STS 2381/2010 Complemento por mínimos. Pensión de jubilación. Plazo de prescripción. Fecha de efectos económicos

STS 2381/2010 - Fecha: 22/04/2010
Nº Resolución: 2381/2010 - Nº Recurso: 1726/2009Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Id Cendoj: 28079140012010100269
Voces: JUBILACIÓN, PENSIÓN MÍNIMA (JUBILACIÓN), RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO (SEGURIDAD SOCIAL), COTIZACIÓN (JUBILACIÓN), PRESCRIPCIÓN (PRESTACIONES SEGURIDAD SOCIAL)

Resumen: RCUD. Complemento por mínimos. Pensión de jubilación. Plazo de prescripción. Fecha de efectos económicos. Naturaleza jurídica de los complementos. Autonomía respecto a la pensión contributiva.

SENTENCIA
  

    En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil diez.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso de suplicación núm. 129/09, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Logroño, de fecha 28 de octubre de 200, recaída en autos núm. 409/07, seguidos a instancia de Dª Marí Trini contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre COMPLEMENTOS POR MINIMOS.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Logroño, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por doña Clemencia actuando en nombre y representación de su madre doña Marí Trini , esposa que fue de don Eulalio , pensionista de jubilación del Régimen Especial Agrario fallecido el 10 de Noviembre 2006, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro el derecho a percibir por la actora la suma de 12.900,40 ê correspondiente a los complementos por mínimos de la pensión de jubilación correspondientes a los años 2002 a 2006 (de enero a noviembre respecto esta última anualidad) inclusive".

    SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La demandante, Doña Marí Trini , con DNI NUM000 , respecto de quién ostenta su representación su hija doña Clemencia , fue esposa de don Eulalio , quien era pensionista de jubilación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Don Eulalio falleció el día 10 de noviembre de 2006. El 13 de diciembre 2006 Doña Marí Trini presentó solicitud ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Social de Logroño en reclamación de los mínimos por cónyuge a cargo de la pensión de jubilación de su finado esposo desde el año 2002 hasta la fecha de su fallecimiento.

    SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja de 23.01.2007 se resolvió denegar la solicitud formulada al no ostentar un interés legítimo individual en los términos que se reconocen en el artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    TERCERO.- Contra la anterior resolución interpuso reclamación previa el 10.2.2007. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja de 16.3.2007 se desestimó la vía previa interpuesta, todo ello en los términos que constan en el expediente administrativo incorporado a los autos y que se tiene por reproducido a todos los efectos en su integridad".

    TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la cual dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2009 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSS y de la TGSS, frente a la sentencia nº 307/08, dictada el 28 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja , correspondiente a los autos 409/2007, seguidos frente a la recurrente por Dª Marí Trini , representada por su hija Dª Clemencia , y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR la sentencia recurrida en su integridad, sin expresa condena en costas".

    CUARTO.- Por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de mayo de 2009, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de mayo de 1996 .

    QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de abril de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1.- La STSJ La Rioja 02/Abril/2009 {rec. 129/09} confirmó la que en 28/10/2008 había dictado el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Logroño {autos 409/07 } y mantuvo el derecho -solicitado antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2006, de 28 /Diciembre- de Doña Marí Trini al complemento por mínimos que correspondía a su difunto esposo por la existencia de cónyuge a cargo, con retroactividad máxima de cinco años, por tratarse -se razona en la decisión recurrida- de una prestación de naturaleza complementaria.

    2.- Recurre el INSS en unificación de doctrina, denunciando vulneración del art. 43.1 LGSS en relación con el art. 50 de la misma Ley , así como con los concordantes preceptos de las diversas Leyes de Presupuestos {art. 44 Ley 2/2004 ; art. 43 Ley 61/2003 ; art. 43 Ley 52/2002 ; y art. 44 Ley 23/2001 } y de los sucesivos Reales Decretos sobre revalorización de pensiones {arts. 6 y 7 RD 1611/2005 ; arts. 6 y 7 RD 2/2004 ; arts. 6 y 7 1425/2002 ; y arts. 6 y 7 RD 1464/2001}. Y se señala como decisión de contraste la STSJ Madrid 08/05/95 {rec. 3207/95}.

    3.- Unánimemente sostiene la Sala que el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que este requisito se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de sentencias que contengan pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales {recientemente, SSTS 19/01/10 -rcud 1155/09-; 20/01/10 -rcud 401/09-; 20/01/10 -rcud 809/09-; 09/02/10 -rcud 1208/09-; 10/02/10 -rcud 194/09-; y 12/02/10 -rcud 113/09 -}; porque la finalidad unificadora de este excepcional recurso tiene por consecuencia que no sea posible tal cometido cuando entre los supuestos de hecho contemplados en las sentencias a contrastar existan diferencias que justifiquen pronunciamientos diferentes y ambos ajustados a Derecho (así, STS 21/07/06 -rcud 619/05 -). Y esta exigencia de contradicción se cumple palmariamente en el presente caso, ya que en ambas resoluciones judiciales se examina el supuesto -absolutamente coincidente- de viudas que demandan diferencias por el complemento de cónyuge a cargo que en su día no habían reclamados sus fallecidos esposos {pensionistas de Jubilación}, pero en cuya resolución las decisiones contrastadas llegan a divergentes conclusiones, pues en tanto la recurrida considera que la reclamación del complemento solicitado no comporta el reconocimiento de una nueva prestación, y por ello el plazo a aplicar es el de cinco años de prescripción, contrariamente, la referencial califica el complemento de «prestación complementaria» y atribuye a su reconocimiento los efectos propios del de toda prestación, limitándolos a los tres meses anteriores a la solicitud.

