STSJ de La Rioja 80/2024. Despido disciplinario por transgresión buena fe por apropiación indebida por compras con tarjeta de crédito de una clienta

STSJ LR 171/2024 - Fecha: 17/04/2024
Nº Resolución: 80/2024  - Nº Recurso: 72/2024Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Logroño - Ponente: IGNACIO ESPINOSA CASARES
ECLI: ES:TSJLR:2024:171 - Id Cendoj: 26089340012024100077

    En Logroño, a diecisiete de Abril de dos mil veinticuatro.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el recurso de Suplicación nº 72/2024 interpuesto por D. Matías , asistido del Abogado D. José Luis Díez Cámara, contra la SENTENCIA nº 23/2024 de fecha 7 de febrero de 2024, recaída en Autos nº 307/2023 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, siendo recurrida la mercantil MERCADONA, S.A. asistida del Abogado D. Jesús Aguinaga Tellería y habiendo intervenido el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Letrado de Fogasa, actuando como PONENTE EL ILMO. SR. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO .- Según consta en autos, por D. Matías se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número 3 de Logroño, contra la mercantil MERCADONA, S.A.; con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de DESPIDO.

    SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 7 de febrero de 2024 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

    "HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO.- El demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 31.10.2010, categoría profesional de Gerente A y salario bruto mensual de 2.39703 Ç (ipp), en su establecimiento (supermercado) sito en Avda. de la Paz 55 de Logroño.

    SEGUNDO.- A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de Mercadona S.A. y Forms Valenciana Forva S.A.U. (BOE nº 42 de 18.02.2019).

    TERCERO.- Con fecha 5.04.2023 la empresa le remitió burofax para comunicación de despido que le fue entregado el 11.04.2023 y tenor literal que sigue:

    D. Matías Por la presente venimos a comunicarle que la dirección de la empresa ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO, todo ello conforme a los hechos que en adelante se expondrán detalladamente, los cuales han sido valorados conforme a los principios de objetividad establecidos por la doctrina del Tribunal Supremo; La presente comunicación se basa en los siguientes HECHOS PRIMERO.- Que Usted presta sus servicios con categoría profesional de Gerente A en el centro 2582 denominado Avda. La Paz. (Logroño - La Rioja).

    SEGUNDO.- Que la Dirección de la Empresa ha podido verificar los siguientes hechos:

    Que una clienta llamó a la tienda el pasado 24 de febrero de 2023, aduciendo que tras llegar a casa y percatarse de que le faltaba su tarjeta de crédito, llamó a Mercadona para ver si su tarjeta estaba allí, ya que era el último lugar donde la había utilizado.

    Que en dicha llamada telefónica se le aseguró que la tarjeta estaba en el establecimiento y que se la guardarían hasta que fuera a recogerla, ya que la clienta se encontraba en tratamiento médico y no podía ir a recogerla.

    Que para sorpresa de la clienta, ésta pudo comprobarque pese a no haberla utilizado, por no tenerla a disposición, desde el pasado 24 de febrero de 2023, hasta el 13 de marzo de 2023, se habían efectuado de manera fraudulenta 52 cargos con su tarjeta de crédito todos ellos por importe inferior a 50 Ç (cantidad tope respecto la que no se requiere introducir PIN).

    Que por dicho motivo, y ante su incredulidad, la clienta nuevamente volvió a contactar con la Responsable de la tienda para reclamar su tarjeta de crédito y pedir explicaciones respecto a 1o sucedido, interponiendo igualmente y como no puede ser de otro modo. La correspondiente denuncia ante la Policía Nacional.

    Que asimismo, la clienta mostró cargo bancario, de la compra efectuada en el propio establecimiento de Mercadona, el 24 de febrero de 2023, sobre las 12:20 horas, cuando ya no disponía de su tarjeta de crédito.

    En fecha 28 de marzo de 2023, la Policía se personó en el Centro en el que usted presta sus servicios, y mostró a la responsable del mismo unas imágenes. Las imágenes habían sido captadas por las cámaras de los distintos establecimientos donde Ud. había hecho un uso ilícito de la tarjeta de crédito de la clienta, apropiándose de su dinero.

