servicio público de calidad y el mantenimiento de la plantilla "; b) Se configura la existencia del derecho a la " recuperación del poder adquisitivo perdido de los salarios " hasta el 31-12-2012, fecha final de vigencia del pacto voluntario de reducción salarial contenido en la DF 1ª, pero no de manera automática a partir del 01-01-2013, sino que dicha recuperación deberá articularse mediante " las condiciones y la fórmula " que se determinen concretamente en el seno de la Comisión Paritaria del Convenio partiendo de la existencia del referido derecho a la recuperación y sin que entre las facultades atribuidas a la Comisión Paritaria se incluya la de poder dejar sin efecto tal derecho; c) La fijación en la propia DT 9ª de una concreta fecha, el día 01-12-2012, para la reunión la Comisión paritaria para el estudio " conjunto de condiciones y fórmula recuperación del poder adquisitivo " suministra también argumentos a favor de que la pérdida derivada del pacto voluntario de reducción salarial finalizaba el día 31-12-2012 y que debían determinase las condiciones y la fórmula de recuperación de lo no abonado por dicha reducción salarial del 5% en el periodo comprendido desde el 01-05-2011 al 31-12-2012, lo que cabe entender, por otra parte, se vincularía con las tablas salariales de un posterior Convenio colectivo o la revisión salarial del anterior Convenio de seguir vigente el XI Convenio (cuya duración global finalizaba también el 31-12-2012 -art. 3); d) Finalizada la vigencia de este concreto extremo del Convenio colectivo en fecha 31-12-2012, lo que es jurídicamente factible dados los términos en que aparecen redactadas las citadas Disposiciones transitoria 9ª y final 1ª del Convenio en relación con lo preceptuado en el art. 86.1.ET ("... pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio "), resulta indiferente, a estos concretos fines, si ha existiendo o no denuncia válida del Convenio o si tras esa denuncia el Convenio ha seguido vigente por ultraactividad, pues el referido pacto voluntario de reducción salarial dejó de estar vigente en fecha 31-12-2012, quedando en tal fecha únicamente pendiente la determinación de las condiciones y la fórmula del reintegro de las cantidades correspondientes a reducción salarial del periodo 01-05-2011 a 31-12-2012 que el Convenio deja a la negociación entre las partes y que no podría ser objeto de declaración jurisdiccional atendida su naturaleza de conflicto de intereses no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplantar la actividad negociadora de las partes (argumento, entre otros, derivado de las SSTS/IV 13-mayo- 2014 -rco 109/2013 y 20-enero-2015 -rco 207/2013 ); y e) Tal interpretación no comporta ni la vulneración por la empleadora ni el que deba inaplicar las preceptivas reducciones salariales correspondientes que debiera efectuar sobre las retribuciones de los trabajadores afectados con fundamento en disposiciones legales de necesaria aplicación en las sociedades mercantiles de titularidad pública.
7.- Precisamente esta interpretación sobre la limitación temporal del pacto de reducción salarial es la que se efectúa en la sentencia de instancia, la que, sin embargo, -- quizá por posible error generado por la pretensión de devolución (" no es posible declarar la ilicitud del mantenimiento de la reducción y el derecho de los trabajadores a que se les reembolsen las deducciones practicadas "), que la parte luego precisa que no la formula en este litigio --, no da lugar a lo pedido en el punto II del suplico, si bien afirma expresamente que " cabe concluir que la reducción salarial del 5% acordada en el Convenio estaba pensada exclusivamente para los ejercicios 2011 y2012 (detracción en 2011 y mantenimiento en 2012), si bien no se articuló un procedimiento automático de recuperación del poder adquisitivo " y que " No hay ... una obligación automática de devolver lo detraído, ya que ello dependerá de las condiciones y la fórmula que a tal efecto identifique la comisión paritaria ".
8.- Procede, por lo expuesto, estimar el primer motivo del recurso, y, en consecuencia, declarar "« la ilicitud del mantenimiento, desde el 01.01.13. de la reducción salarial que aplica Catalunya Ràdio SRG. S.A. alas retribuciones percibidas por todos y cada uno de sus empleados bajo la denominación "R.A.V." (Reducción Acuerdo de Viabilidad), cuantificada en un 5% de todos los conceptos salariales percibidos por cada trabajador, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, incluido el derecho de tales trabajadores a que se les reembolsen las cantidades detraídas de su nómina, bajo tal concepto, desde el 01.01.13 en lo sucesivo» .
