STS 5398/2024 - Fecha: 30/10/2024 | |
Nº Resolución: 1227/2024 - Nº Recurso: 279/2022 | Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLI: ES:TS:2024:5398 -
Id Cendoj: 28079140012024101194
SENTENCIA
En Madrid, a 30 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Ferronats Air Traffic Services, S.A., representada y asistida por el letrado D. Mazen Faidi Obiols contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de julio de 2022, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 125/2022, promovido a instancia de la Unión Sindical de Controladores Aéreos contra Ferronats Air Traffic Services, S.A., y como partes interesadas Unión Sindical Obrera de Cataluña y la Confederación Sindical de CC.OO.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) representada por la letrada D.ª Yolanda Borràs Ferre, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de Unión Sindical de Controladores Aéreos se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que:
"se declare que la modificación de las condiciones de trabajo impuesta por la demandada mediante el PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE VACACIONES, Código SNAE-RHU-MAN-PGAV, Edición 1.0, de fecha 25.03.2021 es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo NULA de pleno derecho por haberse impuesto inobservando los requisitos legalmente exigidos, reponiendo a los trabajadores afectados trabajadores en las condiciones y derechos ostentados con anterioridad, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. Subsidiariamente se solicita la declaración de improcedencia de la medida empresarial impugnada por no ajustarse a la legalidad."
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 11 de julio de 2022 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:
"Previa desestimación de las excepciones de falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, caducidad y prescripción de la acción e inadecuación de procedimiento, ESTIMAMOS la demanda interpuesta por USCA a la que se ha adherido CCOO frente a FERRONATS AIR TRAFFIC SERVICES SA y USO y declaramos que la modificación de las condiciones de trabajo impuesta por la demandada mediante el PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE VACACIONES, Código SNAE-RHU-MAN-PGAV, Edición 1.0, de fecha 25.03.2021 es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo NULA de pleno derecho, reponiendo a los trabajadores afectados trabajadores en las condiciones y derechos ostentados con anterioridad, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración."
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los Controladores de la Circulación Aérea al servicio de FerroNATS Air Traffic Services SA. que, en la actualidad, tiene adjudicado el servicio de control de tránsito aéreo en las Torres de Control de los Aeropuerto de Alicante-Elche (LEAL en siglas OACI), Valencia (LEVC), Ibiza (LEIB) y Sabadell (LELL).
USCA tiene implantación en el ámbito del conflicto pues acredita afiliados en todos los centros de trabajo afectados por el mismo, dos delegados de personal (en LEIB y LEAL) y ostenta la mayoría de representantes de los trabajadores en el sector y en la Mesa Negociadora del Convenio.
Las partes se hallan sujetas al ámbito de aplicación del III Convenio colectivo que regula las relaciones laborales de las empresas proveedoras civiles privadas de tránsito aéreo de mercado liberalizado y sujetas a régimen concesional (Código de convenio n.º: 99100105012012), aprobado por Resolución de 30 de julio de 2018, de la Dirección General de Trabajo, BOE Núm. 196 martes 14 de agosto de 2018.- conforme-.
SEGUNDO.- Los controladores aéreos prestan sus servicios bajo un sistema de trabajo a turnos rotativos de Mañana (M), Tarde (T) o Noche (N) e Imaginaria (I) prestados a lo largo de los 365 días del año de forma ininterrumpida.
Los turnos de trabajo se organizan en ciclos de trabajo, que alternan días de trabajo y días de descanso de forma que, a diferencia de los trabajadores con jornada "ordinaria", trabajan indistintamente de lunes a domingo, de forma que no tienen "fin de semana" ni días festivos diferenciados de los laborables. Todos los días del año son laborables para ellos.