    La Policía informó a la responsable del Centro que estaba realizando un informe para iniciar diligencias penales frente a usted (atestado NUM000 que fue ampliado en el atestado NUM001 que ha sido remitido al Juzgado de lnstrucción de Logroño). La responsable del centro le identificó perfectamente en las imágenes que la Policía le estaba mostrando.

    En definitiva, aprovechándose de la máxima confianzaque su Coordinadora había depositado en Ud. por los años en la Empresa y de su condición de Cajero, usted se apropió de la tarjeta bancaria de la cliente, y fue capaz de realizar hasta 52 cargos fraudulentos a la misma en menos de 15 días.

    Esta empresa ha recibido, y con razón, la más enérgica reclamación de la cliente.

    Se debe reseñar que usted nada ha comunicado a la Empresa.

    A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes fundamentos de derecho

    PRIMERO.- Que establece tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Convenio Colectivo de Mercadona que corresponde a la empresa la facultad disciplinaria dentro del poder de dirección y organización de la empresa.

    SEGUNDO.- Que a tenor de los hechos anteriormente manifestados existe una FALTA LABORAL MUY GRAVE recogida en los artículos 33 C1 y C4 del Convenio Colectivo de Mercadona . Que señala lo siguiente:

    1. Cl. Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con las personas del trabajo o cualquier otra persona al servicio de la Empresa en relación de trabajo con ésta.

    2. C4. El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los/as compañeros/as de trabajo o a cualquier persona dentro o fuera de la Empresa, sea cual fuere el importe. Tendrá la misma consideración el consumo de cualquier producto sin haberlo abonado anteriormente, así como venderse o cobrarse a sí mismo o a familiares, la apropiación indebida de productos de la empresa destinados a la basura o promoción (roturas, Rs...), el estar cobrando en cajas con el password de otra persona o haber revelado el password propio a otra persona y, en todo caso, la vulneración de la normativa de empresa sobre compra de productos en tienda.

    TERCERO.- Además, se ha infringido el artículo 5. a) del Estatuto de los Trabajadores que reza que debe "cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia", asi como el artículo 20.2 del mismo texto legal "en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres,En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fé" .

    CUARTO.- Así, usted ha infringido el deber de confianzaque se ha depositado en usted, habiendo hurtado la tarjeta de la cliente y posteriormente habiendo realizado compras con esta tarjeta. Por otro lado, usted ha provocado con su actuación un daño irreparable a la imagen de la Empresa, ya que los clientes aseguran (y con razón) que en nuestros centros los/as cajeros/as les roban las tarjetas. La Dirección de la Empresa entiende que todo ello es intolerable.

    Por todo lo anterior, la Dirección de la Empresa ha tomado la decisión de sancionarle con el DESPIDO, que tendrá efectos de 5 de abril de 2023, a tenor de lo dispuesto por el art. 34 y arts. 33.C.1 y C.4 del vigente Convenio Colectivo de Mercadona S . A., y a tenor de lo dispuesto por el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

    Así mismo comunicarleque Mercadona, S.A., en virtud del artículo 3.3 de la Orden TIN/790/2010 , está exenta de entregarle el certificado de empresa, dado que se comunica al Servicio Público de Empleo de forma telemática.

    Sírvase firmar la presente, a los solos efectos de comunicación de su contenido.

    En Logroño a 5 de abril de 2023»
.

    CUARTO.- La mañana del 24 de febrero de 2023 atendió Dª Rosalia , Gerente B del supermercado donde prestaba servicios el actor, la llamada de una cliente (Dª Serafina ), quien le señaló había efectuado esa mañana sobre las 12.30 una compra en ese establecimiento que abonó con una tarjeta de crédito, percatándose al llegar a casa que no la tenía, por si se la hubiera dejado allí.

    Dª Rosalia comprobó que así había sido y según directriz de la empresa, había quedado depositada en un cajón bajo llave que a estos efectos utilizan en la oficina del establecimiento. Así se lo indicó a la cliente, para que pasara a recogerla cuando quisiera, lo que ella indicó podía demorarse.