    SEGUNDO.- 1.- Como es fácilmente deducible de las precedentes afirmaciones, constitutivas de la base argumental de las sentencias a contrastar, la decisión que haya de tomarse -en orden a la decadencia del derecho a las diferencias por el devengo de que tratamos- en gran medida habrá de venir determinada por la naturaleza jurídica que se atribuya a los cuestionados complementos. Y ello impone que debamos reproducir los preceptos básicos que regulan el instituto -prescripción- objeto de debate {art. 43 LGSS } y el derecho a los complementos {art. 50 LGSS } sobre los que aquél se aplica.

    2.- El art. 43 LGSS dispone -antes y después de la Ley 42/2006, de 28 /Diciembre- que «El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en el que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio {...} de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud». Y Para el art. 50 LGSS , «Los beneficiarios de pensiones {...} que no perciban rentas o {...} no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones».

    3.- Tales disposiciones -y las que se dirán- nos llevan a entender que los complementos por mínimos ostentan clara autonomía con la pensión -contributiva- que suplementan, siquiera se encuentren estrechamente ligados a ella su génesis y funcionamiento. En efecto: a) el «complemento a mínimos» es el importe suplementario de las pensiones generadas por las cotizaciones de los interesados, a fin del alcanzar la «cuantía mínima» de las pensiones, no respondiendo al objetivo -propio de la prestación mejorada- de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar una situación de necesidad; b) su reconocimiento no atiende a los parámetros de la pensión {alta, carencia, cotizaciones..}, sino exclusivamente a la referida falta de ingresos económicos; c) la propia denominación -«complementos»- pone de manifiesto que no tienen sustantividad propia, sino la accesoria de acompañantes de la pensión que suplementan; d) conforme al art. 86.2.b) LGSS , tienen «naturaleza no contributiva» y su financiación habrá de hacerse con aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social {siquiera con la larga moratoria prevista por DT Cuarta LGSS, tras la redacción de la Ley 24/2001, de 27 /Diciembre}; e) existen innegables analogías con las previsiones establecidas para las pensiones no contributivas {fecha de extinción; obligación de comunicar variaciones sustanciales...}; y f) a diferencia de toda pensión en modalidad contributiva, la concurrencia de los requisitos no se exige en una exclusiva fecha {la del «hecho causante»}, sino que han de acreditarse año tras año.

    Por todas estas razones, la conclusión que se nos impone es la de que los «complementos a mínimos» son prestaciones de naturaleza eminentemente asistencial y complementaria de las pensiones contributivas, respecto de las que mantiene una clara autonomía {conceptual y jurídica}, siquiera guarden con ella íntima conexión genética y funcional.

    TERCERO. 1.- La obligada consecuencia de todo ello es que la predicada autonomía de los complementos los hace asimilables -a los efectos prescriptorios de que tratamos- a una prestación propiamente dicha {siquiera asistencial} y que, por lo mismo, el tratamiento de jurídico de su reclamación se vea alcanzado de lleno por la previsión contenida en el art. 43 LGSS respecto que de los efectos económicos de su «reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud».

    Consecuencia, por otro lado, que -como señala acertadamente el Ministerio Fiscal en su estudiado informe- es la que ya adoptó la Sala respecto de la Cualificación en la IPT a los más variados efectos, argumentando que aunque no es una prestación independiente, sino un complemento de la IPT, tiene una cierta autonomía en sus requisitos y efectos. Así se ha mantenido a propósito de su posible acceso al recurso de Suplicación (STS 22/05/95 -rcud 2559/94 -); en justificación de que sea reclamada en forma independiente durante la tramitación de un recurso contra la IPT (STS 22/11/99 -rcud 1074/99 -); y -sobre todo- respecto de la retroacción de sus efectos económicos (SSTS 12/03/07 -rcud 4885/05-; 09/10/08 -rcud 4609/07-; 25/06/09 -rcud 2805/08-; 02/02/10 -rcud 397/09-; y 09/02/10 -rcud 1607/09 -). Y al efecto se argumenta -en consideraciones mutatis mutandis aplicables al presente caso de los complementos a mínimos-: «En efecto, aunque la Sala ha sostenido que el 20% que se abona en caso de la denominada incapacidad permanente total cualificada no es propiamente una prestación independiente de la que corresponde por la incapacidad permanente total, sino un complemento de la misma {SSTS 04/03/93 -rcud 1222/92-; y 21/03/94 -rcud 1415/93-}, lo cierto es que, como señala la STS 22/11/99 {-rcud 1074/99 -}, ese complemento "tiene una cierta autonomía" con requisitos específicos de acceso al mismo que "aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación" {STS 22/05/95 -rcud 2559/94 -} y esta autonomía justifica un tratamiento similar al que el artículo 43.1 Ley General de la Seguridad Social establece para las prestaciones, de forma que debe ser aplicable la limitación que en relación con su abono establece el precepto que se denuncia como infringido» (STS 12/03/07 -rcud 4885/05 -).

    CUARTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas {art. 233.1 LPL }.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de La Rioja en fecha 02/Abril/2009 {recurso de Suplicación nº 129/09}, que a su vez había confirmado/revocado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 28/10/2008 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Logroño {autos 409/07 }, a instancia de Doña Marí Trini , y resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase formulado por la Entidad Gestora, declarando el derecho de la actora a percibir complementos a mínimos correspondientes a la pensión de Jubilación de su difunto esposo Don Eulalio de Septiembre a Noviembre -ambos inclusive- de 2006.

    Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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