Actualmente los ciclos de trabajo en las dependencias de control de FerroNATS son:
TERCERO.- En el año 2014 la empresa elaboró un procedimiento de gestión de vacaciones con objeto de establecer una norma común a todas las unidades ATS de FerroNATS para la asignación de vacaciones, en el documento que se recoge el mismo consta lo siguiente:
"3. NÚMERO DE VACACIONES DISPONIBLES Cada miembro de la plantilla operativa dispondrá de 22 turnos de trabajo y 14 turnos de trabajos adicionales, en concepto de festivos.
Aquel empleado que se incorpore durante el transcurso del año natural, se efectuará un prorrateo de dicha cantidad máxima en función de la fecha de incorporación."- descriptor 22-.
Dicho número de días se reitera en los mismo términos en el documento que gestiona las vacaciones en el centro de Valencia.- descriptor 23-.
CUARTO.- El día 5 de junio de 2019 se suscribió celebró un acuerdo denominado como regulador de determinadas condiciones de trabajo en el centro de la torre de control de Sabadell, su punto 13 disponía lo siguiente:
"Los controladores de la dependencia de Sabadell disfrutaran de un período vacacional anual de 22 turnos de trabajo anuales (días laborables) y 14 turnos adicionales (días laborables) en concepto de compensación por festivos. ".
El día 12 de junio de 2.019 se suscribió un acuerdo denominado como regulador de determinadas condiciones de trabajo en el centro de la torre de control de Valencia en cuyo punto 13 se disponía lo siguiente:
"Los controladores de la dependencia de Sabadell disfrutaran de un período vacacional anual de 22 turnos de trabajo anuales (días laborables) y 14 turnos adicionales (días laborables) en concepto de compensación por festivos. ".
El 24 de junio de 2.019 se suscribió un acuerdo denominado como regulador de determinadas condiciones de trabajo en el centro de la torre de control de Alicante en cuyo punto 13 se hace constar lo siguiente:
"Los controladores de la torre de control de Alicante disfrutarán de un periodo vacacional de 22 turnos de trabajo anuales (días laborables) y 14 turnos adicionales (días laborables) en concepto de compensación por festivos."- descriptor 27-.
QUINTO.- El día 25 de marzo de 2.022 por la empresa se comunicó a la plantilla un documento denominado Nuevo Procedimiento de Asignación de Vacaciones - descriptor 2- en el que se hace constar lo siguiente: "el personal controlador de FerroNATS dispondrá de un cómputo total de la suma de los 22 turnos de trabajo anuales más los festivos que deban compensarse por haber sido trabajados, siendo el máximo de 22 días + 14 turnos compensados.
En el caso de que un día de vacaciones del trabajador coincida con día festivo, se descontará de los 22 días de vacaciones y se contabilizará como festivo trabajado.
En caso de que un trabajador se encuentre de baja en un día festivo, este no se compensará como festivo trabajado"
SEXTO.- El día 8 de abril de 2.022 por USCA se efectúo consulta a la Comisión Paritaria del Convenio colectivo en los términos que obran en el descriptor 3.
Se han cumplido las previsiones legales."
QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Ferronats Air Traffic Services, S.A. siendo admitido a trámite por esta Sala. El recurso fue impugnado por la representación letrada del sindicato Unión Sindical de Controladores Aéreos.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de octubre de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- La mercantil demandada -FERRONATS AIR TRAFFIC SERVICES SA (en adelante: FERRONATS)- ha formulado recurso de casación contra la sentencia núm. 106/2022, de 11 de julio (Proc. 125/2022) de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que, previa la desestimación de las excepciones de falta de competencia de la referida Sala, caducidad y prescripción de la acción e inadecuación del procedimiento, estimó la demanda interpuesta por UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (en adelante: USCA) -a la que se adhirieron CC.OO. y USO- y declaró que la decisión de la empresa impuesta mediante el "PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE VACACIONES, Código SNAE-RHU-MAN- PGAV, Edición1.0" y comunicada el 25 de marzo de 2022 constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo que se declara nula de pleno derecho, ordenando la reposición a los trabajadores afectados en las condiciones y derechos ostentados con anterioridad.