    Con la indicada tarjeta se había abonado una compra de 101,66 Ç y en dicho establecimiento a las 12.19 horas.

    La ubicación de la llave para abrir ese cajón era conocida por la coordinadora de tienda (Dª Marí Luz ), las dos gerentes B (Dª Rosalia y Dª Aurelia ) y también por los gerentes B que sustituyen las ausencias de éstas (por libranza o durante descansos, conocidos internamente como gerentes A cubre. A esta oficina accede libremente todo el personal de la empresa.

    En ese centro asumían las funciones de Gerente A cubre el actor y otra ( Rosalia , con descanso semanal ese 24.02.2023).

    Durante el cambio de turno (13.30 h) Dª Rosalia informó a la Gerente B de tarde ( Aurelia ) y al actor, en su condición de Gerente A cubre, de la llamada de esa cliente y depósito de la tarjeta bajo llave en el lugar habitual.

    Ese día el actor tenía asignado turno de tarde en cajas. Constan abonadas ventas que fueron cobradas por el actor según registro interno y nº de operario registrado ( NUM002 ) con la tarjeta en cuestión a las 20.08 h (10,68 Ç), 20.20 h (4,64 Ç) y 20.58 h (10,68 Ç).

    QUINTO.- El 13.03.2023 la coordinadora de tienda Dª Marí Luz atendió una llamada de esa cliente en la que le dijo había recibido cargos en la tarjeta que tenían en custodia. Tras comprobar que la misma no estaba en el lugar donde había quedado guardada, contactó de nuevo telefónicamente con aquella y le conminó a presentar la correspondiente denuncia ante la Policía.

    Dª Serafina así lo hizo al día siguiente, 14.03.2023, señalando que antes de anular la tarjeta se habían realizado con la misma operaciones por un valor total de 596,27 Ç.

    SEXTO.- Examinados los datos de los comercios en los que se había utilizado esa tarjeta, reclamó la policía grabaciones que pudieron obtener de dos establecimientos:

    - Carnicería Ali Baba sita en C/ Cigüeña 41 de Logroño (en este establecimiento se habían realizado 5 cargos en tres fechas diferentes, obteniendo únicamente grabaciones del 4.03.2023 a las 20.37 y 20.43 horas, y del 5.03.2023 a las 16.33 y 16.39 horas):

    o En las grabaciones de este establecimiento del 4 de Marzo se veía como accedían al mismo dos varones, uno de raza negra y otro de raza blanca, bastante más alto que le otro varón, delgado, pelo muy corto y vistiendo una cazadora verdosa con las cremalleras amarillas, pantalón negro con letras blancas en la parte superior del muslo izquierdo. Ambos solicitaron productos al dependiente y hablaron entre ellos en varias ocasiones, siendo el varón de raza negra el que hizo el pago mediante tarjeta y sin introducir pin y, permaneciendo en el establecimiento adquirieron mas productos que el varón de raza negra abonó por el mismo método, abandonando el establecimiento los dos junto a una mujer que vestía una cazadora rosa y había legado en el último momento.

    o En las del día 5 se podía observar al mismo varón de raza negra que el día anterior adquiriendo unos productos que abonó mediante tarjeta y sin introducir pin y, tras abandonar por unos segundos la carnicería, regresó para comprar más productos, accediendo al local cuando estaba terminando la compra el mismo varón de raza blanca que le día anterior y una mujer también de raza blanca que esperaron a que el primero terminara de comprar y pagar igualmente mediante tarjeta para abandonar los tres juntos el establecimiento.

    - Estación de Servicio Adenor de la Avda. Burgos de Logroño, donde se realizó un pago de 8 Ç el día 10.03.2023 a las 19.50 horas: En estas grabaciones se veía llegar a la gasolinera una motocicleta con matrícula NUM003 cuyo conductor, tras repostar, accedió al interior para abonar le repostaje mediante tarjeta. Por su complexión y ropa era le miso varón de raza blanca que aparecía en las grabaciones de Ali Baba. El actor figura en las bases de tráfico como titular de esa motocicleta.