TERCERO.- Estimado el primer motivo del recurso, no debe resolverse, como expresamente insta la parte actora recurrente, la pretensión subsidiaria consistente en que « igualmente se declare que las cantidades deducidas a los trabajadores de CATALUNYA RÀDIO SRG, S.A. durante el año 2013 bajo el concepto "RAV" han de ser objeto de neutralización (compensación y absorción) con el importe que con causa -y con el límite máximo- de las reducciones salariales que tienen su origen en disposiciones legales durante dicha anualidad (básicamente, Ley 17/2012, de 17 de Diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para 2013, publicada en el BOE núm. 312, de 28 de Diciembre de2012 y, específicamente, su artículo 22 ); neutralización que, por referida al año 2013, se postula con carácter subsidiario; esto es: en el supuesto que se desestimare la pretensión consignada en el antecedente epígrafe IV » (punto complementario y, en su caso, subsidiario del punto II del suplico para el supuesto de desestimación del mismo).
CUARTO.- 1.- En su segundo motivo denuncian los recurrentes que se ha producido vulneración de los arts. 20.2 , 86 , 89.1 y 90 ET , así como de los arts. 6.4 y 7.2 Código Civil , en conexión con el art. 4 del citado XI Convenio Colectivo . Pretenden, a través de tal motivo, que se acceda a su petición declarativa consistente que « Se declare la ilicitud de la denuncia del XI Convenio Colectivo de Catalunya Ràdio SRG.
S.A.. efectuada por Catalunya Ràdio SRG. S.A. a fecha 27 de Noviembre de 2012 y, en su consecuencia, que igualmente se declare que dicho Convenio Colectivo se encuentra en situación de vigencia pactada -que no prorrogada- durante, cuanto menos, el período comprendido entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre de 2013» (punto III del suplico).
2.- De los inalterados hechos declarados probados de la sentencia de instancia en relación con los arts.
2 a 5 del XI Convenio colectivo para los años 2010-2013, es dable destacar que la cuestionada denuncia del Convenio se efectuó por la empleadora en fecha 27-11-2012 (coincidente con la fecha de su firma y tras la recepción del informe de la Generalitat de Catalunya); que el Convenio fue publicado en DOG del día 30-01-2013 cuando sus efectos iniciales globales finalizaban el día 31-12-2012 (art. 3): que, conforme a dicho Convenio, " Las partes podrán denunciar el Convenio para rescindirlo o revisarlo. La denuncia se hará por escrito y se dirigirá a la otra parte y a la autoridad laboral con una antelación mínima de 30 días antes de su vencimiento inicial o del de cualquiera de sus prórrogas " (art. 5), que a falta de denuncia " El Convenio quedará prorrogado automáticamente por sucesivos periodos de una anualidad, en el supuesto de que no haya sido denunciado por cualquiera de las partes " (art. 4); así como que, en cuanto a la vigencia del Convenio, se establece que " entrará en vigor en la fecha en la que sea firmado, con efectos retroactivos a fecha 1 de enero del año 2010, excepto aquellos aspectos en los que se haya fijado una fecha específica " (art. 2); y, finalmente, figurado en el inalterado HP 13º de la sentencia de instancia que " El 28-1-13 se constituye la comisión negociadora del XII Convenio colectivo de Catalunya Ràdio. La representación de los trabajadores manifiesta que la denuncia del XI convenio no fue válida, y entienden que el mismo sigue vigente (esta queja se reitera en las cuatro primeras reuniones de la comisión negociadora). Igualmente, consideran que la reducción salarial del 5% no es aplicable desde el 1-1-13, respondiendo la empresa que su recuperación es inviable debido a la delicada situación económica ".
