STS 2346/2024 - Fecha: 17/04/2024 | |
Nº Resolución: 556/2024 - Nº Recurso: 3929/2021 | Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLI: ES:TSJLR:2024:2346 -
Id Cendoj: 28079140012024100554
SENTENCIA
En Madrid, a 17 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Tamara , representada y asistida por el Letrado D. Enric Banrenys Ramis, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 1317/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona en autos núm. 298/2019, seguidos a instancia de Randstad Consultores y Soluciones de RRHH S.L. contra la ahora recurrente.
Ha comparecido como parte recurrida Randstad Consultores y Soluciones de RRHH S.L., representada y asistida por la Letrada D.ª Sonia Obradors Ruiz.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2020 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"1º- La parte actora es la mercantil Randstad Consultores y Soluciones de RRHH SLU (en adelante Randstad), cuyo objeto social a folio 153 de las actuaciones se da por reproducido.
2º- La demanda se dirige contra Tamara , y que prestó servicios desde el 29/03/2011 con una categoría de Advisor nivel II y un salario en el año 2014 de 28.000 Ç en los siguientes conceptos: Salario base, mejora voluntaria (si procede), plus convenio, P.P. Pagas extras, pacto de no concurrencia (documento 1 parte actora).
En fecha 01/07/2016, la parte demandada, accedió a la categoría de Senior Consultant-CSl, con un salario anual de 33.000 Ç, de los cuales 275 Ç de pacto de no concurrencia (documento folio 143 actuaciones). Anteriores incrementos salariales señalaron que se incrementaba de manera proporcional el pacto de no concurrencia (folios 141 y 142 actuaciones).
3º- Las partes, al inicio de la relación laboral pactaron lo siguiente (folio 60 actuaciones):
"Cláusula de no concurrencia "3.1 En base a la peculiaridad y especialidad de las funciones que debe realizar y que son objeto del presente contrato, empleado se compromete a no efectuar concurrencia a la empresa, una vez terminado el mismo, ya lo sea por cuenta propia o ajena, prestando servicio a empresas o entidades cuya actividad pueda suponer competencia para la firmante.
3.2 La duración del presente pacto será de dos años una vez finalizado el presente contrato.
3.3 Como contraprestación a esta limitación de actividad, y ya durante el transcurso del contrato, el empleado percibirá la cantidad complementaria de 841,44- euros brutos anuales distribuidas en doce mensualidades.
Dicha cantidad se encuentra incluida en la retribución bruta anual a percibir por el empleado. Si una vez finalizado este contrato se incumpliere la obligación pactada en esta estipulación, ello supondrá la obligación de devolver el importe total de la cantidad recibida por este concepto, independientemente de la indemnización y perjuicios que el Grupo Randstad pudiere solicitar" Desde el inicio de la relación laboral hasta su cese voluntario la parte demandada ha percibido un total de 10.147,57 euros (hecho conforme).
4º La parte demandada cesó de manera voluntaria en la empresa actora el 13/09/2018, pasando, sin solución de continuidad, a prestar servicios en la empresa Hudson Global Resources SL (documento 7 demandada), como consultor.
5º Hudson Global Resources SL tiene como objeto social la prestación de servicios de consultoría, asesoramiento y gestión en el campo de los recursos humanos y en particular en la búsqueda de personal (folios 155 a 161 actuaciones) 6º Consta intento de conciliación administrativa previa presentada el 09/01/2019 (actuaciones).".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Randstad Consultores y Soluciones de RRHH SLU, condenando a Tamara a abonarle a la parte actora un total de 2.536,89 Ç.".
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2021, en la que, estimando el motivo planteado a tal fin por la trabajadora, se adiciona al relato fáctico un nuevo Hecho Probado 1º bis con el siguiente texto: "La actora Ranstad cursó una oferta vinculante de empleo a la demandada con fecha 15 de marzo de 2011 en la que al acordar las condiciones laborales y económicas no se incorporaba ningún pacto de competencia post contractual. Desvinculada la actora de su anterior empleadora, y al suscribir el contrato de trabajo con la demandante Ranstad, ésta incorporó ex novo una cláusula de competencia post contractual, cláusula que no compensó económicamente, limitándose Randstad a mantener la oferta económica vinculante inicial que fijaba una retribución sin pacto de no competencia, redistribuyendo el monto total ofertado en diversos conceptos salariales incorporando entre ellos el pacto de no competencia".
