STS 154/2024 Pacto no competencia postcontractual con empresas de competencia. Nulidad por abonar la empresa mitad de comepnsación económica pactada

STS 517/2024 - Fecha: 26/01/2024
Nº Resolución: 154/2024  - Nº Recurso: 2349/2021Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLI: ES:TS:2024:517 - Id Cendoj: 28079140012024100124

SENTENCIA


    En Madrid, a 26 de enero de 2024.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gonzalo Torres García, en nombre y representación la trabajadora Dª María Virtudes , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de mayo de 2021, en recurso de suplicación nº 3648/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Pontevedra, procedimiento 270/2019, seguido a instancia de la empresa Seijas y Otero SL contra Dª María Virtudes .

    Ha comparecido en concepto de parte recurrida la empresa Seijas y Otero SL, representada por el Procurador Dª Álvaro Francisco Arana Moro.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 2 de julio de 2020, el Juzgado de lo Social número Dos de Pontevedra dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por SEIJAS Y OTERO SL contra María Virtudes debo condenar y condeno a Dª María Virtudes a abonar a la parte actora la suma de 11.306,66 euros".

    1 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

    "PRIMERO.- María Virtudes venía prestando servicios para la empresa SEIJAS Y OTERO S.L. (dedicada a la actividad de agencia de viajes) desde el 18 de septiembre de 2013, desempeñando labores de Coordinadora del Departamento de Calidad.

    SEGUNDO.- En el ejercicio de sus funciones la trabajadora anteriormente citada viajaba a hoteles, restaurantes, etc. y era la jefa de un equipo al que coordinaba, teniendo acceso a gran cantidad de información relacionada con el sector.

    TERCERO.- En fecha 1 de mayo de 2016 la trabajadora suscribió con la empresa un "pacto de no competencia" en el que se hacía constar que, por las labores que desempeñaba, tenía acceso a gran cantidad de información y formación específica del sector y del mercado al que se dedica la empresa empleadora, circunstancias éstas de gran valor para las empresas de la competencia, y por ello ambas partes acuerdan que una vez finalizada la relación laboral de Dª María Virtudes con la empresa Seijas y Otero S.L., no podrá trabajar o prestar servicios para ninguna persona física o jurídica que pueda considerarse competencia directa o indirecta de Seijas y Otero S.L., ya sea por cuenta propia o ajena. La duración del pacto era de dos años con un ámbito nacional (España) y Portugal, no pudiendo tener la demandante vinculación laboral o mercantil con empresas que pudiesen suponer competencia de Seijas y Otero S.L. y de la marca comercial CNTRAVEL.

    En el pacto de no competencia, que obra en autos y se da aquí por reproducido, se hacen constar expresamente determinadas empresas para las que Dª María Virtudes no podría prestar servicios, siendo estas empresas las siguientes:

    a) Viajes Fisterra S.L. (INTERRIAS), grupos asociados o vinculados.

    b) Hernan c) Horacio d) Grupo Fianteira CUARTO.- A cambio del compromiso de no competencia el empleador se obligaba a satisfacer una compensación económica mensual (12 pagas al año) por importe, neto de 400 euros. En caso de incumplimiento del pacto, se hacía constar que la trabajadora debería indemnizar a SEIJAS Y OTERO S.L. en concepto de daños y perjuicios, "en una suma no inferior al doble de las totales recibidas por el trabajador en concepto de pacto de no competencia desde la firma del acuerdo hasta la extinción de la relación laboral".

    QUINTO.- Desde mayo de 2016 la empresa incluyó en la nómina de la trabajadora un nuevo concepto denominado "pacto de no competencia" con una cuantía de 400 euros .brutos. A partir de la nómina de mayo de 2016 se produce un incremento del salario base, pasando de 882,93 euros a 962, 39 euros, un incremento de la prorrata de pagas extras pasando de 400,88 euros a 444,38 euros, el plus de locomoción se mantiene en 111,19 euros y se reduce la retribución voluntaria compensable pasando de 319,65 a 70,71 euros.

    La cuantía total bruta a abonar en abril de 2016 ascendía a 1714,65 euros y por esos mismos conceptos en mayo de 2016 la cuantía total bruta a abonar ascendía a 1588, 67 euros.

