STS 100/2024. Se declara contrato laboral y no contrato mercantil de trabajador encargado del cobro domiciliario de recibos en agencia de seguros

STS 318/2024 - Fecha: 24/01/2024
Nº Resolución: 100/2024 - Nº Recurso: 2392/2022Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLI:: ES:TS:2024:318  Id Cendoj:: 28079140012024100077

SENTENCIA


    En Madrid, a 24 de enero de 2024.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pedro Blanco Lobeiras en representación de Doña Josefa contra la sentencia dictada 21 de marzo de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 2921/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña, de fecha 8 de enero de 2021 en autos núm. 1246/2017 que resolvió la demanda en materia de procedimiento de oficio interpuesta por el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la mercantil ASNORTE SA y Doña Josefa .

    Han comparecido como parte recurrida la mercantil ASNORTE SA, asistida y representada por la Letrado Don Miguel Ángel Cruz Pérez, y la Tesorería General de la Seguridad Social asistida y representada por el Letrado de la Seguridad Social Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 8 de enero de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña dictó sentencia, en autos 1246/2017 sobre procedimiento de oficio, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

    "Primero: Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña se extiende acta de liquidación de fecha 22 de agosto de 2017, en la que se cuantifica un importe de deuda del periodo descubierto de 31.784 92 euros en relación con acta de infracción nº NUM000 , cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en la que se concluye que concurren los elementos configuradores de la relación laboral de acuerdo con el artículo 1.1. del ET, dándose en el seno de la misma, además de los requisitos de voluntariedad y retribución, los de dependencia, al entender que la trabajadora presta servicios dentro del ámbito de organización de la empresa, siendo su trabajo supervisado por los empleados de la empresa, utilizando los medios que la empresa pone a su disposición, y ajenidad, en cuanto que la trabajadora no interviene en la fijación de las primas aplicables a los clientes, percibe una retribución con carácter periódico aunque se disfraza con facturaciones, no constatándose que la trabajadora asuma un riesgo o lucro especial, atendiendo asimismo a la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8 del ET, a la coincidencia entre la actividad de la empresa y la actividad desarrollada por el trabajador, así como que el trabajador no es titular de ninguna entidad empresarial autónoma que ejerza labores por su cuenta y riesgo.

    Segundo: Por la entidad ASNORTE, S.A. y Doña Josefa se suscribe, en fecha 1 de junio de 2010 "contrato de nombramiento de auxiliar externo" para que esta última realice la actividad de mercantil de distribución de productos de seguro actuando por cuenta de la Agencia de Seguros, actuando el colaborador, en su actividad, bajo criterios organizativos propios, describiendo en la cláusula segunda, las funciones del colaborador, añadiéndose, en la cláusula tercera, que durante la vigencia del contrato el colaborador no podrá colaborar con otro agente de seguros para la distribución de los mismos productos de seguros a que se refiere el contrato, comprometiéndose la agencia, en virtud de la cláusula quinta a abonar en las operaciones de seguros conseguidas por su colaboración y por las funciones de tramitación administrativa encomendadas los incentivos o comisiones que se señalan en los anexos del contrato, realizando el colaborador, en virtud de la cláusula sexta, su actividad asumiendo el riesgo y ventura de la misma, ejerciendo su actividad, en virtud de la cláusula séptima bajo sus propios criterios organizativos no encontrándose sujeto a ningún tipo de jornada u horario.

    Tercero: Doña Josefa , al igual que sus cuatro compañeros recibe de la Agencia de Seguros Asnorte de Santiago de Compostela un número determinado de recibos correspondientes a la zona que tienen asignada, encargándose del cobro de los mismos para lo cual va casa por casa, ingresando en el banco las cantidades percibidas y justificando tal ingreso ante la Agencia de Seguros (actualmente se realiza con una tarjeta) liquidando las cantidades (ingreso de dinero o entrega de recibos) en las fechas determinadas por la Agencia con arreglo a un calendario establecido por la misma.

    Cuarto: Los colaboradores cuentan con un casillero en la sede de la empresa para el depósito de documentación, acudiendo diversos días a la semana, no siempre los mismos, para recoger los recibos.

    Quinto: Los colaboradores cobran una comisión en función de cada recibo cobrado, así como por las pólizas que venda.

    Sexto: En julio la Agencia entrega a los colaboradores los recibos de julio y agosto.

    Séptimo: La Agencia forma a los colaboradores sobre los productos que oferta la misma.