    SÉPTIMO.- Los agentes actuantes se personaron en el supermercado de Avda. la Paz en fecha 28.03.2023 y mantuvieron una entrevista con la coordinadora de tienda Dª Marí Luz , a quien interrogaron sobre las circunstancias de depósito de la tarjeta y conversaciones mantenidas con la cliente. Le exhibieron también fotogramas de las grabaciones obtenidas, identificando al actor como el varón de raza blanca que aparecía en las mismas.

    OCTAVO.- Al día siguiente, 29.03.2023 el actor fue detenido.

    NOVENO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad que conoce del caso (DP457/23) se dictó el pasado 14.12.2023 Auto de Procedimiento Abreviado por si los hechos imputados al aquí actor fueran constitutivos de un delito de estafa del art. 248 CP, confiriéndose traslado al MF para acusación.

    DÉCIMO.- Con fecha 19 de Mayo de 2023 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional que el actor había instado el 4.05.2023 con el resultado de SIN AVENENCIA.

    F A L L O : Que desestimando la demanda interpuesta por D. Matías contra la empresa MERCADONA S.A., debo declarar y declaro procedente el despido producido con efectos del 5.04.2023, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

    TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Matías , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

    CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Contra la sentencia nº 23/2024 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, de fecha 7 de febrero de 2023, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de Matías , en cuyo primer motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita, en primer lugar, la modificación del hecho probado cuarto, proponiendo el siguiente texto alternativo:

    "CUARTO.- La mañana del 24 de febrero de 2023 atendió Dª Rosalia , Gerente B del supermercado donde prestaba servicios el actor, la llamada de una cliente (Dª Serafina ).

    Que en dicha llamada telefónica se le aseguró que la tarjeta estaba en el establecimiento y que se la guardarían hasta que fuera a recogerla, ya que la dienta se encontraba en tratamiento médico y no podía ir a recogerla.

    Qué asimismo, la clienta mostró cargo bancario, de la compra efectuada en el propio establecimiento de Mercadona, el 24 de febrero de 2023, sobre las 12:20 horas, cuando ya no disponía de su tarjeta de crédito" Esto es así porque las afirmaciones: "Dª Rosalia comprobó que así había sido y según directriz de la empresa, había quedado depositada en un cajón bajo llave que a estos efectos utilizan en la oficina del establecimiento", "La ubicación de la llave para abrir ese cajón era conocida por la coordinadora de tienda (Dª Marí Luz ), las dos gerentes B (Dª Rosalia y Dª Aurelia ) y también por los gerentes B que sustituyen las ausencias de éstas (por libranza o durante descansos, conocidos internamente como gerentes A cubre. A esta oficina accede libremente todo el personal de la empresa.", "En ese centro asumían las funciones de Gerente A cubre el actor y otra ( Rosalia , con descanso semanal ese 24.02.2023). Durante el cambio de turno (13.30 h) Dª Rosalia informó a la Gerente B de tarde ( Aurelia ) y al actor, en su condición de Gerente A cubre, de la llamada de esa cliente y depósito de la tarjeta bajo llave en el lugar habitual." y "Ese día el actor tenía asignado turno de tarde en cajas. Constan abonadas ventas que fueron cobradas por el actor según registro interno y nº de operario registrado ( NUM002 ) con la tarjeta en cuestión a las 20.08 h (10,68 Ç), 20.20 h (4,64 Ç) y 20.58 h (10,68 Ç)." No constan en la carta de despido (documento número cinco de las actuaciones), han sido alegadas con posterioridad en la vista, previa preparación del mismo a través del testimonio de dos trabajadoras bajo la dependencia de la empresa demandada, no han sido debidamente acreditadas en ninguna prueba aportada y generan una evidente situación de indefensión a la parte actora ante esa nueva aportación de hechos." En apoyo de dicha pretensión revisoria alude a la declaración de la testigo coordinadora.