    Desde mayo de 2016 la empresa le abona a la trabajadora un plus de N.O.L. de 6,35 euros mensuales y por el "Pacto de no. competencia" la cuantía de 400 euros mensuales, ascendiendo el total bruto abonado desde mayo de 2016 a 1995,02 euros.

    En abril de 2016 Dª María Virtudes percibía una cantidad líquida mensual de 1400 euros y desde 2016 pasó a percibir una cantidad líquida mensual de 1600 euros.

    SEXTO.- En fecha 21 de agosto de 2018 Dª María Virtudes comunicó a la empresa SEIJAS Y OTERO S.L. su decisión de causar baja voluntaria en la empresa.

    La trabajadora causó baja en la TGSS en fecha 4 de septiembre de 2018.

    SÉPTIMO.- El 6 de noviembre de Dª María Virtudes causó alta en la empresa BUSCANDO EL NORTE S.L.U., empresa dedicada a la actividad de agencia de viajes y perteneciente al Grupo Interrías.

    SEXTO.- En fecha 25 de abril de 2019 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación".

    TERCERO.- Contra la anterior sentencia, por la representación de Dª María Virtudes se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2021 en la que consta el siguiente fallo: "Que con desestimación del recurso interpuesto por doña María Virtudes , confirmamos la sentencia que con fecha 02/07/20 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Pontevedra, a instancia de la empresa "SEIJAS Y OTERO, SL" y por la que se acogió la demanda formulada".

    CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la representación de Dª María Virtudes , se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 295/2020, de 30 de abril (recurso 850/2019).

    QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, e impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso procedente. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de enero de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1.- En este pleito se discute la validez de un pacto de no competencia postcontractual. Las circunstancias esenciales son las siguientes:

    a) La trabajadora era coordinadora del departamento de calidad de la empresa demandante. Prestó servicios desde el 18 de septiembre de 2013.

    b) En fecha 1 de mayo de 2016 la actora suscribió con la empresa un pacto de no competencia que le prohibía trabajar o prestar servicios para ninguna persona física o jurídica que pudiera considerarse competencia directa o indirecta de la empresa. La duración era de dos años. A cambio del compromiso de no competencia, el empleador se obligaba a satisfacer una compensación económica mensual (12 pagas al año) por importe de 400 euros netos. En caso de incumplimiento del pacto, la trabajadora debería indemnizar a la empresa en concepto de daños y perjuicios "en una suma no inferior al doble de las totales recibidas por la trabajadora en concepto de pacto no competencia desde la firma del acuerdo hasta la extinción de la relación laboral".

    c) La empresa solamente le abonó una compensación de 200 euros netos mensuales desde mayo de 2016 hasta la extinción del contrato de trabajo el 4 de septiembre de 2018. Su salario bruto era de 1.714,65 euros en abril de 2016. Por esos mismos conceptos en mayo de 2016 la cuantía bruta era de 1.588,67 euros.

    En abril de 2016 percibía 1.400 euros líquidos mensuales y desde mayo de 2016 le abonaban 1.600 euros líquidos mensuales. La cantidad total abonada en concepto de compensación económica por el pacto de no competencia ascendió a 5.653,33 euros.

    d) El 21 de agosto de 2018 esta trabajadora comunicó a la empresa su decisión de causar baja voluntaria, la cual se produjo el 4 de septiembre de 2018. El 6 de noviembre de 2018 causó alta en otra empresa dedicada a la misma actividad comercial.

    2.- La sentencia dictada por el TSJ de Galicia en fecha 20 de mayo de 2021, recurso 3648/2020, confirmó la de instancia, que había condenado a la trabajadora a abonar a la empresa demandada el doble de la cantidad pagada por la empresa a la trabajadora por este concepto: 11.306,66 euros.

    3.- La trabajadora formuló recurso de casación para la unificación de doctrina en el que denuncia la infracción del art. 1167 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del TS de 30 de noviembre de 2009, recurso 4161/2008.

    Argumenta que la compensación económica abonada por la empresa por el pacto de no competencia postcontractual no fue adecuada, por lo que solicita que se deje sin efecto la condena a la trabajadora.

    4.- La empresa presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega que concurra el requisito de contradicción y alega que la sentencia recurrida es conforme a derecho.