Dicha sentencia consta del siguiente fallo:
"Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Tamara y Randstad Consultores y Soluciones de RRHH S.L. contra la sentencia de 30-10-2020, dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Barcelona en sus autos n° 1317/21, sobre reclamación de cantidad, y en su consecuencia confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido.
Con imposición de costas a la empresa recurrente, que abonará al letrado de la trabajadora demandada la suma de 400 euros en concepto de honorarios de impugnación del recurso.
Con pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir.".
TERCERO.- Por la representación de la trabajadora demandada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 2018, (rollo 1110/2017).
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 20 de mayo de 2022 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de abril de 2021, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1. La representación de la trabajadora demandada interpone recurso de casación para la unificación de doctrina centrado en determinar si la cláusula que al tiempo de la firma del contrato incorpora el pacto de no competencia post- contractual es nula por vicio del consentimiento al no haber incluido el pacto en la oferta previa en la que figuraban las condiciones laborales y económicas.
Impugna la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, de 21 de junio de 2021, RS. 1317/2021, que desestimó el recurso de la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de la empresa en el sentido de condenar a aquella a abonar la cantidad de 2.536,89 euros. En la demanda, la cantidad reclamada por la empresa asciende a 10.147,57 euros.
Consta en la resolución la prestación de trabajo por la actora desde el 29 de marzo de 2011 para la empresa con categoría de Advisor nivel II. El 1 de julio de 2016 accede a la categoría de Senior Consultant-csi, con un salario anual por importe de 33.000 euros de los cuales 275 euros se correspondían al pacto de no concurrencia. En anteriores incrementos salariales se determinó que se aumentaba dicho concepto de manera proporcional.
El pacto, firmado desde el inicio de la relación laboral, consistía en que, una vez terminado el contrato se compromete el empleado durante dos años a no efectuar concurrencia a la empresa, ya lo sea por cuenta propia o ajena, prestando servicios a empresas cuya actividad pueda suponer competencia para la firmante.
Como contraprestación percibía una cantidad complementaria de 841,44 euros brutos anuales distribuidas en doce mensualidades. El incumplimiento del pacto conllevaba la devolución del importe total recibido. La trabajadora cesó voluntariamente en la empresa pasando sin solución de continuidad a prestar servicios para Hudson Global Resources, SL -su objeto es la prestación de servicios de consultoría, asesoramiento y gestión en el campo de los recursos humanos y en particular en la búsqueda de personal-, como consultor.
En suplicación la trabajadora entendió vulnerado el art. 21 del ET, por considerar que no procede la compensación por el pacto de no competencia post contractual por concurrir vicio del consentimiento a la firma del pacto, al existir discordancia con la oferta vinculante, y que, tras el cese, no se desarrolla actividad concurrente.
Por lo que se refiere al vicio del consentimiento que constituye el núcleo de casación, cabe reseñar que la sentencia impugnada admitió la adición como hecho probado 1º bis del atinente a que la empresa cursó una oferta vinculante el 15 de marzo de 2011 en la que al acordar las condiciones laborales y económicas no se incorporó ningún pacto de competencia post contractual. Desvinculada la actora de la anterior empleadora, al suscribir el contrato, ésta incorporó ex novo una cláusula de competencia post contractual, que no compensó económicamente, limitándose la empresa a mantener la oferta económica inicial que fijaba una retribución sin pacto de no competencia, redistribuyendo el monto total en distintos conceptos salariales incorporando entre ellos el de no competencia.
La sentencia concluye que el pacto y la cantidad se incluyeron en el anexo al contrato de trabajo firmado después por las partes, y que la trabajadora era consciente de dicho pacto pues lo firmó sin ser impugnado, por lo que considera que el mismo es válido. Otros aspectos como la compensación o el incumplimiento del pacto fueron abordados en suplicación, pero no se han reproducido en fase casacional.