2.- En síntesis, consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que el conflicto afecta a los Controladores de la Circulación Aérea al servicio de FerroNATS que, en la actualidad, tiene adjudicado el servicio de control de tránsito aéreo en las Torres de Control de los Aeropuerto de Alicante-Elche (LEAL en siglas OACI), Valencia (LEVC), Ibiza (LEIB) y Sabadell (LELL). Igualmente consta que: a) En el año 2014 la empresa elaboró un procedimiento de gestión de vacaciones con objeto de establecer una norma común a todas las unidades ATS de FerroNATS para la asignación de vacaciones, en el documento que se recoge el mismo consta lo siguiente: NÚMERO DE VACACIONES DISPONIBLES: Cada miembro de la plantilla operativa dispondrá de 22 turnos de trabajo y 14 turnos de trabajos adicionales, en concepto de festivos. b) En el año 2019 se celebraron acuerdos en tres de los cuatro centros de trabajo (Alicante, Valencia y Sabadell) en los que consta que "disfrutaran de un período vacacional anual de 22 turnos de trabajo anuales (días laborables) y 14 turnos adicionales (días laborables) en concepto de compensación por festivos". c) El día 25 de marzo de 2.022 por la empresa se comunicó a la plantilla un documento denominado Nuevo Procedimiento de Asignación de Vacaciones en el que se hace constar lo siguiente: "el personal controlador de FerroNATS dispondrá de un cómputo total de la suma de los 22 turnos de trabajo anuales más los festivos que deban compensarse por haber sido trabajados, siendo el máximo de 22 días + 14 turnos compensados".
La sentencia recurrida entendió que los acuerdos de 2019 no modificaron el régimen existente desde 2014 y que la instrucción de 2022 implicó una modificación sustancial de condiciones de trabajo ya que redujo los 14 días de vacaciones en compensación de festivos, por los días festivos que, efectivamente, se hubieran trabajado. Y tal modificación sólo podía fundarse en causas técnicas, organizativas productivas y económicas y debió haber seguido el procedimiento previsto para las modificaciones colectivas en el artículo 41 ET. La ausencia de causa y la omisión del procedimiento exigido, determinó la nulidad de la medida.
3.- El recurso se articula a través de cinco motivos: el primer dedicado a la revisión fáctica; el segundo en el que reitera la excepción de incompetencia de la Sala de instancia; el tercero en el que -también- reitera la excepción de inadecuación de procedimiento; el cuarto en el que insiste en la caducidad -subsidiariamente- en la prescripción de la acción interpuesta por la demandante; y, el quinto y último, en el que denuncia infracción de normas sustantivas. El recurso ha sido impugnado por USCA e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.
SEGUNDO.- 1.- Al amparo del apartado d) del artículo 207 LRJS, la recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado que, en su propuesta debería quedar así: "Los trabajadores de las torres afectadas por el conflicto han disfrutado en el año 2021 de los días de vacaciones reflejados en los documentos que figuran en los descriptores 60 a 63, donde se señalan en color verde oscuro y con una "V" dichos días de vacaciones".
Señala como documentos que apoyan la citada redacción los obrantes en los descriptores 60, 61, 62, 63 en donde se encuentran los cuadrantes de plantilla de cada una de las torres afectadas por el conflicto. Acompaña cuatro cuadros resumidos y específica la idoneidad de la modificación solicitada para acreditar que nadie disfruta de 36 días de vacaciones y argumenta que la modificación propuesta es relevante para resolver sobre la inadecuación del procedimiento, sobre la caducidad o prescripción y sobre la cuestión de fondo que expresa en el quinto de los motivos del recurso.