    SEGUNDO .- Como con reiteración ha venido declarando esta Sala -entre otras en Sentencias de 24 de febrero -dos-, 10 y 14 de marzo y 20 de octubre de 2016 y 10 y 11 de octubre de 2017, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2006, 20-2-2. 007 y 15-10-2.007- para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

    a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

    b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

    c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

    d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

    e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, actual Art. 97 de la LRJS, otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.

    f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

    g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

    Así las cosas, aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, pues como expresa la Magistrada de instancia -en su fundamento de derecho primero- " Los hechos probados en el presente procedimiento son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, en concreto, documental aportada por la empresa y unida a su ramo de prueba, así como atestados policiales y Auto de PA recabados a su instancia con antelación al juicio y testificales practicadas.".

    A mayor abundamiento, la letra b) del artículo amparador del motivo se refiere exclusivamente a las "pruebas documentales y periciales practicadas"; de modo que no es hábil para producir una revisión de hechos probados la prueba testifical - sentencias de esta Sala de 24-julio-2022; 6-marzo-2024 y 14-marzo-2024.

    TERCERO.- En segundo lugar, el Letrado recurrente, y bajo el mismo amparo procesal, solicita que se adicione al hecho probado sexto, el siguiente texto:

    "En el Atestado de la Policía Nacional NUM000 se relaciona la copia de los extractos emitidos por la entidad bancaria dónde se detallan los cargos fraudulentos en la Tarjeta de crédito NUM004 nombre de DOÑA Serafina - 24/02/2023 Importe 10,68 euros MERCADONA AVENIDA DE LA PAZ 24/02/2023 Importe 4,64 euros MERCADONA AVENIDA DE LA PAZ 24/02/2023 Importe 10,68 euros MERCADONA AVENIDA DE LA PAZ 24/02/2023 Importe 9,40 euros ALI BABA CARNICERÍA 24/02/2023 Importe 11,15 euros ALI BABA CARNICERÍA 24/02/2023 Importe 10,50 euros ALI BABA CARNICERÍA 24/02/2023 Importe 17 euros ALI BABA CARNICERÍA 25/02/2023 Importe 5,80 euros LOCUTORIO CITISHOP 25/02/2023 Importe 13,50 euros LOTERÍA LA CIGÜEÑA, SL 25/02/2023 Importe 1 euro LOTERÍA LA CIGÜEÑA, SL 25/02/2023 Importe 6,35 euros ESTANCO Nº 28 25/02/2023 Importe 14,50 euros LOCUTORIO BOTT 25/02/2023 Importe 14,50 euros ALI BABA CARNICERIA 25/02/2023 Importe 14 euros PRIMAPRIX - LOGROÑO III 27/02/2023 Importe 4,20 euros LOCUTORIO CITYSHOP 28/02/2023 Importe 2,39 euros SIMPLY CIGÜEÑA 01/03/2023 Importe 2,29 euros PRIMOR ANTON 01/03/2023 Importe 25,50 euros LA GRULLA DORADA, SL 01/03/2023 Importe 10,50 euros HIPER SHAN 2016, SL 01/03/2023 Importe 0,45 euros HIPER SHAN 2016, SL 02/03/2023 Importe 10,68 euros MERCADONA AVENIDA DE LA PAZ 02/03/2023 Importe 10,68 euros MERCADONA AVENIDA DE LA PAZ".

    En apoyo de dicha pretensión revisoria cita el citado atestado ampliatorio nº NUM000 (documento número 58 de las actuaciones). Sin embargo dicho motivo no puede prosperar, toda vez que, por las razones que luego se dirán, dicha adición va a resultar intrascendente.

    CUARTO.- En el segundo de los motivos del recurso, esta vez bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del citado artículo 193, el Letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    En definitiva, en opinión del Letrado recurrente la carta de despido no refleja de forma detallada y suficientemente claros y explícitos los hechos que se le imputan al actor; y, por otra parte, "falta la acreditación de la actora del despido."

    QUINTO.- Veamos en primer lugar lo relativo a la carta de despido.

    Como tiene declarado esta sala, entre otras, en sentencias de 25 de enero y 13 de septiembre de 2018; 14 de marzo; 9 de mayo y 31 de octubre de 2019; y 9 de enero de 2020.