2. El Ministerio Fiscal informa que concurre la identidad requerida entre los supuestos objeto de comparación.
Respecto de la denuncia sustantiva argumenta la improcedencia del recurso, señalando, en esencia, que el hecho de que el pacto de no competencia no se hubiese expuesto en las conversaciones previas a la firma del contrato, no exonera a la trabajadora de que en el momento de la firma procediese a la lectura del documento y evidenciar su eventual disconformidad. Por el contrario, aceptó y firmó el contrato, y percibió durante el tiempo que permaneció en la empresa las remuneraciones correspondientes por tal concepto.
La representación de la parte actora, Randstad Consultores y Soluciones de RRHH S.L., impugna el recurso alegando en primer término su inadmisibilidad por falta de contradicción con la sentencia referencial, y más tarde la adecuación a derecho de la resolución de segundo grado. Concluye finalmente que existe una oferta de trabajo, no recurrida, un contrato de trabajo con una cláusula de pacto de no competencia, no recurrida, percibida la cantidad por dicho concepto, de forma mensual, como desglosaban todas las comunicaciones de incremento salarial o cambio de categoría profesional, teniendo portanto pleno conocimiento la trabajadora y no existiendo elemento de sorpresa, sino consentimiento voluntario y aceptación.
SEGUNDO.- 1. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de febrero de 2018, RS. 1110/2017. El relato fáctico evidenció que el trabajador prestaba servicios para Randstad Consultores Soluciones de Recursos Humanos, desde el 20 de junio de 2011 con categoría de Team Leader, dedicándose la empresa a la selección de personal. Previamente a formalizar la relación, la empleadora remitió una oferta de contratación con efectos desde el 18 de julio de 2011 en aquel puesto. En el contrato suscrito el mismo día en el que se inicia la relación laboral, se incluye un anexo con una cláusula quinta en la que se pacta la no concurrencia en virtud de la cual el empleado se compromete a no efectuar concurrencia una vez terminado el contrato durante un periodo de dos años tras su finalización.
Como contraprestación percibiría una cantidad abonada en doce mensualidades, con la obligación de devolver lo recibido en caso de incumplimiento. El 11 de marzo de 2016 el trabajador causa baja, pasando desde el 1 de marzo al 28 de octubre de 2016 con categoría de Consultor Senior a la empresa Hudson Global Resources Madrid, SL cuyo objeto es consultoría, asesoramiento y gestión en recursos humanos y en particular búsqueda de personal. El 2 de noviembre de 2016 suscribe un contrato con Fundación San Pablo CEU, como "Caree Senior Advisor".
En la instancia no se acogió la demanda de Randstad Consultores absolviendo al trabajador. La Sala de suplicación desestima el recurso de la empresa al considerar que había creado una falsa expectativa de formalizar la relación laboral en las condiciones ofertadas previamente y la mantuvo hasta el día mismo del contrato, iniciándose la relación sólo dos días después de lo previsto en la oferta, cuando el demandado ya había dejado su anterior trabajo. Entiende que la mercantil se aprovechó de la situación de inferioridad del afectado a la firma del contrato para introducir de forma sorpresiva la cláusula, en contra de los principios de la buena fe contractual. Concluyó, por tanto, que el consentimiento estuvo viciado, no siendo válida la cláusula pactada.
2. Tras la admisión de la revisión de hechos probados en la sentencia recurrida, cabe constatar en ambas resoluciones que la empresa emite una oferta a los trabajadores con unas condiciones económicas y laborales y, posteriormente, en el momento de la firma del contrato incluye como anexo una cláusula atinente al pacto de no competencia post-contractual. En los dos supuestos se cuestiona la nulidad de la cláusula y el fallo difiere, pues en la sentencia recurrida la sala entiende que la firma de la cláusula fue voluntaria y que el consentimiento no fue viciado, mientras que la de contraste estima la nulidad de la cláusula dado que se introdujo de forma sorpresiva en el contrato, considerando viciado el consentimiento del trabajador.