2.- Conviene recordar la doctrina de la Sala sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes". El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas {no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada}.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
3.- La aplicación de la expuesta doctrina debe conllevar la desestimación del motivo y con él de la adición pretendida. En efecto, en primer lugar, hay que destacar que los documentos sobre los que la recurrente pretende fundar la adición propuesta fueron expresamente valorados por la Sala de instancia. Al respecto, la sentencia, en materia de valoración de la prueba practicada, expresamente señala: "respecto de los cuadrantes aportados de las vacaciones de los distintos controladores de la regulación área, consideramos que a efectos del presente procedimiento, amén de resultar una prueba de difícil interpretación por la Sala, resulta una prueba innecesaria, pues la controversia que se suscita es eminentemente jurídica y no fáctica, esto es, debe determinarse si la instrucción dada el 25-3-2.022 relativa a las vacaciones supone una alteración del régimen de vacaciones que con anterioridad estaba implantado en la empresa y tal fin no procede examinar la situación individualizada de cada trabajador( donde puede haberse aplicado deficientemente el régimen jurídico vigente)". Y no es sólo que la valoración de la prueba corresponde por ministerio de la ley, en exclusiva, al órgano de instancia; es que, además, en el examen del motivo -abstracción de dicha valoración- la Sala coincide totalmente con la sentencia recurrida. En efecto, en segundo lugar, esta Sala entiende que la adición propuesta resultaría, en todo caso, irrelevante, para la modificación del fallo de la sentencia recurrida -tanto por lo que se refiere a las excepciones cuya estimación se reitera en el recurso, como respecto de la cuestión principal que el recurso plantea-. Del hecho que se pretende adicionar no se deriva -ni directa ni indirectamenteque la instrucción de 2022 relativa al nuevo procedimiento de asignación de vacaciones no implique una modificación sustancial del número de días de vacaciones que puede llegar a disfrutar cada controlador; y ello con independencia de las vacaciones que hubiese disfrutado en 2021 que resulta irrelevante a efectos de la estimación de las excepciones y de la decisión sobre la existencia y ulterior calificación de la modificación sustancial referida.
TERCERO.- 1.- El segundo motivo del recurso, fundado en el apartado b) del artículo 207 LRJS, considera que la Sala de instancia debió estimar su propia incompetencia territorial para resolver la demanda planteada.
Para ello insiste en el hecho de que, para resolver la cuestión, no basta con el dato de que la instrucción de la empresa se dirigió a los cuatro centros de trabajo. A juicio de la recurrente, el debate no puede resolverse sólo con la instrucción de la empresa, sino que debe analizarse conjuntamente junto con los cuatro acuerdos de centro distintos.
2.- Es evidente que estamos ante una demanda de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículos 138.4 y 153.1 LRJS) a la que, en materia de competencia, le resulta de aplicación el artículo 8.1 LRJS según el cual la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g) - conflictos colectivos-, h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
No habiendo duda sobre que el conflicto extiende sus efectos a los centros de la empresa ubicados en tres comunidades autónomas (Comunidad Valenciana; Cataluña e Islas Baleares), la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional resulta evidente. No está de más recordar que la competencia se establece en relación al ámbito del conflicto colectivo suscitado, con independencia de qué normas o qué pactos o acuerdos haya que analizar para la resolución del conflicto.
CUARTO.- 1.- El tercero de los motivos del recurso -también fundado en el apartado b) del artículo 207 LRJSinsiste en la excepción de inadecuación de procedimiento ya desestimada porla sentencia recurrida. Considera el recurrente que no se cumple el requisito del interés general desde dos perspectivas diferentes: la primera que para la resolución del conflicto hay que analizar lo que dicen los diferentes acuerdos de centro; y, la segunda, que estamos en presencia de intereses individuales de cada uno de los trabajadores afectados, pues -tal como se desprende de la prueba invocada en el primer motivo del recurso- cada trabajador disfruta de un número distinto de vacaciones.
