STS 1067/2024. Los comentarios despectivos en internet de un ex trabajador vulneran el derecho al hornor de la empresa agraviada

STS 4123/2024 - Fecha: 23/07/2024
Nº Resolución: 1067/2024  - Nº Recurso: 8490/2023Procedimiento: Recurso de casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede:Madrid -
Ponente: : RAFAEL SARAZA JIMENA
ECLI: ES:TS:2024:4123 - Id Cendoj: 28079110012024101022

SENTENCIA


    En Madrid, a 23 de julio de 2024.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 371/2023, de 25 de septiembre, dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 130/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Catarroja (Valencia), sobre protección del derecho al honor.

    Es parte recurrente Porfirio , representado por la procuradora D.ª Nuria Juan Muñoz y bajo la dirección letrada de D. Francisco Alarcón Botella.

    Es parte recurrida Transportes Gruval S.L., representado por la procuradora D.ª Mercedes Albi Murcia y bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Vicente Barreira Pérez.

    Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

    1.- El procurador D. Rafael Francisco Alario Mont, en nombre y representación de Transportes Gruval S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Porfirio , en la que solicitaba que se dictara una sentencia:

    "{...} 1) Declarando que el Sr. Porfirio ha efectuado una intromisión ilegítima en el honor de Transportes Gruval S.L.

    " 2) Condenando al demandado Sr. Porfirio a, en consecuencia, de estimación del punto 1) del solicito:

    " 2.1 Pagar a la mercantil Transportes Gruval S.L. la suma de siete mil euros (7.000.-Ç), más los intereses desde interposición de la demanda, en concepto de daños y perjuicios.

    " 2.2 A eliminar a su exclusiva costa todas las publicaciones difamatorias y falsas vertidas contra mi representada, reseñadas en esta demanda.

    " 2.3 A que se abstenga en absoluto y para lo sucesivo en publicar y/o divulgar de cualquier manera y en cualquier medio y/o soporte las citadas o similares difamaciones y falsas afirmaciones.

    " 2.4 A que publique el demandado a su costa el fallo de la sentencia condenatoria que recaiga a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.

    " 3) Condenando en costas al demandado".

    2.- La demanda fue presentada el 9 de febrero de 2022 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Catarroja (Valencia), fue registrada con el núm. 130/2022. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento del demandado.

    3.- El Ministerio Fiscal emitió un informe contestando a la demanda.

    La procuradora D.ª Nuria Juan Muñoz, en representación de Porfirio , contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la demandante.

    4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Catarroja, dictó sentencia 218/2022, de 1 de diciembre, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

    SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

    1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Transportes Gruval S.L. D. Porfirio se opuso al recurso.

    2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 299/2023, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia 371/2023, de 25 de septiembre, cuyo fallo dispone:

    "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Transportes Gruval SL contra la sentencia de 1 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Catarroja, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 130/22, que se revoca y con estimación sustancial de la demanda formulada por Transportes Gruval SL contra Porfirio , se declara que el Sr. Porfirio ha efectuado una intromisión ilegítima en el honor de Transportes Gruval SL, se condena al demandado al pago de 5.000 euros más los intereses desde la interposición de la demanda en concepto de daños y perjuicios, se condena al demandado a eliminar a su costa todas las publicaciones vertidas contra la demandante y reseñadas en la demanda y a que se abstenga en absoluto y para lo sucesivo a publicar y/o divulgar de cualquier manera y medio las citadas expresiones y a que se publique el fallo de la sentencia por parte del demandado y a su costa en la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida, con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

    " Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto".

    TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

    1.- La procuradora D.ª Nuria Juan Muñoz, en representación de D. Porfirio , interpuso un recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 20.1, letra a) y d) de la Constitución Española, sobre libertad de expresión e información y artículo 18 sobre la consideración del derecho al honor en relación con aquél, así como de la jurisprudencia que los interpreta, especialmente en lo que se refiere al honor de las empresas que actúan en el comercio como personas jurídicas en cuanto a las protestas públicas que se puedan producir por sus trabajadores".