Cumplimentado el presupuesto de contradicción que exige el art. 219 LRJS procederá el enjuiciamiento del núcleo casacional deducido en la litis.
TERCERO.- 1. El cuerpo normativo que desglosa la recurrente lo integran los siguientes preceptos: art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 7, 1300 y 1261 del Código civil. Sostiene la nulidad de la cláusula de pacto de no competencia atendido que se introdujo de forma sorpresiva, ex novo, el día de la firma del contrato, produciéndose así un abuso de derecho, lo que provocó un vicio en su consentimiento.
Recordaremos brevemente que el art. 21.2 ET citado establece que: "El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:
a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.
b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada".
Por su parte, los arts. del Código civil se traen a colación por el recurrente a fin de sustentar su tesis sobre el abuso en el que incurrió la mercantil con la conducta descrita; la nulidad del contrato por mor de la concurrencia de alguno de los vicios que lo invalidan con arreglo a la ley, y la exigencia del consentimiento para que exista el contrato.
2. En STS IV 154/2024, de 26 de enero, rcud. 2349/2021, acudiendo a la doctrina elaborada en la materia, dijimos que: "El pacto de no competencia postcontractual supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrada por el art. 35.1 de la Constitución ( sentencias del TS de 5 de abril de 2004, recurso 2468/2003; 20 de abril de 2010, recurso 2629/2009; y 8 de noviembre de 2011, recurso 409/2011, entre otras) porque limita las posibilidades del trabajador de acceder a un nuevo empleo o de iniciar una nueva actividad profesional.
Las mencionadas sentencias del TS de 5 de abril de 2004, recurso 2468/2003; 20 de abril de 2010, recurso 2629/2009; y 8 de noviembre de 2011, recurso 409/2011, explican que existe "un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art.1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes".
En cuanto a la temática de la concurrencia de vicio en el consentimiento a la que la parte anuda la nulidad de la cláusula que postula, la STS IV de 25 de marzo de 2014, rcud. 1281/2013, vino en argumentar, en línea con la doctrina seguida en la Sala I de este TS, y el precedente de esta Sala IV de 24 de febrero de 2013, rcud. 1112/2013), los criterios generales en torno al error como excluyente del válido consentimiento.
"Sobre ello hemos indicado que conforme a lo dispuesto en el art. 1266 del CC, para que el error en el consentimiento invalide el consentimiento es preciso que "sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a la celebración del contrato, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar y además que sea excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media" {STS -I- 22/05/06 -rec. 3355/99}, teniendo en cuenta que "las particularidades del caso en orden a la excusabilidad del error han de ponderarse desde el ángulo de la "bona fides" y del principio de confianza, a los que habrá de darse la relevancia que merecen en el tráfico jurídico" {STS -I- 17/07/06 -rec. 873/00-} ( SSTS 29/06/09 -rcud 2489/08-; 07/10/09 -rcud 2694/08-; y 11/12/09 -rcud 660/09-).".
Uno de estos pronunciamientos -rec. 2489/2008- adicionaba expresamente que "y, además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( sentencias de 18-febrero y de 3-marzo-1994, que se citan en la de 12-julio-2002, y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12-noviembre-2004; también, sentencias de 24-enero-2003 y 17-febrero-2005)".