2.- El motivo debe ser desestimado. Partimos, aunque el recurrente lo ignore sistemáticamente, de un conflicto sobre la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que, sin duda, cabría calificar de colectiva. La impugnación de tal decisión empresarial puede efectuarse a través del procedimiento de conflicto colectivo tal como, expresamente, establece el artículo 153.1 LRJS. En los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo el carácter colectivo de la decisión empresarial viene dado por el número de trabajadores afectados en un determinado espacio temporal ( artículo 41.2 ET) y, respecto de este tipo de modificaciones, la norma prevé, de manera expresa, la posibilidad de reclamar contra estas decisiones a través del procedimiento de conflicto colectivo. Así, el artículo 153.1 LRJS determina que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 41 ET.
En definitiva, estando ante una posible modificación sustancial de condiciones de trabajo, basta con atender a que la decisión empresarial sea colectiva, para activar este proceso especial, condición de colectividad que existirá si el número de trabajadores afectados está dentro de las previsiones que se indican en el art.41.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), lo que aquí ha quedado sobradamente evidenciado. La medida que se combate como modificación sustancial, desde el momento que se identifica con el procedimiento de asignación de vacaciones establecido mediante una instrucción de la empresa que afecta a todos los controladores aéreos de sus cuatro centros de trabajo, es evidente que afecta a todo el colectivo de trabajadores de la empresa que se identifican en relación con los centros afectados, como ya indica la sentencia recurrida (STS 662/2022 de 13 julio, Rec. 91/2020).
QUINTO.- 1.- El cuarto motivo del recurso, formulado al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS, denuncia infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. En concreto, el recurso considera que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 59.4 ET, así como el artículo 138.1 LRJS "por caducidad y en su defecto de la prescripción de la acción". La argumentación que sustenta el motivo coincide con el hilo argumental de todo el recurso; esto es, que la instrucción de 25 de marzo de 2022 no constituyó ninguna novedad, sino que era la plasmación de lo que ya se venía haciendo en la empresa, fruto de los acuerdos de centro del año 2019 en el que ya se estableció, claramente, el mismo sistema de que los 14 festivos sería por compensación de los trabajados. Por tanto, si hubo modificación sustancial, lo sería en 2019, por lo que cuando la demanda se presentó la acción estaría caducada o, en su defecto, prescrita.
2.- En todo caso nos encontramos ante una acción que está sujeta a plazo de caducidad tal como dispone el artículo 138.1 LRJS al determinar que "La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores".
La caducidad de la acción, como viene reiterando esta Sala, es una medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencial ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, han de aplicarse para valorar la trascendencia de los defectos procesales.
Más concretamente y en relación con la modalidad procesal en la que nos encontramos, la STS 555/2018 de 29 mayo (Rec. 60/2017), recuerda que: "Al respecto y en relación con las acciones en materia de modificación sustancial de las condiciones laborales, esta Sala ha señalado, con cita de la STS 21 mayo 2013 (Rec. 23/2012), que "la importancia de esa notificación como garantía de seguridad jurídica para aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción, razón por la que no cabe aplicar el plazo de caducidad de 20 días previsto en la norma, al no darse el presupuesto para el inicio del cómputo". Igualmente se ha dicho que "El mismo artículo 59.4 ET establece un único día inicial para el cómputo del plazo de caducidad (la fecha de notificación de la decisión empresarial). Surge la duda de qué sucede cuando no concurre ese presupuesto, pudiendo pensarse que o bien no se inicia el cómputo, o bien comienza en el momento en que se sabe con certeza el alcance de la MSCT" { STS 30/2017, de 12 de enero (Rec. 26/2016)}. (RJ 2017, 1097) , 12/01/2017}.
Igualmente, la Sala ha establecido que el plazo de caducidad para su impugnación empieza a computarse desde la notificación expresa de la decisión empresarial al trabajador afectado, aunque la empresa no haya seguido el procedimiento del artículo 41 ET ni la notificación se realice conforme a lo establecido en este precepto ( STS 534/2021 de 18 mayo, Rcud. 3325/2018. En el mismo sentido: STS 461/2024, de 12 de marzo, Rec. 125/2022).