3.- Para denegar la correlativa pretensión de la demanda ( punto III del suplico), la sentencia de instancia, en interpretación de los arts. 3 a 5 del cuestionado Convenio colectivo y del art. 90 ET , argumenta, en esencia, que «Es verdad que resulta llamativo que un convenio se firme y se denuncie almismo tiempo, lo que provoca que nazca ya en ultraactividad. Pero hay que tener en cuenta las circunstancias del caso, con una negociación finalizada más de un año antes de la firma. El mantener la interpretación que pretende la parte actora supondría impedir a la empresa el derecho que tiene a denunciar el convenio; derecho que viene recogido, como decimos, en el art. 4 del mismo, y que se compadece con el art. 86 ET , según el cual "corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios", que "se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes" » y que « A ello no obsta que el convenio aún no estuviera registrado, porque las obligaciones de registro y publicidad previstas en el art. 90 ET no determinan la fecha de entrada en vigor del convenio, que es la que acuerden las partes, tal como dispone el art. 90.4 ET , y que en este caso era el 1-1-10. Una vez firmado el convenio, se entiende vigente desde la fecha acordada, sin perjuicio de la remisión delmismo a la autoridad laboral "a los solos efectos de registro, dentro del plazo de quince días a partir del momento en que las partes negociadoras lofirmen" ( art. 90.2 ET ), y si está vigente, ninguna norma impide que sea denunciado en los términos previstos en el propio convenio » .
4.- Es cierto que concurren las singulares circunstancias expuestas en el presente caso, en especial que el mismo día que se firma el Convenio colectivo se procede a su denuncia antes incluso de su registro y publicación con incidencia de los trámites exigibles para la negociación colectiva en las sociedades mercantiles de titularidad pública, pero los términos en que están redactados por común acuerdo de los negociadores y con los establecido en los preceptos del XI Convenio, anteriormente expuestos, relativos a vigencia, duración, prórroga y denuncia; lo que no contradicen lo dispuesto, entre otros, en los arts. 86.2 ("Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes") y 3 (" La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio ") y 90.4 (" El convenio entrará en vigor en la fecha en que acuerden las partes ") ET, y aunque el carácter normativo no se adquiera hasta la publicación (arg. ex STS/IV 11-febrero-2014 -rco 27/2013 : " un acuerdo que no ha seguido los trámites de registro del art. 90 del ET y que no ha sido objeto de publicación carece de carácter normativo y no se integra en el sistema de fuentes del Derecho de Trabajo "), también es dable destacar que se puede impugnar un convenio colectivo antes de ser registrado ( art. 163.2 y 3 LRJS ); y que, en definitiva, la tesis propuesta por los recurrentes, como destaca la sentencia de instancia, comportaría impedir tanto a la empresa como a los representantes de los trabajadores, por causas a uno u otro no imputables, el ejercicio de su derecho a denunciar el convenio, forzándoles a una prorroga no querida y, además, la posible consecuencia que de entender debía esperarse para efectuar la denuncia a la publicación pudiera también interpretarse que el convenio no se debería haber publicado una vez trascurrido el plazo de duración pactado pues se trataría de una norma de pretendida eficacia general ya extinguida.
5.- Por lo expuesto, procede desestimar este segundo motivo del recurso.
QUINTO.- 1.- En su tercero y cuarto motivo denuncian los recurrentes que se ha cometido vulneración de los arts. 9.1 , 26.5 y 86.1 ET , 3 Código Civil, así como de la jurisprudencia existente en aplicación de la cláusula " rebus sic stantibus ". Pretenden, a través de tal motivo, que se acceda a su petición declarativa consistente que « el importe detraído a todos los trabajadores de CATALUNYA RÀDIO SRG, S.A. mediante el concepto "R.A,V" durante el año 2012 (5% de su total salario en dicha anualidad) ha de ser objeto de compensación y/ absorción con la reducción salarial de que igualmente han sido objeto dichos trabajadores durante el año 2012 por mor de lo establecido en el R.D.Ley 20/2012 - aplicada mediante el concepto denominado "RDL 20/2012"-, con la consecuente declaración del derecho de todos los trabajadores afectados a percibir de la demandada el monto de las cantidades que se les han detraído bajo el concepto "R.A.V." durante el año 2012, si bien con el límite máximo, de la reducción salarial acumulativa que se les ha aplicado bajo el concepto denominado "RDL 20/2012" » (punto IV del suplico), si bien en el cuerpo de la demanda y en el recurso, y con carácter subsidiario, fundamenta tal pretensión también en el que denomina " brocardo êrebus sic stantibus ê".
2.- Para denegar la correlativa pretensión de la demanda ( punto IV del suplico), la sentencia de instancia, en interpretación del art. 26.5 ET , argumenta, en esencia que «Más allá de la llamada al art.