    El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

    SEGUNDO.- 1.- Se invoca como sentencia de contraste la del TSJ de Madrid 295/2020, de 30 de abril (recurso 850/2019). En ella, el trabajador había suscrito un pacto de no competencia. En caso de incumplimiento del pacto, el empleado debía abonar una indemnización consistente en el doble de la cantidad percibida en concepto de compensación, sin perjuicio de la devolución de ésta. El demandado cesó voluntariamente, pasando a prestar servicios para otra sociedad.

    El Juzgado de lo Social desestimó la demanda de la empresa en la que reclamaba 13.650 euros en concepto de indemnización por incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual. El TSJ confirmó la sentencia de instancia, argumentando que el pacto de no competencia era nulo por incumplir uno de los requisitos de validez: que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada, pues la misma suponía un 12,5% del salario (6.825 euros), porcentaje insuficiente al no alcanzar al menos una cuarta parte del salario.

    2.- Concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). En la sentencia de contraste se declaró la nulidad del pacto a pesar de que el trabajador recibió una compensación económica por el pacto de no competencia superior a la establecida en la sentencia recurrida. Por el contrario, la sentencia recurrida argumenta que es un pacto suscrito voluntariamente y declara su validez. La sentencia referencial considera desproporcionada la cláusula penal consistente en abonar el doble de lo percibido en caso de incumplimiento del pacto. En cambio, la sentencia recurrida declara válida una cláusula penal con un contenido similar.

    TERCERO.- 1.- El art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone:

    "El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:

    a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

    b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada".

    2.- El pacto de no competencia postcontractual supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrada por el art. 35.1 de la Constitución ( sentencias del TS de 5 de abril de 2004, recurso 2468/2003; 20 de abril de 2010, recurso 2629/2009; y 8 de noviembre de 2011, recurso 409/2011, entre otras) porque limita las posibilidades del trabajador de acceder a un nuevo empleo o de iniciar una nueva actividad profesional.

    Las mencionadas sentencias del TS de 5 de abril de 2004, recurso 2468/2003; 20 de abril de 2010, recurso 2629/2009; y 8 de noviembre de 2011, recurso 409/2011, explican que existe "un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art.1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes".

    Los requisitos para la validez del pacto de no competencia postcontractual son que exista un efectivo interés industrial o comercial de la empresa y que abone al trabajador una compensación económica adecuada:

    A) Efectivo interés industrial o comercial El empleador debe probar que tiene un interés empresarial real en evitar la competencia del trabajador con posterioridad a la finalización del contrato laboral.

    El TS ha considerado que concurría un efectivo interés comercial o industrial en la empresa demandante que justificaba la suscripción de un pacto de no competencia postcontractual cuando "la otra empresa a la que el trabajador recurrido pasó a prestar servicios pertenece al propio sector de aquélla y se dedica al tráfico de análogas mercancías" ( sentencia del TS de 24 de julio de 1990).

    Esta Sala sostuvo que se había perjudicado el interés del antiguo empresario (el Banco Español de Crédito SA) "por el nuevo trabajo de su antiguo empleado si se tiene en cuenta hasta el 30-9-1998 había sido Responsable Regional de Empresas en la Unidad Regional de Castilla-La Mancha de Banesto en Toledo, y a los pocos días pasaba a detentar la Dirección de una sucursal del Banco Atlántico" ( sentencia del TS de 21 de marzo de 2001, recurso 1004/2000).

    B) Compensación económica adecuada El trabajador tiene derecho a percibir una cantidad cuya finalidad es compensar la renuncia que le supone el pacto de no competencia postcontractual, que limita sus posibilidades de acceder a un nuevo empleo o de iniciar una nueva actividad profesional. Debe ser proporcional a dicho perjuicio.

    a) La citada sentencia del TS de 21 de marzo de 2001, recurso 1004/2000, declaró la validez de un pacto de no competencia postcontractual en el que el trabajador había percibido nueve millones de pesetas en concepto de compensación económica adecuada.

    b) La sentencia del TS de 9 de febrero de 2009, recurso 1264/2008, consideró válido un pacto de no competencia en el que el trabajador había percibido una compensación total de 19.593,25 euros y, si lo incumplía, debía abonar a la empresa en concepto de indemnización el doble de la cantidad abonada por la empresa por este concepto. Esta Sala argumentó que la cláusula penal pactada no suponía ninguna renuncia anticipada de derechos legales o convencionales indisponibles.