3.- La aplicación de la anterior doctrina conduce a la desestimación del motivo, dado que nos encontramos ante la impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, que - según consta en el no combatido hecho probado quinto de la sentencia recurrida. ha sido comunicada por escrito a la plantilla el 25 de marzo de 2022, mediante un documento denominado "Nuevo Procedimiento de Asignación de Vacaciones". Habiéndose formulado la demanda el día 11 de abril de 2022, resulta evidente que en tal fecha no había transcurrido el plazo de caducidad de veinte días hábiles establecido por la normativa vigente ( artículos 41.2 y 59.4 ET, así como artículo 138.1 LRJS), por lo que la acción no estaba caducada al haberse formulado en tiempo hábil.
SEXTO.- 1.- El quinto y último motivo del recurso, formulado también al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS, denuncia que la sentencia recurrida incurre en infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, concretamente, entiende que se ha infringido el artículo 13 de los acuerdos colectivos de centro.
2.- La exigencia de la denuncia de una infracción legal que contempla el apartado e) del artículo 207 LRJ, se relaciona con la función de defensa de la legalidad que tiene el recurso de casación desde sus orígenes, lo que con arreglo a la doctrina de la Sala que ahora se reitera, el recurso de casación deberá fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( SSTS de 8 de marzo de 2004, de 11 de marzo de 2004 y de 6 de abril de 2004). Esta exigencia, determina que el recurso de casación cuando se funda en el motivo del apartado e) del artículo 207 LRJS, tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico, sea ésta un precepto constitucional o una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario o una doctrina jurisprudencial. No es este el caso de la única infracción que se invoca en el motivo examinado, que considera que la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 13 de los acuerdos de centro de trabajo de 2019; acuerdos que no son convenios estatutarios porque no aparecen tramitados ni publicados como tales, por lo que ni aun incluyendo a éstos en el concepto de norma del ordenamiento jurídico, cabe considerar amparada la interpretación del presente recurso en el artículo 207-e) LRJS.
3.- Por otro lado, las escasas referencias que contiene el motivo respecto de la jurisprudencia de esta Sala, con cita de sentencias concretas, aun no formuladas estrictamente como infracción de la doctrina jurisprudencial en ellas contenida, no puede ser acogida en la medida en que se refiere a la interpretación de las condiciones más beneficiosas en aquellos supuestos en los que existe pacto sobre las mismas. Y desde luego se trata de doctrina no aplicable al presente supuesto; ya que, en el presente caso, tal como refiere la sentencia recurrida, la condición, sin duda más beneficiosa, relativa a los días de disfrute de vacaciones en concepto de festivos deriva de una instrucción de la empresa de 2014, cuyo contenido -a juicio de la sentencia recurrida en consideración que esta Sala comparte- fue expresamente ratificada por los pactos de centro de 2019.
Esta condición fue modificada unilateralmente por la empresa con la instrucción de 25 de marzo de 2022.
Instrucción que modificó sustancialmente una condición (los días de vacaciones a disfrutar) de manera unilateral, sin invocación de causa económica, técnica, organizativa o productiva y sin seguir el procedimiento legalmente establecido ( artículo 41 ET).
SÉPTIMO.- Todo lo reseñado en los fundamentos anteriores determina, tal como interesa el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación formulado y la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir ( artículos 217.2 y 229.3 LRJS); sin que la Salan deba realizar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas ( artículo 235 LRJS).
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Ferronats Air Traffic Services, S.A., representada y asistida por el letrado D. Mazen Faidi Obiols.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de julio de 2022, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 125/2022, promovido a instancia de la Unión Sindical de Controladores Aéreos contra Ferronats Air Traffic Services, SA.
3.- Ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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