STS 2097/2010 - Fecha: 12/04/2010 | |
Nº Resolución: 2097/2010 - Nº Recurso: 1150/2009 | Procedimiento: SOCIAL |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Id Cendoj: 28079140012010100239
Voces: ALTA REAL (SEGURIDAD SOCIAL), TRABAJADORES AUTÓNOMOS, INCAPACIDAD TEMPORAL, ACCIDENTE DE TRABAJO, MUTUAS, RESPONSABILIDADES (SEGURIDAD SOCIAL)
Resumen: RCUD. RETA. Efectos del Alta. Accidente laboral ocurrido en fecha anterior al Alta. Prestaciones de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo. Responsabilidad de la Mutua. Retroacción del Alta en el RETA. Reitera doctrina.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil diez.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rodrigo representado por, la Procuradora Sra. Ruiz Bullido, contra la Sentencia dictada el día 6 de Noviembre de 2008 por la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación nº 3579/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 27 de Junio de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba en el Proceso 378/06, que se siguió sobre prestaciones por accidente laboral, a instancia del mencionado recurrente contra el INSS, TSGSS y la Mutua Cesma.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSS y MUTUA CEUTA-SMAT defendidos por el Letrado Sr. Pérez Durán.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 6 de Noviembre de 2008 la Sala de lo Social co sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, en los autos nº 378/06 , seguidos a instancia de D. Rodrigo contra la MUTUA CEUTA-SMAT (CESMA) y otros, sobre prestaciones por accidente laboral. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: "I.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua de Ceuta- SMAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 115 contra la sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba de fecha 27 de Junio de 2007 , la cual debemos revocar, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Rodrigo frente a la Mutua recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra. II.- Que el contrario y con estimación de la demanda interpuesta por la recurrente frente a D. Rodrigo así como Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos condenar al trabajador a abonar a la Mutua la suma de 4.470,88 euros, condenando a las Entidades Gestoras a estar y pasar por esa declaración y por sus consecuencias legales."
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 27 de Junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Rodrigo (NIF NUM000 y NASS NUM001 , causó alta en el RETA como autónomo de la construcción con fecha 16/08/05, habiendo presentación solicitud modelo TA 0521 el día 31/08/05 y acogiéndose a la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua CESMA, estando al corriente en el abono de las cotizaciones. La TGSS, en resolución de 02/09/05, le reconoció el alta en el RETA con efectos del día 01/08/05, así como la cobertura de las contingencias comunes y profesionales por parte de la citada mutua con una base de cotización de 2.000,00 ?. (Pág. 177 y 178). ...2º.- El Sr. Rodrigo sufrió el día 30/08/05 un accidente mientras trabajaba, consistente en un traumatismo en ojo izquierdo, siendo atendido en el Servicio de Urgencias del H.U. Reina Sofía (SAS). ...3º.- Posteriormente, el día 01/09/05, acudió al Servicio Médico de CESMA, donde se le atendió remitiéndosele a la Clínica La Arruzafa, especializada en oftalmología y se extendió el parte médico de baja por accidente de trabajo, con efectos del 30/08/05, así como en esa misma fecha requirieron a la empresa José Mérida Cuñado para que les remitiera, a la mayor brevedad posible, el parte de accidente, lo que se cumplimentó el 06/09/05. La IT duró desde el 30/08/05 hasta el 24/11/05, fecha ésta en que fue dado de alta con secuelas y, posteriormente, remitido al INSS para su valoración (Págs. 188 y 189)....4º.- CESMA que asumió tanto la asistencia médica como el abono de las prestaciones de IT derivadas del accidente citado pagó, por un lado, 170,88 E (CIENTO SETENTA EUROS, CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS), en concepto de gastos de atención sanitaria y prestación farmacéutica, y, por otro, 4.300,00 E (CUATRO MIL TRESCIENTOS EUROS), en concepto de prestación de IT. ...5º.- El día 02/02/06 CESMA dictó resolución, notificada al actor el día 07, cuyo texto íntegro obra en las Págs. 191 y 192 al que se hace expresa remisión , en la que se acordó no asumir la cobertura de las consecuencias derivadas del AT acaecido el 30/08/05 por haberse conocido posteriormente que la solicitud acogiéndose a la cobertura tuvo entrada en la Administración núm. 5 de la TGSS el día siguiente de haber ocurrido, es decir, el 31/08/05....6º.