    "Segundo.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto por el artículo 9.Tres de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al honor, intimidad personal y propia imagen, en cuanto la sentencia impugnada no contempla los criterios legalmente establecidos para fijar la cuantía de la indemnización procedente".

    2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó un auto el 28 de febrero de 2024, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición.

    3.- Transportes Gruval S.L. se opuso al recurso.

    El Ministerio Fiscal presento un informe en el que se opuso al recurso.

    4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2024, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Antecedentes del caso

    1.- D. Porfirio fue contratado el 16 de marzo de 2021 por Transportes Gruval S.L. (en lo sucesivo, Transportes Gruval) como conductor y finalizó su actividad laboral en esa empresa el 10 de septiembre de 2021.

    TransportesGruval le ofreció un finiquito de 1.685,93 euros, que D. Porfirio no aceptó, y demandó a Transportes Gruval ante el juzgado de lo social.

    Entre el 2 de noviembre de 2021 y el 18 de enero de 2022, D. Porfirio publicó en la sección ofertas de trabajo para transportistas del portal de Internet "Mil Anuncios" una serie de anuncios, entre los que están los siguientes:

    "La empresa Gruval de Catarroja muy seria y profesional busca esclavos en transporte de contenedores trabajo mínimo diario garantizado de 13 horas y una falta de respeto garantizada. Muy bien remunerado, con varias denuncias activas. Anuncio muy serio; opinión de empresa Gruval de Catarroja muy seria y profesional tiene esclavizados a los choferes en transporte de portacontenedores. Se trabaja mínimo 13 horas diarias y una falta de respeto tremenda. después de despedirte no te pagan ni el finiquito por lo menos. Esta empresa me debe 11.000 euros. Mucho Cuidado".

    "Sres compañeros, mucho cuidado con la empresa Gruval de Catarroja, después de esclavizar a sus choferes no les pagan...a mí personalmente me despiden después de seis meses trabajando duro sin pagarme ni un duro el último mes y medio, Hay una diferencia salarial de 11.000 euros. Mucho cuidado".

    "Compañeros, mucho cuidado con la empresa Gruval de Catarroja que son unos piratas y no pagan a los choferes a mí personalmente me deben 11.000 euros y no me quieren pagar nada. La empresa está denunciada. Si a alguien le interesan más detalles que se pongan en contacto conmigo".

    "A cuantas personas queréis estafar más, falta poco para contar en televisión todo lo ocurrido".

    "Compañeros, mucho cuidado con la empresa Gruval de Catarroja que están buscando esclavos y luego no les pagan. A mí me deben 11.000 euros y están demandados en el Juzgado".

    "Compañeros, mucho cuidado con la empresa Gruval de Catarroja, que están buscando esclavos, no choferes, se trabaja mínimo 13 horas diarias y luego no les pagan. A mí me deben 11.000 euros y están denunciados.

    Para más detalles me podéis contactar".

    "Empresa que esclaviza a sus choferes y a la hora de cobrar no se cobra nada. Parece que no hay leyes para esta empresa. Obligan a los choferes de incumplir la ley y luego no le pagan. En los últimos 6/7 meses entraron y salieron más de 30-40 choferes. Por qué será?".

    "Compañeros, mucho cuidado con la empresa Gruval de Catarroja que aparte de que trabajáis como mínimo 13 horas diarias no pagan. A mí me deben 11.000 euros y están denunciados. Se ríen en..." "Compañeros, mucho cuidado con la empresa Gruval de Catarroja que aparte de que trabajáis como mínimo 13 horas diarias no pagan. A mí me deben 11.000 euros y están denunciados".

    Transportes Gruval requirió a la empresa editora del portal de Internet donde el Sr. Porfirio había publicado los anuncios para que los borrase, a lo que dicha editora accedió, pero el Sr. Porfirio volvía a publicar nuevos anuncios cuando se retiraban los anteriores.

    En el acto de conciliación celebrado en el proceso laboral, el Sr. Porfirio y Transportes Gruval llegaron a un acuerdo por el que esta indemnizó a aquel en 2.425,44 euros por la finalización de la relación laboral.