Así mismo que para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento, al deber de informar de una de las partes contratantes se corresponde el deber de informarse por parte de la otra contratante, y afirmando, sobre el segundo de los referidos presupuestos, en interpretación de los arts. 1265 y 1266 CC, que "Es cierto que dichos artículos no declaran la inexcusabilidad del error como requisito para que produzca efectos invalidantes. Como ya señaló la sentencia de esta Sala de 4-enero-1982 ... se trata de un elemento que la jurisprudencia exige pese al silencio del Código Civil y que está presente en el campo del Derecho foral..., en virtud del cual se niega al error la eficacia invalidante del contrato cuando pudo ser salvado empleando una diligencia media o regular, para lo cual habrá que atender a las circunstancias de toda índole e incluso a las personales (análogamente a como lo hace el artículo 1484, in fine, del CC para los defectos de la cosa vendida), valorando las respectivas conductas según el principio de la buena fe (art. 1258), pues si el adquirente tiene el deber de informarse, el mismo principio de responsabilidad negocial le impone al enajenante el deber de informar. Como la misma sentencia se encarga de advertir, las particularidades del caso en orden a la excusabilidad del error han de ponderarse "desde el ángulo de la "bona FIDES" y del principio de confianza, a los que habrá de darse la relevancia que merecen en el tráfico jurídico", teniendo en cuenta siempre que la necesidad de excusabilidad del error -supuesta la existencia del mismo- tiene como finalidad primordial la protección del lógico y lícito interés negocial de la otra parte".
3. Los datos fácticos definitivamente conformados evidencian que la mercantil Ranstad cursó una oferta vinculante de empleo a la demandada con fecha 15 de marzo de 2011 en la que al acordar las condiciones laborales y económicas no se incorporaba ningún pacto de competencia post contractual; al tiempo de la suscripción del contrato, Ranstad integró ex novo una cláusula de competencia post contractual, manteniendo la oferta económica vinculante inicial que fijaba una retribución sin pacto de no competencia, y redistribuyendo el monto total ofertado en diversos conceptos salariales entre los que incorporó el pacto de no competencia.
Señalaremos también el marco temporal en el que se suceden los acontecimientos: se inicia la relación laboral entre las partes en fecha 29 de marzo de 2011, cesando la parte demandada de manera voluntaria en la empresa actora el 13 de septiembre de 2018.
El marco económico, por su parte, refleja que la contraprestación por aquel pacto consistió en el abono de una cantidad complementaria de 841,44 euros brutos anuales distribuidas en doce mensualidades. Desde el inicio de la relación laboral hasta su cese voluntario la trabajadora ha percibido un total de 10.147,57 euros por aquel concepto.
No resulta discutido en sede casacional, como ya anunciamos, la compensación percibida por la trabajadora demandada correlativa a la obligación generada por aquel pacto de no competencia post-contractual, durante el lapso de prestación de servicios para la mercantil demandada y que abarcó casi siete años y medio, ni tampoco su naturaleza o calificación.
El debate se circunscribe exclusivamente a la invocación que efectúa sobre el vicio del consentimiento que entiende sufrió al tiempo de la firma del propio contrato laboral, en la comparativa que propone respecto de la oferta inicial de la empresa. Cumplimentado ese contraste se evidencia la divergencia declarada, pero ningún otro elemento consta en sede fáctica acerca de una situación o estado singular de la firmante del contrato que hubiere incidido en la emisión de su voluntad.
En orden a averiguar si el consentimiento prestado lo fue libremente deberían haberse incorporado las circunstancias que eventualmente configuraron un consentimiento viciado al tiempo de la firma. Sin embargo, ningún elemento permite vislumbrar sombra de duda sobre la manifestación libre de la voluntad.
Y si acudimos a los actos posteriores ( art. 1282 CC), la conclusión que ha de alcanzarse es la de concurrencia de una voluntad libremente expresada. La trabajadora durante un amplio periodo (superados con creces siete años), vino percibiendo de manera regular una compensación económica que retribuía el pacto de no competencia suscrito, sin que tampoco figure en modo alguno una oposición o rechazo a la contraprestación fijada y recibida, y tal concepto figuraba explicitado (HP 2º).
No habiendo resultado acreditada la existencia de vicios del consentimiento en el prestado por la trabajadora cuando firmó el contrato, de forma que inexorablemente debe descartarse la petición de nulidad de la cláusula afectante al pacto de no competencia post contractual, más allá de lo ya enjuiciado en la instancia y confirmado en suplicación.
CUARTO.- Las consideraciones anteriores conllevan la desestimación del recurso interpuesto, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia de instancia y declarando su firmeza.
No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS).
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Tamara .
Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 21 de junio de 2021 (rollo 1317/2021).
2. No efectuar pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.