    Octavo: Por el representante de la empresa se crea un grupo de WhatsApp a través del cual se comunica con los colaboradores." En dicha sentencia consta el siguiente fallo:

    "Se desestima la demanda interpuesta por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a ASNORTE, S.A. y Doña Josefa no habiendo lugar a realizar las declaraciones pretendidas en la misma."

    SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en recurso de suplicación 2921/2021, de fecha 21 de marzo de 2022 , en la que consta el siguiente fallo:

    "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Josefa , contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2021 del Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña en procedimiento de oficio presentado por la Entidad Gestora en el que ha sido parte recurrida la empresa ASNORTE SA, y confirmamos la misma en su integridad."

    TERCERO.- El Letrado Don Pedro Blanco Lobeiras en representación de Doña Josefa formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de mayo de 2020, RSU.123/2020.

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

    El 8 de febrero de 2023 la mercantil ASNORTE SA presentó escrito de impugnación interesando la desestimación del recurso por no concurrir la necesaria contradicción entre la sentencia recurrida y la escogida de contraste. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso deba ser declarado procedente.

    QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la naturaleza mercantil o laboral de la relación de una persona que, bajo la fórmula de un contrato mercantil, prestaba servicios para la entidad demandada -una agencia de seguros-, consistentes, básicamente, en el cobro domiciliario de recibos.

    2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 4 de A Coruña desestimó la demanda de la actora rechazando la presencia de relación laboral entre Doña Josefa la entidad ASNORTE SA. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de marzo de 2022, RSU. 2921/2021, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Josefa y confirmó la sentencia de instancia.

    Consta que el día 1 de junio de 2010 Doña Josefa suscribió con ASNORTE SA. contrato de colaboración mercantil para prestar servicios como auxiliar externo en la actividad de distribución de productos de seguro.

    La actividad principal de la actora era la gestión de cobro de recibos de la zona que tenía asignada. Para la gestión mensual de cobro de recibos iba casa por casa ingresando posteriormente en el banco las cantidades recibidas, justificando tal ingreso ante la Agencia de Seguros liquidando las cantidades en las fechas determinada por la Agencia. Contaba con un casillero en la sede de la empresa a la que acudía en fechas no concretas para recoger los recibos. Recibía una comisión en función de cada recibo cobrado, así como por las pólizas que vendiera. La Agencia formaba a los colaboradores sobre los productos que ofertaban, habiendo creado un grupo de WhatsApp a través del cual se comunicaba con ellos. En el mes de julio Doña Josefa entregaba en la Agencia los recibos de julio y agosto.

    3.- La referida sentencia ha sido recurrida por la representación letrada de la trabajadora afectada que, en cumplimiento del artículo 224.1 b) LRJS y con fundamento en el apartado e) del artículo 207 del citado texto legal, denuncia, en un único motivo, infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, con relación a diversas sentencias de la Sala que cita.

    SEGUNDO.- 1.- El recurso invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de mayo de 2020. RSU.123/2020, que confirmó la de instancia declarando la existencia de relación laboral y el despido nulo de la trabajadora.

    La actora suscribió con la demandada Asnorte S.A. en fecha 1 de noviembre de 2008 un contrato de colaboración mercantil sujeto a las previsiones de la Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros privados por el que se designaba a la actora como auxiliar externo para la distribución de productos de seguros, actuando por cuenta de la agencia de seguros, pero bajo los criterios organizativos del propio auxiliar. La demandada asignaba a los colaboradores externos, con el objeto de facilitar la organización del trabajo, los recibos cuyo cobro habían de gestionar ordenados en bloques con un criterio de proximidad geográfica y que contaban con un código concreto del colaborador que se había de encargar de su gestión. Los colabores externos no estaban obligados a acudir diariamente a las instalaciones de la mercantil demandada ni se sujetaban a un concreto horario de trabajo, sin perjuicio de que el Inspector encargado de coordinar los distintos grupos de colaboradores externos pudiera controlar, en el día a día, la realización de las gestiones de cobro realizadas por los colaboradores, acompañándolos incluso, en ocasiones, en dichas gestiones de cobro.

    Los colaboradores compartían en la sede de la demandada una única sala y el material que allí existe (teléfono, fotocopiadora,) para la realización de sus tareas. El 16 de enero de 2019 la trabajadora remitió un burofax a la empresa solicitando la transformación del contrato de comisión mercantil suscrito en contrato de trabajo, el 25 de enero de 2019 la empresa remitió a la actora comunicación escrita para poner en su conocimiento la decisión de dar por finalizada la relación contractual que les vinculaba. La sentencia de instancia declaró la existencia de relación laboral y la nulidad del despido de la actora.