    2.- Transportes Gruval interpuso una demanda contra D. Porfirio en la que solicitó que se declarara que el demandado había efectuado una intromisión ilegítima en el honor de Transportes Gruval y le condenara a indemnizarle en 7.000 euros, a eliminar las publicaciones difamatorias y falsas reseñadas en la demanda, a que se abstenga en lo sucesivo de publicar y/o divulgar de cualquier manera y en cualquier medio y/o soporte las citadas o similares difamaciones y falsas afirmaciones y a que publique a su costa el fallo de la sentencia condenatoria con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.

    3.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, pero, apelada la sentencia por Transportes Gruval, la Audiencia Provincial la revocó y estimó sustancialmente la demanda, si bien rebajando la indemnización a 5.000 euros.

    4.- D. Porfirio ha interpuesto un recurso de casación, basado en dos motivos.

    SEGUNDO.- Motivo primero

    1.- Planteamiento. En este motivo, el demandado alega la infracción del art. 20.1, letra a) y d) de la Constitución Española, sobre libertad de expresión e información y art. 18 de la Constitución "sobre la consideración del derecho al honor en relación con aquél, así como de la jurisprudencia que los interpreta, especialmente en lo que se refiere al honor de las empresas que actúan en el comercio como personas jurídicas en cuanto a las protestas públicas que se puedan producir por sus trabajadores".

    En el desarrollo del motivo se argumenta:

    "{...} cualquiera que pueda acceder las expresiones utilizadas por el trabajador se da cuenta de que es el fruto de una disconformidad con la demandante por el trato recibido y que, en realidad, lo que se pretende es forzar que la empresa acepte una determinada solución; disconformidad que puede ser puntual en el caso de un trabajador por las razones que fueren y que no implica -para el común entendimiento de quien acceda a dichas expresiones- que la actitud que se recrimina sea general respecto de cualquier otro trabajador. En definitiva, quien haya podido tener acceso a la información sabe que es consecuencia de un conflicto laboral, como resulta frecuente en la práctica, sin que haya razón alguna para que quede afectado de modo efectivo ni siquiera el prestigio empresarial.

    " Pero insistimos en que existe un dato altamente revelador para la valoración que merece el presente caso:

    ¿qué sentido tiene que finalmente la empresa acepte una solución económica negociada con el trabajador que suponga un notable incremento de la indemnización que en principio le había ofrecido? La sola constatación de tal dato podría dar lugar a pensar que el trabajador -en su situación de inferioridad ante una importante empresa- podría entender subjetivamente justificada tal reacción, sin que por ello haya de merecer que, por esta vía, haya de verse obligado a restituir a la empresa como indemnización más del doble de la indemnización pactada por su despido y además las costas causadas en la primera instancia. Más bien podría inducir a pensar que la empresa quiso desconocer los derechos del trabajador al ofrecerle una cantidad muy inferior a la definitivamente aceptada".

    2.- Decisión de la sala. Este motivo debe desestimarse por las razones que a continuación se expresan.

    La jurisprudencia (por todas, sentencia 485/2023, de 17 de abril, y 253/2024, de 26 de febrero, y las que en ellas se citan) ha declarado que las personas jurídicas privadas son titulares del derecho al honor y que en la protección de este derecho se incluye el prestigio profesional, sin que sea preciso acreditar la existencia de un daño patrimonial en sus intereses, si bien tal protección es de menor intensidad cuando su titular es una persona jurídica. Para que un ataque al prestigio profesional o empresarial integre además una transgresión del derecho fundamental al honor es necesario que revista una cierta intensidad y que no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad.

    En este caso, las expresiones peyorativas que se emplearon en los anuncios publicados por el demandante afectaban a la probidad o ética en el desempeño de la actividad de la empresa demandante: esta esclavizaba a sus empleados, les obligaba a trabajar un mínimo diario de 13 horas, les faltaba al respeto, despedía sin pagar el finiquito, "son unos piratas", habían despedido al demandado "y no me quieren pagar nada", "a cuántas personas queréis estafar más", "obligan a los chóferes a incumplir la ley y luego no les pagan", etc.