    A) Conforme al 105.2 LRJS, la carta de despido es el instrumento a través del cual el empresario acota y precisa los motivos concretos que le han llevado a adoptar la decisión extintiva quedando circunscritas sus posibilidades de alegación y prueba en el acto del plenario a los enumerados en la misma sin poder adicionar hechos nuevos o circunstancias diferentes de las que en ella se reflejaron para poder fundamentar su decisión, de ahí que el contenido de la comunicación escrita juegue un papel decisivo en el proceso judicial al actuar como elemento delimitador de los términos de la contienda judicial, en la que la carga de la prueba de la veracidad de los hechos en que se ha basado la extinción contractual incumbe al demandado ( STC 136/96).

    B) En relación a los requisitos que debe cumplir la carta de despido, el Tribunal Supremo (SS 28/09/97, RJ 3584 {en Pleno}, 18/01/00, Rec. 3894/1998; 21/03/08, Rec. 528/07, 12/03/13, RJ 4140) ha puesto de relieve que el Art. 55.1 ET no impone una pormenorizada descripción de los hechos objeto de imputación, exigiendo únicamente que la misma proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales su alcance, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa. Finalidad que no se satisface cuando la comunicación escrita sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador.

    SEXTO.- Sentado lo anterior, basta leer detenidamente la carta de despido -de fecha 5-4-2023, transcrita en el hecho probado tercero- para determinar que dicha carta no adolece de ninguno de los vicios alegados por el letrado recurrente.

    En concreto queda más que evidente que la empresa le acusa de apropiarse de dinero. Haciendo uso ilícito de la tarjeta de crédito de una clienta, y que había extraviado en el Supermercado Mercadona donde trabaja el actor, el día 24- febrero-2023; Y que la empresa considera que el actor se había aprovechado de la máxima confianza que su coordinadora había depositado en él por los años en la empresa y su condición de cajero.

    Hasta el punto de que le acusa de apropiarse de la tarjeta bancaria de dicha clienta y realizar hasta 52 cargos fraudulentos a la misma en menos de 15 días.

    SÉPTIMO.- Finalmente, y por lo que se refiere a la autoría del actor, esta Sala, al igual que la Magistrada de instancia, considera que ha sido acreditada.

    En efecto, varios son los hechos constatados en los que sostener dicha convicción.

    En primer lugar, el hecho de que la tarjeta de crédito de la clienta fue depositada en un cajón para su resguardo, al cual solo tenían acceso cuatro personas, una de las cuales era el actor.

    En segundo lugar, el mismo día del extravío y recuperación de la tarjeta, ya por la tarde, el actor cobró de dicha tarjeta: varias compras por valor de 10,68 euros, 4,64 euros y 10,68 euros. Y todo ello mientras se supone que dicha tarjeta se encontraba depositada en el cajón del que el actor tenía llave.

    En tercer lugar, la coordinadora de la tienda, Marí Luz , reconoció al actor en las grabaciones, que la policía le enseñó realizadas en dos de los comercios donde se utilizó la tarjeta.

    En cuarto lugar, el actor era propietario de la motocicleta cuyo repostaje se abonó con dicha tarjeta, en la estación de servicio Adenor, sita en la Avenida de Burgos de Logroño. Y el conductor de dicha motocicleta era "el mismo varón de raza blanca que aparecía en las grabaciones de la carnicería Ali Babá".

    Y, en quinto lugar, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño dictó el día 14-12-2023 un auto de Procedimiento Abreviado por si los hechos imputados al actor fueran constitutivos de un delito de estafa. De modo que, al parecer del Magistrado de instrucción existían contra el actor "indicios racionales de criminalidad".

   OCTAVO.- Sentado todo lo anterior, no cabe duda de que nos encontramos ante una falta muy grave - de las referidas tanto legal como convencionalmente- sancionada con el despido. Por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

    Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS


    Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Matías contra la sentencia nº 23/2024 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, de fecha 7 de febrero de 2024; recaída en autos promovidos por el recurrente, contra la empresa MERCADONA, S.A.; habiendo sido parte el FOGASA, en reclamación sobre despido; debemos CONFIRMAR y confirmamos dicha sentencia.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

    a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0072-2024, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

    b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0072-2024.

    Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

    Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

    E./ PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el MagistradoPonente, Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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