    La sentencia referencial confirmó dicha resolución y recoge como elementos que fundamentan la existencia de relación laboral el hecho de que la mercantil demandada controlaba la actividad de la actora asignándole los recibos de gestión de cobro en bloques ordenados o clasificados en función de un criterio de proximidad geográfica, cada trabajador poseía un código y un inspector de la demandada podía en el día a día coordina la realización de las gestiones de cobro, lo que revela un control efectivo de la labor diaria por la demandada.

    Este control se acentúa por el hecho de que la trabajadora acudía casi cada día al centro de trabajo a fin de practicar la liquidación de recibos, sin que la actora hiciera suyo el cobro de la prima de seguro.

    2.- A juicio de la Sala concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, en ambos supuestos nos encontramos ante "auxiliares externos", cuya función principal era el cobro de recibos para las agencias de seguros, a cambio de comisiones. No consta en ninguno de los supuestos que, al margen del cobro de seguros, se captaran clientes y distribuyeran productos de seguros, únicamente el cobro domiciliario de los recibos derivados de las pólizas de seguros.

    En ambos casos se utilizaban medios propios, y aunque es cierto que concurren algunas diferencias en lo que atañe a la presencialidad en la empresa, vacaciones y a la existencia en la sentencia de contraste de la presencia de un inspector destinado a coordinar en el día a día las gestiones de cobro, ajeno a la recurrida; no parece que de tales extremos se pueda sustentar eficazmente la falta de contradicción. Tampoco parece que desactive la identidad el hecho que en la recurrida suscribiera alguna póliza, que suponía el 10-20 por ciento de su actividad, porque la mayor parte de las comisiones correspondían al cobro de recibos.

    TERCERO.- 1.- Como pone de relieve el Informe del Ministerio Fiscal, elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho exigen que resolvamos la contradicción existente a la luz de la doctrina que hemos establecido en casos anteriores. Así las recientes SSTS 780/2022, de 28 de septiembre, Rcud.930/2019 y 486/2023, de 5 de julio, Rcud.3145/2022 -esta última con idéntica cuestión a la aquí planteada y referida a la misma empleadora-, han reiterado y asentado la doctrina tradicional de la Sala respecto de la naturaleza de la relación que une a las partes en supuestos como el examinado. Al respecto, la legislación vigente al tiempo de producirse los hechos admitía la posibilidad de que la relación jurídica de los auxiliares externos y los mediadores de seguros se articule mediante un contrato mercantil, extramuros del derecho laboral, en razón de las peculiares circunstancias que concurren en este específico sector. Estamos de esta forma ante una previsión legal que admite, como excepción, la contratación mercantil para el desempeño de unas funciones que se corresponderían de ordinario con el ámbito laboral, y el problema por lo tanto aparece cuando se concierta formalmente esa clase singular de contrato mercantil, pero su verdadero contenido no se corresponde en realidad con las funciones efectivamente desempeñadas por quien ha sido contratado bajo esa fórmula y no se dedica sin embargo a la captación de clientes y distribución de productos de seguros, sino, tan solo y únicamente, al mero y simple cobro domiciliario de los recibos derivados de las pólizas de seguros de la cartera de los agentes de seguros para los que trabajan.

    En estos casos, lo realmente decisivo para la calificación de la naturaleza del contrato de prestación de servicios en cuestión estriba en determinar si el supuesto concreto que se examina, bajo la apariencia formal de un contrato mercantil, encubre una prestación de trabajo y aportación de mano de obra, sin disponer de infraestructura empresarial propia y con el sometimiento al ámbito de organización y dirección de otro.

    2.- La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma problemática en reiteradas ocasiones. Así, en la STS de 21 de junio de 2011, Rcud.2355/2010, al resolver un asunto muy similar al presente reseñó que pese al nombre que se le ha dado al contrato vigente entre las partes, la relación no es de agencia porque no tiene por objeto una actividad de mediación entre los tomadores de seguros y las entidades aseguradoras, sino que el trabajo concertado es con carácter principal el relativo al cobro de recibos, aunque con carácter complementario se desarrollen otras tareas (aclaración de dudas, gestión de incidencias en pólizas vigentes y suscripción de otros productos con los mismos clientes -es decir, con los afectados por el cobro-, sus familiares o vecinos). No se trata de una actividad de mediación de seguros que con carácter instrumental atienda a tareas de cobro, sino de una actividad fundamental de cobro que se completa con otras labores secundarias, entre las que ocasionalmente puede darse la suscripción de algún producto en el círculo de los afectados por el cobro y otras personas relacionadas con ellos.