    El demandante ha reconocido en su escrito de recurso que no existían esos problemas, que quien accediera a los anuncios podía ver que era un problema puntual con un trabajador y no "que la actitud que se recrimina sea general respecto de cualquier otro trabajador", y que "lo que se pretende es forzar que la empresa acepte una determinada solución".

    No solo no existe prueba, ni se ha intentado justificar en el recurso, de que sean ciertas las acusaciones que el demandado formulaba en esos anuncios, sino que además la cantidad que acordó finalmente con la empresa dista mucho de los 11.000 euros que en los anuncios decía que le adeudaban, y se aproximaba mucho al importe del finiquito que la empresa le ofreció y él rechazó.

    3.- En la sentencia 834/2022, de 25 de noviembre, hemos declarado:

    "{...} en el presente caso la libertad de expresión no respeta el parámetro de la proporcionalidad: (i) porque la actuación del recurrente no constituyó una respuesta proporcionada a las circunstancias que pudiera explicarse por la falta de legítimas alternativas para reaccionar y defender su interés; (ii) porque, pese a ejercer con éxito las acciones legales que le correspondían, utilizó una vía de hecho, promoviendo, durante un periodo prolongado de tiempo, una verdadera campaña, dirigida a la población en general, para difundir en una ciudad pequeña, una información que minaba el prestigio de la recurrida; (iii) porque la información difundida, tal y como se proporciona, puede llevar a la conclusión de que la recurrida ejecuta mal sus obras y no repara los defectos constructivos, lo que, de acuerdo con lo probado, no fue lo que sucedió con la vivienda del recurrente, por lo que no puede considerarse apoyada en hechos objetivos y veraces; (iv) y porque el recurrente trató de hacer efectivas sus reclamaciones empleando medios denigratorios y además actuó con la intención de fastidiar a la demandante y perjudicarla en su actividad como vendedora de viviendas".

    Esta doctrina es aplicable al presente supuesto. Que el demandado pretendiera obtener una indemnización mayor por la finalización de su relación laboral con la empresa demandante no justifica que durante semanas estuviera publicando, en la sección de transporte de un portal de Internet de anuncios, mensajes inveraces y denigratorios respecto de la empresa demandante, con el fin de forzar a la empresa a aumentar la indemnización.

    La reiteración en los mensajes, que volvía a publicar una vez que eran retirados los anteriores anuncios, la ausencia de una base fáctica que fundamente las imputaciones ofensivas, los términos denigratorios empleados y la finalidad confesada de forzar a la empresa a aumentar la indemnización determinan que la afectación del honor de la demandante no se encuentre legitimada por el ejercicio de la libertad de expresión del demandado.

    TERCERO.- Motivo segundo

    1.- Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo, el recurrente invoca la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y propia imagen, "en cuanto la sentencia impugnada no contempla los criterios legalmente establecidos para fijar la cuantía de la indemnización procedente".

    En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia no menciona los parámetros legales en base a los cuales fija la indemnización. El recurrente postula "la mayor proporcionalidad de dicha indemnización con la cantidad fijada para el despido del trabajador".

    2.- Decisión de la sala. Este motivo debe ser también desestimado, por las siguientes razones.

    Constituye doctrina jurisprudencial constante que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por daño moral en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 o resulte claramente arbitraria o desproporcionada con las circunstancias del caso.

    Asimismo, la jurisprudencia ha rechazado la posibilidad de acordar indemnizaciones simbólicas.

    Sentado lo anterior, la pretensión del recurrente de que se fije una indemnización proporcional a la indemnización que percibió por la finalización de su relación laboral carece de apoyo legal alguno.

    Además, teniendo en cuenta que la cuantía de la indemnización, caso de rebajarse sustancialmente, devendría una indemnización simbólica, la cuantía debe mantenerse porque es proporcionada a las circunstancias del caso: gravedad de las imputaciones, reiteración con la que se realizaron durante varios meses, publicación en un portal de Internet de anuncios y en la sección dedicada justamente al sector empresarial en el que desenvuelve su actividad la demandante, etc.

    CUARTO.- Costas y depósito

    1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

    2.- Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Porfirio contra la sentencia 371/2023, de 25 de septiembre, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 299/2023.

    2.º- Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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