26.5 ET , que ... debe descartarse, lo que realmente se pretende es que declaremos que la reducción que ya experimentan los trabajadores ha de computarse a los efectos de la posteriormente ordenada por el legislador, de modo que no se acumulen; pero esto no tiene base en ninguna norma que nos permita apreciarlo, pues el recorte fijado en el convenio no contempla excepciones ni condicionamientos »; así como que, sobre la alegada aplicación de la jurisprudencia sobre la denominada cláusula " rebus sic stantibus ", argumenta, en esencia que «No escapa a la Sala que el esfuerzo salarial que están realizando los trabajadores afectados por el conflicto es doble, porque los recortes ordenados heterónomamente se suman a los autónomamente asumidos; asunción que, probablemente, no se habría producido de conocerse la intención de nuestros gobernantes de mermar el gasto público mediante deducciones salariales. En este sentido, comprendemos que los demandantes llamen a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, puesto que se ha producido una alteración sobrevenida y extraordinaria de las circunstancias concurrentes al momento en que se aceptó reducir un 5% del salario, generando un desequilibrio desproporcionado », que « la posibilidad de revisar los convenios durante su vigencia ( art. 86.1 ET ) asiste tanto a la empresa como a los representantes de los trabajadores, siendo una vía para cambiar aquello que se ha pactado en función de unas circunstancias que se han visto sobrevenidamente alteradas », que « Por tanto, el fundamento de la jurisprudencia clásica se proyecta a nuestro caso, impidiendo la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus para dejar sin efecto lo acordado en un convenio colectivo », concluyendo que « En razón de lo expuesto, la pretensión debe desestimarse, sin perjuicio de llamar la atención sobre un argumento suplementario a estos efectos. Incluso admitiendo, a efectos dialécticos, la propuesta interpretativa de la parte actora, su aplicación redundaría en un incumplimiento normativo por parte de la empresa, pues los salarios sobre los que operan las reducciones previstas en el Real Decreto-Ley 20/2012 y en el Acuerdo del Govern 19/13 solo podían ser los vigentes en el momento de proceder a la deducción, y esos no eran otros que los previamente reducidos, en un marco de congelación salarial para el sector público que se arrastra desde 2010 por la aplicación sucesiva de la Ley 39/2010, Ley 2/2012 y Ley 17/2012 ».
3.- Tales motivos deben ser desestimados, en base, por una parte, a los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia impugnada; y, por otra y fundamentalmente, por la solución que en este recurso se ha dado al primer motivo, en el sentido de que se tiene derecho el derecho a la " recuperación del poder adquisitivo perdido de los salarios " a consecuencia reducción salarial voluntaria pactada del 5% para el periodo 01-05-2011 a 31-12-2012, pero no de modo automático ni en las condiciones que se fijen judicialmente, sino que deberá articularse mediante " las condiciones y la fórmula de recuperación " que se determinen por la Comisión Paritaria.
SEXTO.- Procede la estimación del primero de los motivos del recurso de casación ordinario y la desestimación del resto, por los argumentos expuestos; sin costas (art. 235.2 LRJS ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
En el recurso de casación ordinario interpuesto por el "COMITÉ DE EMPRESA DE CATALUNYA RÀDIO SRG, S.A." del centro de trabajo de Barcelona y por los Delegados de personal de los centros de trabajo de Girona, Tarragona, Lleida y Madrid, cuyos datos de identificación figuran en el encabezamiento de esta sentencia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 4- julio-2013 (autos nº 202/2013 ), recaída en el proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de los ahora recurrentes contra la empresa "CATALUNYA RÀDIO, SERVEI DE RADIODIFUSIÓ DE LA GENERALITAT, S.A . ", estimamos el primero de los motivos del recurso de casación ordinario y desestimamos el resto y, en consecuencia, declaramos la ilicitud del mantenimiento desde el 01-01-2013 de la reducción salarial que aplica la demandada a las retribuciones percibidas por todos y cada uno de sus empleados bajo la denominación "R.A.V." (Reducción Acuerdo de Viabilidad), cuantificada en un 5% de todos los conceptos salariales percibidos por cada trabajador, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, incluido el derecho de tales trabajadores a que se les reembolsen las cantidades detraídas de su nómina, bajo tal concepto, desde el 01.01.13 en lo sucesivo; sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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