- Esta resolución también fue notificada al INSS, a quien se había remitido el informe previo para la valoración de las secuelas del Sr. Rodrigo , sin que haya habido contestación expresa sobre el particular....7º.- El actor tras haber causado baja como preceptor de una prestación por desempleo el 07/03/05 causó alta en el RETA el 31/08/05 con efectos del 01 del mismo mes, permaneciendo en dicho régimen hasta el 30/11/05. (Pág. 236) La asesora del actor Dña. Otilia presentó la solicitud de alta en la TGSS el mismo día 31/08/06; sin embargo, la actividad se había iniciado el 16 y el actor le pidió que la tramitaran el día 12 (viernes) y la razón de no haberlo hecho antes es que estuvo de vacaciones desde el día 16 hasta el 30....8º.- El INSS, en resolución dictada el 14/07/06 en el Exp. de Ref. NUM002 , reconoció al actor unas lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo. En concreto, un baremo 3 indemnizable con la suma, a tanto alzado, de 1.600,00 C y siendo responsable la mutua CESMA. Según el Informe Propuesta del EVI basé de la anterior resolución el cuadro clínico residual que le afectaba era: TRAS AT EL 30/08/05 SUFRIÓ ROTURA COROIDEA A NIVEL FOVEAL QUE PRODUCE UN DÉFICIT DE VISIóN PERMANENTE E IRREVERSIBLE EN OI. AV CC DE 0,1, FOTOFOBIA, CUADRO ANSIOSO DEPRESIVO. EL BAREMO 3: DISMINUCIÓN DE LA AGUDEZA VISUAL EN UN OJO EN MÁS DEL 50.Esta resolución fue notificada al interesado el 31/07/06 y no es firme. ...9º.- Se ha agotado la vía administrativa previa y también se ha cumplido con el trámite de la conciliación en el CMAC." El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda que ha formulado D. Rodrigo , debo de declarar que el accidente sufrido por él el 30/08/05 fue un accidente de trabajo, debiendo responder de sus consecuencias como responsable directo la Mutua CESMA y, con carácter subsidiario, para el caso de insolvencia de la primera, el INSS y la TGSS. Correlativamente, debo de desestimar y desestimo la demanda de reclamación de cantidad, presentada por CESMA, absolviendo de la misma al Sr. Rodrigo , al INSS y a la TGSS, cuya responsabilidad se ceñirá a lo anteriormente expuesto."
TERCERO.- La Procuradora Sra. Ruiz Bullido, mediante escrito de 24 de abril de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 18 de Junio de 2007 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 32 y 47 del Real Decreto (RD) 84/1996 de 26 de Enero , así como su Disposición Transitoria 2ª , y los arts. 9 y 24 de la Constitución española.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 20 de Mayo 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de Abril de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Un trabajador presentó solicitud de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (RETA) el 31 de Agosto de 2005 como autónomo de la construcción, manifestando que había comenzado la actividad el 16 del propio mes, y se acogió a la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua CESMA; la Tesorería General de la Seguridad Social le reconoció el alta en el RETA con efectos de 1 de Agosto de 2005. Pero el aludido trabador había sufrido el día 30 del repetido mes de Agosto un traumatismo en el ojo izquierdo mientras trabajaba, causando situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo ese mismo día, situación que se prolongó hasta el 24 de Noviembre de 2005. La expresada Mutua se había hecho cargo, tanto de la asistencia médica como de la correspondiente prestación económica derivadas de tal situación.
Como quiera que la Mutua sostenía que el trabajador había percibido indebidamente la prestación, por entender que carecía de derecho a ella al haber ocurrido el accidente un día antes de aquél en el que se dio de alta, interpuso demanda en reclamación de que el autónomo le devolviera 4.470'88 euros. Al propio tiempo, el autónomo formuló también demanda con la pretensión de que se declarara la responsabilidad de la Mutua por todas las prestaciones derivadas del aludido accidente. El correspondiente Juzgado de lo Social estimó la demanda del trabador y desestimó la de la Mutua; pero, en sede de suplicación, la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia de 6 de Noviembre de 2008 , revocó la de instancia, acordando en su lugar rechazar la pretensión del trabajador y estimar la de la Mutua, por entender que el trabajador carecía de derecho a la prestación por no estar en alta en el momento de acaecer el hecho causante; apoyándose para ello en la doctrina sentada en nuestra Sentencia de 30 de Abril de 2007 (rec. 4895/05 ), que prácticamente transcribió en su totalidad.