    En estos casos, no puede jugar la exclusión del ámbito laboral que se deriva de la declaración legal de la relación de agencia de seguros como relación mercantil ( Artículo 10 de la Ley 26/2006), como reiteradamente ha declarado la Sala (SSTS de 3 de marzo de 2020, Rcud.3354/2017; de 20 de noviembre de 2007, Rcud.3572/2006; de 19 de febrero de 2003, Rcud.3534/2001 y las más recientes citadas ya 780/2022, de 28 de septiembre, Rcud.930/2019 y 486/2023, de 5 de julio, Rcud.3145/2022). Por ello, descartada la existencia de una exclusión constitutiva del ámbito laboral, el problema se centra en determinar, en cada caso, si las condiciones en que se ha prestado efectivamente el trabajo eran las propias de una actividad por cuenta ajena incluida en el ámbito del artículo 1.1 ET.

    CUARTO.- 1.- En el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, resulta que estamos ante un trabajo que reúne las notas del precepto legal citado en la medida en que se presta voluntariamente, con carácter retribuido y con las notas de dependencia y ajenidad, cual se deduce de la forma de prestación del trabajo ampliamente descrita en la relación de hechos probados que figura literalmente transcrita en los antecedentes de la presente resolución. Y así, existe una prestación de trabajo en régimen de ajenidad, porque es la empresa aseguradora la que, mediante una cesión anticipada, se apropia de la utilidad patrimonial del trabajo a cambio de la retribución. Además, no era la actora quien asumía el riesgo de la actividad, ya que ésta se limitaba a recoger los recibos en la sede empresarial, visitar a los clientes casa a casa para cobrarles y entregar a la empresa lo cobrado mediante el oportuno ingreso en una entidad bancaria.

    También resulta apreciable la dependencia, porque, aunque no exista jornada ni horario, es la empresa la que encarga mensualmente el trabajo dentro de la zona que asigna a la trabajadora, mediante la entrega de los recibos que la entidad ponía al cobro; hay presencia periódica en el establecimiento empresarial para recoger y entregar los recibos; y el responsable de la empresa emite instrucciones a través de un Grupo de WhatsApp, impartiendo la oportuna formación sobre los productos ofertados.

    2.- Pese al nombre que se le ha dado al contrato vigente entre las partes, la relación no es mercantil porque no tiene por objeto una actividad de mediación entre los tomadores de seguros y las entidades aseguradoras, sino que el trabajo concertado es, destacadamente, con carácter principal el relativo al cobro de recibos, aunque con carácter complementario se desarrollen otras tareas (aclaración de dudas, gestión de incidencias en pólizas vigentes y suscripción de otros productos con los mismos clientes -es decir, con los afectados por el cobro-, sus familiares o vecinos). No se trata de una actividad de mediación de seguros que con carácter instrumental atienda a tareas de cobro, sino de una actividad fundamental de cobro que se completa con otras labores secundarias, entre las que ocasionalmente puede darse la suscripción de algún producto en el círculo de los afectados por el cobro y otras personas relacionadas con ellos. En esas condiciones, rigen plenamente las exigencias que se derivan de los artículos 1.1 y 8.1 ET, de suerte que la relación hay que calificarla de laboral cuando los requisitos inherentes a la misma aparecen, como ocurre en este caso, con claridad y nitidez.

    QUINTO.- La doctrina correcta se encuentra, por tanto, en la sentencia aportada de contraste, por lo que procede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y la consiguiente casación de la sentencia recurrida que será anulada, resolviendo el debate en suplicación estimando el de tal clase entablado por Doña Josefa , y revocando la sentencia de instancia estimar la demanda declarando el carácter laboral de la relación jurídica que vincula a la actora con la entidad ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 235 LRJS no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pedro Blanco Lobeiras en representación de Doña Josefa .

    2.- Casar y anular la sentencia dictada el 21 de marzo de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2921/2021.

    3.- Resolver el debate en suplicación estimado el de tal clase formalizado por Doña Josefa y, revocando la sentencia dictada el 8 de enero de 2021 por el Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña en autos 1246/2017, estimar la demanda declarando el carácter laboral de la relación jurídica que vincula a la actora con la entidad ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS.

    4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    

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