    c) La sentencia del TS 893/2016, de 26 de octubre (rcud 1032/2015), examinó un supuesto en el que, en el pacto de no competencia postcontractual de 18 meses de duración, se había acordado que el trabajador percibiría como compensación 6.000 euros anuales con un mínimo de 18.000 euros. En caso de incumplimiento de la obligación, el trabajador debería abonar a la empresa una anualidad (59.000 euros). El TS estimó el recurso de casación del trabajador, revocó la sentencia del TSJ y declaró la firmeza de la sentencia de instancia, que había condenado al trabajador a abonar 18.000 euros.

    d) La sentencia del TS 1018/2021, de 18 de octubre (rcud 3769/2018) negó validez a un pacto de no competencia postcontractual. Esta Sala consideró que el amplio periodo del pacto de no competencia (dos años), la exigua cantidad abonada al trabajador como compensación por la obligación impuesta (35 euros mensuales: el 1,76% de su salario de 1.985 euros mensuales con prorrata de pagas extras) y la desproporción entre esta cantidad y la que debía abonar el trabajador a la empresa en caso de incumplimiento (seis meses de salario), determinaba que no se cumpliera el requisito consistente en satisfacer al trabajador una compensación económica adecuada, por lo que el pacto no era válido y la empresa no tenía derecho a la indemnización reclamada al trabajador por incumplimiento del pacto de no competencia.

    En la sentencia de contraste, la cantidad mensual abonada en concepto de compensación económica por el pacto de no competencia postcontractual era la misma que en este pleito: Era de 200 euros mensuales.

    e) La sentencia del TS 1178/2021, de 1 diciembre (rcud 894/2019) confirmó la sentencia recurrida, que había declarado nula una cláusula penal acordada en un pacto de no competencia postcontractual consistente en que, en caso de incumplimiento, el trabajador debería abonar el doble de lo percibido por este concepto, lo que se traducía en 52.000 euros. La sentencia del TSJ había reducido la cantidad a devolver por el trabajador a 26.000 euros, que era la cantidad que había sido abonada por la empresa en concepto de compensación económica por el pacto de no competencia. El TS argumentó que la sentencia recurrida había valorado las circunstancias concurrentes en el caso y había llegado a la conclusión de que, a la vista de tales circunstancias, la cantidad a reintegrar por el trabajador era desproporcionada respecto de la compensación percibida por el empleado, por lo que aquella cantidad no era "adecuada".

    Esta Sala distinguió el supuesto enjuiciado de otros en los que el trabajador haya constituido una sociedad que ofreciera los mismos servicios a sus clientes y contactos, o bien cuando se produzca una vulneración paralela del secreto empresarial.

    CUARTO.- 1.- En este pleito, en el pacto de no competencia se acordó que la empresa abonaría a la trabajadora por este concepto 400 euros netos mensuales en 12 pagas anuales. La sentencia de instancia explica que, "si se tiene en cuenta que la retribución líquida en abril de 2016 era de 1400 euros y desde mayo de 2016 ascendía a 1600 euros, es lógico concluir que son esos 200 euros netos de diferencia los que la empresa ha venido retribuyendo en concepto de pacto de no competencia y no los 400 euros pactados".

    Por consiguiente, la propia empresa incumplió el pacto de no competencia y no abonó los 400 euros netos mensuales pactados sino solamente la mitad.

    2.- El pacto de no competencia postcontractual tenía la máxima duración legal (dos años), por lo que conllevaba una importante repercusión en la libertad de trabajar de la actora; y la compensación económica mensual prevista en el pacto de no competencia ascendía solamente a 400 euros netos mensuales (la trabajadora cobraba 1.714,65 euros brutos mensuales en abril de 2016), sin que la empresa haya abonado la citada cantidad (solo pagó la mitad: 200 euros netos mensuales, en total: 5.653,33 euros) por lo que debemos concluir, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que la citada compensación económica no era adecuada, lo que obliga a declarar la nulidad de esa cláusula penal.

    QUINTO.- Los anteriores argumentos obligan a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Virtudes , casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda interpuesta por Seijas y Otero SL contra Dª María Virtudes , absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

    1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Virtudes .

    2.- Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de mayo de 2021, recurso 3648/2020.

    3.- Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso interpuesto por Dª María Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Pontevedra de fecha 2 de julio de 2020, procedimiento 270/2019.

    4.- Revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda interpuesta por Seijas yOtero SL contra Dª María Virtudes , absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Sin condena al pago de costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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