SEGUNDO.- Contra la reseñada Sentencia de suplicación ha interpuesto el autónomo el presente recurso de casación para la unificación doctrina, citando como infringidos los arts. 32 y 47 del Real Decreto (RD) 84/1996 de 26 de Enero , así como su Disposición Transitoria 2ª , y los arts. 9 y 24 de la Constitución española.
Aporta el recurrente para el contraste la Sentencia dictada el día 18 de Junio de 2007 por la homónima Sala y Tribunal de Murcia , cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta el supuesto de un trabador al que le fue extendido parte médico de baja por contingencias comunes el día 2 de Mayo de 2006, y el 4 del propio mes presentó solicitud de alta en el RETA con efectos de 1 de Mayo de 2006, concertando con determinada Mutua la cobertura por contingencias comunes. Dicha Mutua le denegó las prestaciones de incapacidad temporal, por no estar de alta en el momento del hecho causante. Formulada demanda por el trabajador en reclamación de dichas prestaciones, la reseñada Sentencia referencial acordó en definitiva (revocando la decisión desestimatoria del Juzgado) estimar la demanda.
A la vista de lo hasta aquí expuesto, se llega a la conclusión en el sentido de que -tal como nadie ha puesto en duda- las dos resoluciones en presencia son legalmente contradictorias a tenor del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), porque en dos situaciones de hecho sustancialmente iguales, siéndolo también lo postulado en cada caso y la causa de pedir, ello no obstante, en cada uno de esos supuestos recayeron decisiones de signo divergente. Resulta irrelevante, a estos efectos, el hecho de que en el caso de la resolución recurrida la situación de incapacidad temporal derivara de accidente, mientras que en el contemplado por la referencial se debiera a enfermedad común, pues lo que aquí se discute no es la contingencia determinante de la expresada situación, sino la incidencia que sobre el derecho a la prestación deba tener el hecho de no hallarse el interesado en alta en el momento del hecho causante.
Así pues -teniendo en cuenta, además, que el escrito de interposición del recurso se adecúa a lo prevenido en el art. 222 del invocado Texto procesal- procede entrar en el tratamiento y decisión del fondo de dicho recurso.
TERCERO.- La doctrina en la materia ya está unificada, precisamente por nuestra citada Sentencia de 30 de Abril de 2007 (rec. 4895/05 ), en la que se apoyó la recurrida. Nos remitimos a la fundamentación "in extenso" de nuestra reseñada resolución, en cuyo fundamento 3º, tras examinar los preceptos correspondientes de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la Orden de 24 de Septiembre de 1970 y del Real Decreto 84/1996 de 26 de Enero , obteníamos la siguiente conclusión: «......frente a la regla general de que el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos retrotrae sus efectos, en cuanto a la obligación de cotización y al derecho a la acción protectora, al día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, hay una regla especial aplicable a la prestación de incapacidad temporal. Dicha prestación, cuya cobertura requiere la opción del trabajador por la misma en el momento de causar el alta, sólo surte efectos desde el alta. No obstante, la obligación de cotizar se retrotrae al día primero del mes natural en que concurran las condiciones determinantes de la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, tal como establece el artículo 35.3 del RD 84/96 . Se produce una disociación entre la obligación de cotizar y el derecho a las prestaciones (en este caso de incapacidad temporal) que también aparece en otros preceptos de este Real Decreto, como el artículo 47 apartado 4.1º .- Por lo tanto, el trabajador que ha iniciado situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, sin encontrarse en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y se da de alta dentro de ese mismo mes, con posterioridad al inicio de la incapacidad, no tiene derecho a la prestación de incapacidad temporal» .
El mismo criterio -que ninguna razón existe para alterar- habremos de seguir en esta ocasión, no solo por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9.3 y 14 de la Constitución española), sino además por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Así pues, al haberse atenido la resolución recurrida a la doctrina correcta, procede la desestimación del recurso, tal como asimismo dictaminó el Ministerio Fiscal. Sin costas (art. 233.1 LPL ), por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuíta.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Rodrigo contra la Sentencia dictada el día 6 de Noviembre de 2008 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 3579/07 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 27 de Junio de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Córdoba en el Proceso 378/06 , que se siguió sobre prestaciones por accidente laboral, a instancia del mencionado recurrente contra la MUTUA CEUTA-SMAT (CESMA) y otros. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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